REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOIICITANTE: FRANCISCO RAMON ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.101.090, domiciliado en la Avenida Circunvalación Portuguesa cruce con calle El Bosque, casa Nº. 15-88, sector El chuchango de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO OLLARVA MONTESINO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.888.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.465, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº S-2691/2018.
FECHA: 05/10/2018.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, interpuesta por el ciudadano Francisco Ramón Arraiz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.101.090, debidamente asistido por el abogado Pedro Antonio Ollarva Montesino, titular de la cédula de identidad Nro. 17.888.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.465.
En fecha 24 de septiembre de 2018, mediante auto se le dio entrada, quedando anotada bajo en Nº. 2691/2018.
En fecha 27 de septiembre de 20108, se admite la presente solicitud y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de septiembre de 2018, mediante diligencia, la parte peticionante asistida de abogado, desiste de la presente solicitud y solicita que se les sean devuelto los originales que cursan en la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Titulo Supletorio, este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa diligencia presentada por el ciudadano Francisco Ramón Arraiz, en su condición de demandante en la presente causa, donde presenta desistimiento de la presente acción y solicita le hagan devolución de los originales que cursan en el presente expediente, ahora bien por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.
Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por parte del ciudadano Francisco Ramón Arraiz, parte solicitante, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2018, inserta en el folio once (11) del presente expediente, donde manifiesta su decisión de desistir de la presente solicitud de manera inequívoca, la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, lo cual expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.101.090, debidamente asistido por el abogado Pedro Antonio Ollarva Montesino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.465, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria


Abg. ROSA MANZABEL
SRT/RM.
Exp. Nª. S-2691/18