REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARILYN RUSARKIS BETANCOURT MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.964.574, domiciliada en la avenida Bolívar, sector El Espinal I, casa Nº. 2-55, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ALVARADO OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.673.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.424, con domicilio Procesal en el Vigía, calle Miranda, casa Nº. 10-842, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2690-2018.-
FECHA: 05/10/2018.
-II-
ANTECEDENTES

Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 18 de septiembre de 2018, por la ciudadana Marilyn Rusarkis Betancourt Morales, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.964.574, debidamente asistida por el abogado José Antonio Alvarado Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.424, de este domicilio, dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2690-2018.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre del presente año, se admite la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 02 de octubre del año 2018, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Orlando José Molina Torres y Daniel Antonio Blanco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.016.786 y V-10.994.308, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

La ciudadana Marilyn Rusarkis Betancourt Morales, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la avenida Bolívar, sector El Espinal I, casa Nº. 2-55, del municipio antes mencionado, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº. TS-059-08-2018, verificación de linderos y ficha catastral distinguida con el Nº. provisional -080901U01-0017- 2018-03, de fechas 07 de agosto de 2018, 15 de marzo 2018 y 15 de marzo 2018, respectivamente, emanados de la Oficina de Sindicatura Municipal y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Marilyn Rusarkis Betancourt Morales, que corre inserta al folio 06 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de la parte solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Orlando José Molina Torres y Daniel Antonio Blanco, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones que concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana Marilyn Rusarkis Betancourt Morales, ya identificada en autos, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARILYN RUSARKIS BETANCOURT MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.964.574; el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno de ejido del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constituida por una casa, ubicada en la avenida Bolívar, sector El Espinal I, casa Nº. 2-55, del referido municipio, ya descrita en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL


SRT/RM.
Solicitud Nº.- 2690-2018.