REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL PEÑA MORALES, EMMA MERCEDES PEÑA MORALES Y ANGEL PORFIRIO PEÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.893, V-3.040.629 y V-3.689.597, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.014.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.743, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2688-2018.-
FECHA: 04/10/2018.
-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 19 de septiembre de 2018, por el ciudadanoMiguel Ángel Peña Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.690.893, actuando en su propio nombrey en representación de sus coherederos, los ciudadanos Emma Mercedes Peña Morales y Ángel Porfirio Peña Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.040.629 y V-3.689.597, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas González, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.014.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.743,dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2688-2018.
En fecha 26 de septiembre del año 2018, se admite la presente solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
Posteriormente, en fecha primero de octubre del año 2018, comparecieron los ciudadanos Omar Fortunato Luna Sevilla y Jeandali Coromoto Pérez Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.097.115 y V-16.774.397,respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitud presentada en fecha 19de septiembre del año 2018, por el ciudadanoMiguel Ángel Peña Morales, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, los ciudadanos Emma Mercedes Peña Morales y Ángel Porfirio Peña Morales, respectivamente, conforme al artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, en su carácter de hijos, dela de cujus María Magdonia Morales de Peña, cualidad ésta que se desprende según consta en copia certificada de laspartidas de nacimiento, expedida por el Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la cuales rielan en el libro de acta de partida de nacimiento bajo losNro.41, Folio 16, del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) y de la acta número 42, Folio Vto.16,del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954); mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana María Magdonia Morales de Peña, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.023.619, quien falleció el día tres(03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, como se evidencia de la copia fotostáticas certificadas del Acta de Defunción signada con el Nº 77, Tomo I, llevada por los Libros de defunción del Registro Civil dela Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo (Folio 03).-
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana María Magdonia Morales de Peña, ya identificada, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Omar Fortunato Luna Sevilla y Jeandali Coromoto Pérez Caballero, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Miguel Ángel Peña Morales, Emma Mercedes Peña Morales y Ángel Porfirio Peña Morales; sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana María Magdonia Morales de Peña, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEÑA MORALES, EMMA MERCEDES PEÑA MORALES Y ANGEL PORFIRIO PEÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.893, V-3.040.629 y V-3.689.597, respectivamente ,en su carácter de hijos, la cualidad de únicos y universales herederos de la ciudadana MARÍA MAGDONIA MORALES DE PEÑA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.023.619, quien falleció el día tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los cuatro (04) días del mes de octubre de año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.- El Juez Provisorio.-
Abg. SERGIO RAÚL TOVAR.-
La Secretaria
Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la mañana (2:50 p.m.).-
La Secretaria
Abg. ROSA MANZABEL
Solicitud N° S-2688/18
SRT/RM.-
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