REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JUANA PASTORA AGÜERO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.690.082, domiciliada en el sector Los Samanes II, calle Páez, casa Nº. 25, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YSABEL MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº. 10.328.924, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 193.766, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2687-2018.-
FECHA: 02/10/2018.
-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 17 de septiembre de 2018, por la ciudadana Juana Pastora Agüero de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.690.082, domiciliada en el sector Los Samanes II, calle Páez, casa Nº. 25, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada Ana Ysabel Mendoza Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 193.766; dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº. S-2687-2018.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre del presente año, se admite la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 27 de septiembre del año 2018, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Omar Molina y Carlos Pastor Quiñones, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.446.701 y V-5.207.193, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La ciudadana Juana Pastora Agüero de Páez, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno de su propiedad, según se desprende del documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes, bajo el Nº. 42, Folios 128 al 130, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2017; ubicado en la calle Páez entre calle José Félix Rivas y calle Juan Ángel Bravo, Los Samanes sector II, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Documento de Propiedad del terreno, ficha catastral Nº.-07-01-28-07-16 y cedula de habitabilidad de fechas, 11 de agosto de 2017, 06 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2018, respectivamente, emanadas de la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes, de Catastro Municipal y de la oficina de Ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos de su propiedad en el referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Omar Molina y Carlos Pastor Quiñones, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana Juana Pastora Agüero de Páez, ya identificada en autos, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana JUANA PASTORA AGÜERO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.690.082; el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno de su propiedad en el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, constituida por una casa, ubicada en la calle Páez entre calle José Félix Rivas y calle Juan Ángel Bravo, Los Samanes sector II, del referido municipio, ya descrita en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria
Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria
Abg. ROSA MANZABEL
SRT/RM.
Solicitud Nº.S- 2687-2018.
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