REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA HERRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.671.581, domiciliada en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamoradel estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA PASTORA CONTRERAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº. 5.208.863, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 187.130, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2686-2018.-
FECHA: 02/10/2018.
-II-
ANTECEDENTES

Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 14de agosto de 2018, por la ciudadanaGladys Josefina Herrera Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.671.581, domiciliada en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,debidamente asistida por la abogada Celia Pastora Contreras Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 187.130; dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº. S-2686-2018.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre del presente año, se admite la presente peticióny se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha27 de septiembre del año 2018, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Pedro Bautista Farfán Arguello y José Francisco Ávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 9.537.768 y V-8.674.500,respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

LaciudadanaGladys Josefina Herrera Velásquez, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la calle Punta Brava, casa S/N, sector el Punta Brava, Parroquia Manuel Manrique de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Lasolicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización S/N y ficha catastral Nº.-07-01-80-00-00, de fechas10 de agosto de 2018,y 11 de junio de 2018, respectivamente, emanadas de lasOficinas de Sindicatura Municipal y de Catastro Municipaldel Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza ala solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Pedro Bautista Farfán Arguello y José Francisco Ávila,ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadanaGladys Josefina Herrera Velásquez,ya identificada en autos,y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle ala ciudadanaGLADYS JOSEFINA HERRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.671.581; el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadassobre un terreno de ejido del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, constituida por un local comercial,ubicadoen la calle Punta Brava, casa S/N, sector el Punta Brava, Parroquia Manuel Manrique de San Carlos, del referido municipio, ya descrita en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos(02) días del mes de octubredel año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diezde la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL

SRT/RM.
Solicitud Nº.S- 2686-2018.