REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GLORIA ELENA ORTIZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-13.734.840, domiciliada en la calle Ayacucho entre Vargas e Independencia, casa 12-41, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE LA CRUZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.553.
DEMANDADO: MARTIN ERNESTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.148.575, domiciliado en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.767.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción)
EXPEDIENTE Nº. CA-202/18.
FECHA: 10 /10/2018.

II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 8 de mayo de 2018, por demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana Gloria Elena Ortiz Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.840 contra el ciudadano Martin Ernesto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.840, debidamente asistida por el abogado Freddy José La Cruz Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.553; en la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud de desalojo de local comercial dado en arrendamiento al demandado, mediante contrato de fecha 01 de julio del año 2017; que el demandando dé cabal cumplimiento a la cláusula decima séptima, procediendo a la entrega del local comercial, ubicado en la calle Ayacucho, entre Vargas e Independencia, identificado con el número 12-41, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, o de lo contrario sea obligado por este tribunal a desalojar el mismo, debiendo cancelar las cánones insolutos, así como los daños ocasionados y las costa del presente proceso.
En fecha 10 de mayo de 2018, se le dio entrada a la solicitud quedando anotada bajo en Nº. CA-202-2018.
La demanda es admitida por auto de fecha 15 de mayo de 2018, mediante el cual se ordenó emplazar al ciudadano Martin Ernesto Hernández, anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2018, el alguacil de este despacho, recibe los emolumentos necesarios para la obtención de copias con el fin de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, el tribunal ordena compulsar el libelo de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2018, el alguacil, consigna recibo de la compulsa debidamente firmado por la parte demandada, siendo agregada a los autos.
En fecha 22 de junio de 2018, comparecen por ante este tribunal la ciudadana Gloria Elena Ortiz Muñoz, parte demandante en la presente causa y por la otra el ciudadano Martin Ernesto Hernández, debidamente asistida la parte accionante, por el abogado en ejercicio Freddy José La Cruz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 136.553 y por la parte demandada estuvo asistido por el abogado Luis Matute Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 146.767, con el fin de solicitar la suspensión del proceso en la presente causa, por un lapso de cinco (05) días de despacho, con la finalidad de llegar a una conciliación entre las partes y de esta forma ponerle terminó al actual juicio, de igual manera, una vez que se cumpla dicho lapso, se traslade a la dirección donde se encuentra el local comercial objeto de la presente demanda, para concretarse la entrega material del local arrendado.
Posteriormente en fecha 29 de junio del presente año, el Tribunal se traslada a la dirección del local comercial arrendado ubicado en la calle Ayacucho, entre Vargas y calle independencia de la ciudad de San Carlos, tal como se había establecido en la audiencia de conciliación de fecha 22 de junio de 2018, estando presente la accionante Gloria Elena Ortiz Muñoz y por la otra el ciudadano Martin Ernesto Hernández, procediendo en ese acto el demandando, hacer formar entrega del local arrendado en las condiciones que habían pactado con la demandante, solicitando ambas parte la homologación del presente transacción, una vez que el demandado cancele los recibo de electricidad y demás servicios.

Subsiguientemente, en fecha 04 de octubre de 2018, mediante dirigencia presentada por la parte demandante, asistida de abogado, manifiesta que se han satisfecho en su totalidad la pretensión de la entrega material del local comercial, solicitando la homologación transacción judicial del acuerdo alcanzado entre ambas parte en fecha 29 de junio de 2018, en virtud de que fue cancelado en su totalidad de manera extrajudicial y amistosa el pago acordado por ambas partes que estaba pendiente; solicitando a este tribunal homologue en convenimiento y se dé por culminado el presente juicio y se archiven las actuaciones del mismo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento, sólo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen; tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Ahora bien, de la revisión que cursan en el presente expediente se constata que las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 22 de junio del presente año llegaron a un convenimiento, donde se le realizo la entrega del local comercial arrendado a la demandante, quedando pendiente el pago de los servicio básico de dicho local por parte del arrendatario demandando, en el cual solicitaron a su vez que se homologara el convenimiento una vez que se cancelara dichas deudas; en fecha 04 de octubre de 2018, la demandante mediante diligencia expone, que ya han sido canceladas las deudas pendiente por servicio básico del local comercial y por lo tanto el demandado nada queda a deber, por lo que solicita la homologación del acuerdo conciliatorio de fecha 22 de junio del presente año, por lo tanto, se comprueba que las partes manifestaron expresamente poner fin al proceso mediante el acuerdo celebrado entre ellos, teniendo los mismos la capacidad procesal y legitimidad para hacerlo, tal como lo establece la norma rectora en la materia.
En tal sentido, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal Convenimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: la HOMOLOGACIÓN del convenimiento de la demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana GLORIA ELENA ORTIZ MUÑOZ, titular de las cédula de identidad Nro. V-13.734.840, en contra del ciudadano MARTIN ERNESTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.148.575, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria
Abg. Rosa Manzabel
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria
Abg. Rosa Manzabel



















SRT/RM.
Exp. Nª. CA-202/18