REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: Yony Kattar Abau Kattar Al Bonajeni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.698.555.
Abogado Asistente: Mario José Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.100.
Motivo: Titulo Supletorio
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida de la Solicitud.
Solicitud: Nº 0412
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de febrero de 2018, el Ciudadano Yony Kattar Abau Kattar Al Bonajeni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.698.555, asistido por el Abogado Mario José Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.100, presentó solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Ciudadano Yony Kattar Abau Kattar Al Bonajeni, le otorgó poder apud-acta al abogado Mario José Solórzano.
En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud, fijando para el día 02 de marzo de 2018 la evacuación de las testimoniales promovidas y ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a los fines de que informe el status legal del lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 02 de marzo de 2018, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos.
En fecha 15 de marzo de 2018, el Abogado Mario José Solórzano, en su carácter de autos, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal fijo una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 22 de marzo de 2018, se evacuaron las testimoniales promovidas en la presente solicitud.
En fecha 04 de abril de 2018, el Tribunal fijó el traslado y constitución en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 05 de abril de 2018, se realizó una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 25 de abril de 2018, el Ciudadano José Quintero en su carácter de práctico designado al momento de realizarse la inspección judicial en la presente solicitud, consigno el informe técnico respectivo.
En fecha 30 de abril de 2018, el abogado Mario José Solórzano, solicito el abocamiento del nuevo juez en la presente solicitud.
En fecha 04 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 25 de junio de 2018, la Ciudadana Julissa Moreno, en su carácter de experta fotógrafa designada al momento de realizarse la inspección judicial en la presente solicitud, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2018, mediante auto de certeza procesal se apercibió a la parte solicitante a consignar el instrumento de regularización sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que le sea otorgado un Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre un conjunto de Bienhechurías construidas presuntamente a sus expensas.
En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de febrero de 2018, éste Juzgado dictó auto admitiendo la presente solicitud, bajo el Nº 0412. De seguidas, en fecha 20 de septiembre de 2018, éste Juzgado dictó auto de certeza procesal mediante el cual se estableció lo siguiente:
(…)De una revisión a las presentes actuaciones, se observa que el Ciudadano YONY KATTAR ABAU KATTAR AL BONAJENI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.698.555, manifiesta haber construido con dinero de su propio peculio unas bienhechurías sobre una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y siendo que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En este sentido, de una revisión exhaustiva y minuciosa, a las actuaciones contenidas en la presente solicitud, se logró verificar la inexistencia de algún instrumento agrario, como lo es, la debida consignación como anexo de documentos emitidos por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, Declaratoria de Permanencia, Carta de Registro Agrario entre otros); documentos que se hacen necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, y en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental. En consecuencia, este Tribunal por el presente Auto de Certeza Procesal, Apercibe a la parte solicitante, para que subsane la solicitud, y consigne el Instrumento de regularización emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del cual se desprenda que cuenta con la autorización para evacuar el presente Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto desde el día 13 de noviembre del año 2001, al ser promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedó establecido la transferencia y posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional (IAN) al Instituto Nacional de Tierras (INTI), actualmente establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley In comento, lo cual deberá realizarlo dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al proferimiento del presente auto, so pena de declararse la inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que habiendo sido dictado en fecha 20 de septiembre de 2018 el mencionado auto de certeza procesal, en el cual se apercibió a la parte actora a que consignara el respectivo instrumento de regularización emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de no haberlo consignado al momento en que interpuso la presente solicitud de Titulo Supletorio, lo que denota en una ausencia de los requisitos de admisión para este tipo de solicitudes, que no fue advertido por el Juzgador anterior al momento de pronunciarse sobre la admisión.
Al respecto, considera necesario este Sentenciador, invocar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57, del 26 de enero del año 2001, Exp. 00-2432, (caso: Blanca Zambrano Chafardet, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en el cual desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado. Así se establece.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del año 2002, Exp. 01-0464, (caso: Materiales MCL C.A.), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
…Omissis…“(…), Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales …Omissis…
Conforme las jurisprudencias antes invocadas este Sentenciador, deberá forzosamente declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) interpuesta por el Ciudadano Yony Kattar Abau Kattar Al Bonajeni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.698.555, asistido por el Abogado Mario José Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.100, por no cumplir con todos los requisitos para la admisión de dicha solicitud, en virtud de no haber consignado el instrumento de regularización emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), del cual se pueda derivar y apreciar los derechos e intereses en sostener la presente solicitud y de que le haya dado cumplimiento al proceso de regularización de tenencia de la tierra. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad Sobrevenida de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) interpuesta por el Ciudadano Yony Kattar Abau Kattar Al Bonajeni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.698.555, asistido por el Abogado Mario José Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.100, por no cumplir con todos los requisitos para la admisión de dicha solicitud, en virtud de no haber consignado el instrumento de regularización emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), del cual se pueda derivar y apreciar los derechos e intereses en sostener la presente solicitud y de que le haya dado cumplimiento al proceso de regularización de tenencia de la tierra. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante Cartel de notificación que deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal, en virtud de que no fue establecido domicilio procesal, conforme el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0136.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Sol. Nº 0412.
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