REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayos de edad, domiciliado en el Sector Mata Larga, Municipio Girardot del estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927.
Apoderada Judicial: Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: Ángel Alí Aponte Márquez C.I. 5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. 25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. 24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. 12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. 9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. 19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. 22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. 24.115.758; Peter John Silva C.I. 16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. 19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. 19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. 19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. 19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. 21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. 13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. 21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. 19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. 20.487.301; Alcides José Calles Sánchez; Niger José Sánchez Román; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. 20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. 19.758.076; Uben Eladio Pérez Rico C.I. 14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. 19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. 19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. 7.048.813; Wuilliams José Correa C.I. 15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. 21.171.612; Henrry Vicente Pérez C.I. 15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. 24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. 20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. 22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. 21.280.211; Cleotilde María Abreu C.I. 12.238.790; Diego Fernando Banco Gómez C.I. 24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. 23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. 25.299.669; José Yobanis Marín Cruces C.I. 19.842.049; Mamerto Marín González C.I. 4.336.997; Félix Manuel Corniel Colon C.I. 16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. 19.259.265.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección
Expediente: Nº 0479
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de julio de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano Oscar Isnaldi Torres, venezolano, mayos de edad, domiciliado en el Sector Mata Larga, Municipio Girardot del estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, presento escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 25 de julio de 2018, inserto el folio veintiuno (21) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0479 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Medida de Protección presentada en la misma fecha por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez.
En fecha 31 de julio de 2018, se acordó el traslado y constitución de este Juzgado Agrario a los fines de la realización de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, fijándose para ello el día 06 de agosto de 2018.
En fecha 06 de agosto de 2018, se realizó la Inspección Judicial acordada en la presente Solicitud.
En fecha 13 de agosto de 2018, la Ciudadana Marianny Tovar, en su carácter de fotógrafa designada para el momento de la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud, consigno las impresiones fotográficas tomadas en dicha inspección.
En fecha 03 de septiembre de 2018, el Abogado Jesús Andrade en su carácter de Defensor Público Agrario de esta Circunscripción Judicial, encontrándose habilitado este Juzgado para la tramitación de medidas de protección, solicitó el desistimiento de los testigos promovidos a fin de impulsar la presente solicitud.
En fecha 18 de septiembre de 2018, la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de autos, solicitó la expedición de unas copias simples de actuaciones contenidas en la presente solicitud.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensora Publica Agraria.
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Ciudadano Argenis Salguero, funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y en su carácter de experto designado al momento de realizarse la inspección judicial en la presente solicitud, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de autos, consigno Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Antonio Pérez, funcionario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, consigno escrito ratificando el interés procesal iligencia en la cual le informa al Tribunal que no han cesado los actos perturbatorios por parte de los sujetos pasivos contra los cuales obraría la presente medida cautelar.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre una porción del lote de terreno denominado Mata Larga, ubicado en el Municipio Girardot del Estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno aproximado de quinientas (500) hectáreas, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del Estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollando en dicho lote de terreno, l Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, suficientemente identificado en autos. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
De la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción
La Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano Oscar Isnaldi Torres, venezolano, mayos de edad, domiciliado en el Sector Mata Larga, Municipio Girardot del estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, fundamentó su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde hace aproximadamente diecisiete (17, ha venido ocupando efectivamente un lote de terreno el cual le pertenecía al ciudadano Mario Licano, y luego pasaron a pertenecer a la empresa Socialista José Laurencio Silva.
Que su representado ingresaron a ese lote de terreno con el permiso de la empresa socialista, y como siempre manifestó su voluntad de trabajar las tierras se le permitió usar alrededor de 500 hectáreas, la cual ha venido desarrollando en la cría de ganado y fomentado su unidad de producción familiar en la cual han venido creciendo años tras año la producción agrícola y pecuaria.
Que con el transcurso de los años su representado junto a su señora esposa ha incrementado la producción, siendo que en el año 2002 contaban con un total de 79 semovientes y hoy día, tras el trabajo continuo cuenta con 298 semovientes, los cuales se han visto en peligro estos últimos 3 meses, ya que los ciudadanos miembros del Colectivo de Mata Larga lo han amenazado de despojarlo de la posesión si no paga una cantidad de dinero mensual, amenazándolo con no dejar que el ganado se alimente en el referido lote de terreno.
Que los referidos ciudadanos, manifiestan de manera constante con actitud amenazante y desafiante, que su patrocinado será desalojado del lote de terreno así como han sido amenazados de sacar la producción pecuaria del predio, alegando para ello que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes se tiene aperturado el procedimiento administrativo de Determinación de Tierras Ociosas.
Que es por ello, que su representado acudió a la Unidad de la Defensa Pública, específicamente al Despacho Primero Defensoril con competencia Agraria a tomar requerimiento por la perturbación constante de la cual estaba siendo víctima, por lo que en fecha 13 de julio del presente año se le tomo formal requerimiento.
Que, es preciso que el Tribunal tome en cuenta, que se acerca el ciclo de invierno, lo que comúnmente en el argó campesino, llaman “como entradas de aguas” y es público y notorio que ese suelo se anega en éste ciclo, por lo que los animales quedan acorralados sin poder comer, ni movilizarse con la normalidad que los caracteriza, razón ésta que afecta el normal desarrollo de la producción, por lo que es necesario tomar en cuenta el rendimiento de carga animal/superficie, la cual se reduce hasta un 20% del aprovechamiento de la superficie.
Que, al respecto, es importante señalar, que el término estrés fue introducido en la literatura científica, en 1936, por Hans Seyle, aunque ya un año antes, en 1935, Cannon dio el nombre de homeostasis al estado estable de los fluidos orgánicos y utilizó la palabra estrés para referirse a aquellos factores (frío, hipoxia, hipoglucemia, hemorragias, etc.) que eran capaces de producir una alteración de la homeostasis, y a la respuesta del organismo, necesaria para establecer el estado de equilibrio y adaptarse al estímulo agresor. A pesar de esto, al que se considera como verdadero introductor del término “es-trés” es a Seyle.
Que, normalmente, en un contexto veterinario, el término estrés se utiliza cuando existe un profundo cambio fisio-lógico, en la condición animal, que generalmente conduce a la enfermedad. Sin embargo, aún dentro de este marco específico, las rutas fisiológicas del estrés son muy diversas.
Que, el desempeño productivo del ganado bovino de leche y carne es directamente afectado por los factores climáticos de su entorno productivo, particularmente la temperatura ambiental, la humedad relativa, la radiación solar y la velocidad del viento, los que en su conjunto afectan su balance térmico. Dichos efectos pueden ser pronosticados y minimizados mediante el adecuado uso de la información disponible, que incluye la genética del animal, el clima, el manejo productivo y el manejo nutricional. La implementación de medidas de mitigación debe considerar tanto los elementos productivos y de bienestar como también los factores económicos.
Que, tomando en cuenta, que el cambio ambiental, la humedad y los factores antes señalados, generan un nivel de estrés al ganado, es necesario que este Tribunal a parte de poder garantizar que los referidos ciudadanos que forman parte del presunto Colectivo ó Frente campesino Mata Larga, se les prohíba ejercer actos de perturbación, desmejora, ruina, paralización o destrucción de la producción pecuaria, porcina y agrícola que se desarrolla, es necesario que se tome en cuenta que las condiciones del suelo disminuyen el porcentaje del área aprovechable en época de invierno, y en virtud, que el crecimiento en cuanto a producción que ha tenido esta Unida de Producción familiar, es por lo que se solicita de manera formal, se dicte una Medida de Protección a la Producción sobre una superficie aproximada de 500 hectáreas, a los fines de garantizar que la producción vaya en crecimiento.
Que, a los fines de permitir la normal continuidad de las actividades pecuarias y agrícolas que viene desarrollando el ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez en el lote de terreno de aproximadamente 500 hectáreas en observancia de los derechos fundamentales antes señalados como la Seguridad Agroalimentaria del sector y de los sectores aledaños, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad de la Unidad Producción Familiar antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a indicar donde se encuentran probados los extremos de procedencia a la que se contraen dichas normas a saber:
Que, en relación al supuesto del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación en el caso de la Unidad de Producción Familiar, sobre una superficie de quinientas hectáreas (500 ha) ubicadas en el Sector Mata Larga Municipio Girardot del estado Cojedes, en la cual se dedica desde hace más de 11años a la criá, levante y engorde de ganado de forma ininterrumpida hasta la actualidad. Haciendo notar, que la documentación antes señalada los cuales se adjuntan a la presente solicitud demuestran la ocupación, legítima, de su representado en el lote de terreno sobre el cual se solicita la Medida de Protección a la Producción
Que, en relación a este supuesto, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, como lo es una perturbación permanente por parte de estos ciudadanos que dicen formar parte de un Colectivo ó Frente campesino Mata Larga y que fueron anteriormente expuestos en párrafos anteriores, se estaría ocasionando un daño inminente a los miembros de la Unidad de Producción Familiar dirigida por su representado.
Que, en relación al periculum in damni, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como referencia al Fundado temor real, serio de que los miembros del Colectivo ó Frente campesino Mata Larga, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representado, por cuanto con dichas acciones legales que han intentado ante los órganos administrativos dan cabida a que no se le garanticen y respete la producción pecuaria y agrícola que se tiene en dicho predio.
Que, es importante señalar, que la producción que genera la Unidad de Producción Familiar a cargo de su representado beneficia a los Ciudadanos y Ciudadanas del Municipio Girardot del estado Cojedes así como de los sectores aledaños, en virtud que el mismo, distribuye su producción. Es por ello, que de persistir los hechos antes señalados afectaría en toda forma a muchas comunidades que están siendo favorecidas por la producción que se genera en la referida Unidad de Producción Familiar.
Que, consigna en doce (12) folios útiles, los cuales constituyen pruebas documentales, en virtud de que las mismas son útiles pertinentes y necesarias para la valoración de la procedencia de la Medida Protección a la Producción que se solicita a favor de su asistido, las cuales demuestran la ocupación, posesión y desarrollo pecuario que se ha venido desarrollando a lo largo de los 17 años de manera ininterrumpida, y la cual se está viendo afectada por la perturbación ejercida por los miembros del Colectivo ó Frente Campesino Mata Larga, en una superficie de quinientas hectáreas (500 ha).
De igual forma, promovió las testimoniales de los Ciudadanos Benito Antonio Morillo y Fernando Antonio Romero. Siendo posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2018 solicitado por el Abogado Jesús Andrade en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, el desistimiento de la evacuación de dichas testimoniales a los fines de que este juzgado se pronunciara sobre la medida cautelar peticionada.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la Abogada Anavith Moreno actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria consignó informe técnico suscrito por el Ingeniero Antonio Pérez quien es Funcionario adscrito a la Unidad de Defensa Púbica del estado Cojedes
Consignando, posteriormente al escrito primigenio, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, un (01) escrito de impulso para que fuera proveida la presente solicitud cautelar.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del grupo de personas identificados como: Ángel Alí Aponte Márquez C.I. 5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. 25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. 24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. 12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. 9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. 19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. 22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. 24.115.758; Peter John Silva C.I. 16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. 19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. 19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. 19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. 19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. 21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. 13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. 21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. 19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. 20.487.301; Alcides José Calles Sánchez; Niger José Sánchez Román; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. 20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. 19.758.076; Uben Eladio Pérez Rico C.I. 14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. 19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. 19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. 7.048.813; Wuilliams José Correa C.I. 15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. 21.171.612; Henrry Vicente Pérez C.I. 15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. 24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. 20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. 22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. 21.280.211; Cleotilde María Abreu C.I. 12.238.790; Diego Fernando Banco Gómez C.I. 24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. 23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. 25.299.669; José Yobanis Marín Cruces C.I. 19.842.049; Mamerto Marín González C.I. 4.336.997; Félix Manuel Corniel Colon C.I. 16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. 19.259.265, han puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayos de edad, domiciliado en el Sector Mata Larga, Municipio Girardot del estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por el referido Ciudadano, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 10 al 20 de este expediente, consistentes en documento de registro de hierro debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 7 de los libros llevados por dicha oficina, Guías Únicas de Despacho de Movilización, Certificados de Vacunación, así como de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2018, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial de la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de agosto del presente año, por este Juzgado Agrario, lo cual va en consonancia con el acta levantada con ocasión a dicho acto judicial, la cual corre inserta de los folios 26 al 28, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad pecuaria que desarrolla el solicitante, así como de las copias de guías de Movilización y los Certificados de Vacunación, aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, bovinos y equinos, en el sitio inspeccionado, a pesar de que no fue posible la realización de un recorrido al lote de terreno que se encuentra ocupado y en posesión del solicitante de la presente medida de protección, en virtud de la negativa del grupo de personas que manifestaron ser integrantes de un colectivo denominado “Consejo Campesino Mata Larga”, de permitirle a este Juzgado de Primera Instancia Agraria y a la Comisión que se encontraba acompañándolo a verificar y observar la realidad existente en todo el lote de terreno que sería objeto de inspección, aunado a los hechos violentos realizados por el grupo aproximado de 15 personas que se encontraban presente y que manifestaron ser integrantes del antes citado “Consejo Campesino Mata Larga”, en donde incluso llegaron atentar contra la humanidad del practico designado por este Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial, Ciudadano Argenis Salguero, quien es Funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y quien fue asignado por la Coordinación Regional de dicha oficina, en virtud de habérselo requerido este Juzgado mediante oficio signado con el N° 0313-2018 librado en fecha 03 de agosto de 2018, siendo derribado del equino sobre el cual se encontraba el citado técnico para facilitar el recorrido al lote de terreno a inspeccionar, y que incluso al intentar este Sentenciador, prestarle el auxilio al identificado Funcionario, estas personas que manifestaron ser integrantes del Colectivo, no respetaron la presencia del Juez Agrario ni la Autoridad Judicial que de él emana, también intentaron a traición atentar contra su humanidad, lo cual va en contra de los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el mantenimiento de la paz social en el campo. Así se establece.
Asimismo, en el poco trayecto que se había logrado recorrer, al momento de intentar realizar el acto de inspección judicial, quien decide, pudo apreciar que los integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, se encontraban construyendo una cerca con estantillos de madera y alambre de púas, en contravención de la Ley de Aguas, por cuanto nos encontrábamos en la franja protectora, al igual que quien juzga, al igual que el resto de la comisión que se encontraba acompañando al Tribunal, pudo observar la afectación al ambiente, en virtud de que existían evidencias de la tala y deforestación en el sitio. Así se establece.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que la negativa del grupo de personas que se identificaron como integrantes del colectivo denominado “Consejo Campesino Mata Larga”, de impedir la realización del acto judicial acordado por este Juzgado, obra en contra de los mismos, por cuanto como seres humanos deben respetar las instituciones públicas, más aún, cuando quien se encontraba presente en el sitio a inspeccionar, eran los miembros de un Tribunal Agrario de la República, perfectamente constituido y haciendo uso de las competencias, funciones y responsabilidades establecidas en nuestra Carta Magna y en la materia especial que rige la Jurisdicción Especial Agraria, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace presumir hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrollan dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra, más aun, cuando como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, el grupo aproximado de 15 personas que manifestaron ser integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, al agredir al Funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes e igualmente intentar agredir a quien suscribe, demostraron realizar hechos violentos, que van en contra de la paz social del campo y no deja lugar a dudas, de que dichos Ciudadanos están actuando en desmedro de las actividades desarrolladas por el solicitante de autos. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, a pesar de que no fue posible realizar el recorrido integro al lote de terreno ocupado y en posesión de los solicitantes de la presente medida cautelar, por la negativa del grupo de personas que manifestó ser integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Mata Larga, Municipio Girardot del estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, para lo cual en el acto de Inspección Judicial fijado por este Juzgado para ser realizado en fecha 06 de agosto de 2018, y en el cual se dejó constancia de que el Tribunal se logró constituir en los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N: 949472 E: 578670; P2: N: 949487 E: 578698 y P3: N: 950739 E: 578996, afectando tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes, el cual según lo manifestado por la representación defensoril en su escrito, su representado ocupan un área de quinientas (500) hectáreas, lo cual no pudo ser constatado por este Juzgado Agrario, motivado a como se ha dejado asentado en párrafos anteriores, las personas que manifestaron ser integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, entorpecieron las labores de este Despacho a los fines de hacer uso del principio de inmediación, con lo cual dicha actitud asumida por ese grupo de personas, hace que obre en favor del solicitante, y que se tengan por ciertos hasta el presente momento, los hechos, alegatos y argumentos contenidos en el escrito de solicitud de la presente medida de protección, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador., traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por K.A. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, recientemente, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado. Denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado “Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes, por la permanencia del grupo de personas ajenas al predio (Colectivo Campesino Mata Larga”, por lo que, se está viendo amenazada la actividad productiva desplegada por el solicitante de la presente medida, pues, está demostrado, por la inspección judicial practicada por este Tribunal, que dichas personas ajenas atentan contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícola vegetal y pecuarios de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente sentencia, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Así se establece.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, los ilícitos ambientales observados al momento de realizar la inspección judicial en fecha 06 de agosto de 2018, pues no es menos cierto que la conservación de los recursos naturales, así como el cumplimiento de las normativas ambientales revisten un carácter de orden público, pues se trata de proteger los derechos ambientales para las presentes y futuras generaciones, razones por la cual, obligan a este Sentenciador actuar de oficio para dictar una medida de protección ambiental en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Así se establece.
Con relación a la medida de protección ambiental, esta Instancia Judicial, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva ambiental, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in damni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”, más sin embargo, en párrafos anteriores, quien decide, dejo establecido, como quedaron demostrado los alegados extremos, a excepción del “perículum in mora” .
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contraen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevén los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en plena armonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en el presente Expediente, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un Derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de las nacientes de agua, resguardo de las lagunas, así como, evitar daños irreversibles producidos por la tala y la quema. Conforme al principio precautorio. Todo ello, en virtud del recorrido realizado, anteriormente reseñado.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, debiendo dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, más aun en el presente caso, que dicha medida ambiental fue solicitada a instancia de parte.
En tal sentido, de los artículos 152 y 196 ejusdem, se desprenden que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
(SIC) “ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, este Juzgador trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.
En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: Humberto Lobo Carrizo), Ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales Lamuño y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(Omissis)…
(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)...
(SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:
• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo Tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Por todo lo anterior, es importante acotar que la medida de protección no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos colectivos, los bienes agrícolas, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”
En relación a los requisitos de procedencia analizados por este Juzgado, en atención a la medida de protección a la actividad ambiental, de conservación y preservación de los recursos naturales; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…)
(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“(...) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)”. Y así se decide” (…).
Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal.
En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
Ahora bien, es necesario traer a colación el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección ambiental para lo cual se invoca, lo siguiente:
En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
…(Omissis)…
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional WarairaRepano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional WarairaRepano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional (…).
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).
De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.
De igual forma, en el Plan de la Patria en relación al Derecho Ambiental, en su quinto (5º) objetivo, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
“Objetivo Nacional:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
Objetivo Nacional:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
Objetivos Estratégicos y Objetivos Generales:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)”.
Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
En ese orden, la Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).
De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso C.V.G Productos Forestales de Oriente, C.A.).
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Plan de la Patria y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 06 de agosto de 2018, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo pecuaria, sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por el peticionante de la medida de protección, manifestando el peticionante que un grupo de personas, han venido ejerciendo diversas acciones para afectar las labores diarias, al igual que se dejo constancia de ilícitos ambientales observados, razones por lo cual emerge prima facie el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas que se desarrollan y que han sido perturbadas por un grupo de personas ajenas al lote de terreno de aproximadamente quinientas (500) hectáreas que ha venido ocupando y poseyendo el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, es por ello que, como consecuencia de lo anterior, obliga a este Juzgado Agrario a decretar de Oficio una Medida de Protección Ambiental la cual tendrá una vigencia de Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, teniendo el mismo lapso de vigencia que la Medida de Protección Provisional para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agroproductiva que se desarrolla, sobre el lote de terreno aproximado de quinientas (500) hectáreas que ha venido ocupando y poseyendo el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, dado que al haberse constado la presencia de ilícitos ambientales, y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, por ende se podrá darle continuidad a la producción agrícola animal desarrollada por el solicitante de autos, debiéndose oficiarle a la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a los fines de recomendarle que se apersonen al sitio inspeccionado acompañados con efectivos de seguridad y de considerarlo necesario y conducente, visto los hechos constatados por este Tribunal y dada la agresión de la cual fue objeto el Ciudadano Argenis Salguero, Funcionario adscrito a ese ente, y asimismo al decreto de la presente medida cautelar en beneficio del Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez e igualmente a la Ratificación de la Medida de Protección dictada en el Expediente N° 0453 en fecha 03 de octubre de 2018 en beneficio de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Enmanuel” con una extensión de 600 hectáreas, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes, proceda a delimitar la porción de terreno que ha venido ocupando y poseyendo el solicitante de autos, asimismo proceda a reubicar a los integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, en otro predio agrícola que se encuentre preferiblemente ubicado en el estado Barinas, pues los Ciudadanos que integran dicho Colectivo son provenientes de dicho estado llanero y el derecho preferencial sobre el territorio geográfico cojedeño deben tenerlo los habitantes del estado Cojedes y/o en su defecto personas que contribuyan al mantenimiento de la paz social en el campo, y hasta el presente momento, los integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, con sus actividades están afectado el ambiente y por ende los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones, al igual que están atentando contra la seguridad y soberanía agroalimentaria de los cojedeños y poblaciones aledañas, al igual que de ser posible realicen una vaquería e inspección técnica sobre la totalidad del predio para que puedan determinar la efectiva ocupación, posesión y producción que se realiza de manera efectiva, sin que con ello se pueda considerar o interpretar que es una orden que le está siendo impartida por este Juzgado, debiendo dicho ente agrario tener en cuenta que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluye como sujetos beneficiarios a todas aquellas personas que ingresen por vías de hecho a los lotes de terrenos con vocación agrícola. Así se decide.
De igual forma, se ordena oficiar a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a objeto de notificarle el decreto de las presentes medidas cautelares dictadas e instruirle para que tomen los correctivos y medidas necesarias de manera inmediata con la urgencia que el caso amerita para subsanar y erradicar los ilícitos ambientales que afectan el predio denominado Mata Larga, ubicado en el Municipio Girardot del estado Cojedes, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria, desarrollada por el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, sobre un lote de terreno con una extensión de 500 hectáreas, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se le permitira la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: De Oficio Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes sobre un lote de terreno con una extensión de 500 hectáreas, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes y en consecuencia: se Prohíbe a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. Así se decide. Tercero: la vigencia de las medidas aquí acordadas será de Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia al peticionante de la presente solicitud, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias y vegetales, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Cuarto: Se prohíbe a los Ciudadanos Ángel Alí Aponte Márquez C.I. 5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. 25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. 24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. 12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. 9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. 19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. 22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. 24.115.758; Peter John Silva C.I. 16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. 19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. 19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. 19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. 19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. 21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. 13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. 21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. 19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. 20.487.301; Alcides José Calles Sánchez; Niger José Sánchez Román; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. 20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. 19.758.076; Uben Eladio Pérez Rico C.I. 14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. 19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. 19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. 7.048.813; Wuilliams José Correa C.I. 15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. 21.171.612; Henrry Vicente Pérez C.I. 15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. 24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. 20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. 22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. 21.280.211; Cleotilde María Abreu C.I. 12.238.790; Diego Fernando Banco Gómez C.I. 24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. 23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. 25.299.669; José Yobanis Marín Cruces C.I. 19.842.049; Mamerto Marín González C.I. 4.336.997; Félix Manuel Corniel Colon C.I. 16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. 19.259.265, y a cualquier otro tipo de formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por el Ciudadano Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, sobre un lote de terreno con una extensión de 500 hectáreas, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes. Así se decide. Quinto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal y pecuaria, desarrolladas por el Ciudadano Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927, sobre un lote de terreno con una extensión de 500 hectáreas, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión de terreno de 500 hectáreas, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario (bovinos), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Sexto: La presente medida cautelar, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Séptimo: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante oficio de notificación adjuntándole copia certificada de la presente decisión. Así se establece. Octavo: Se ordena notificar mediante Cartel de Notificación dirigido a los Ciudadanos Ángel Alí Aponte Márquez C.I. 5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. 25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. 24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. 12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. 9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. 19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. 22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. 24.115.758; Peter John Silva C.I. 16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. 19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. 19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. 19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. 19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. 21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. 13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. 21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. 19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. 20.487.301; Alcides José Calles Sánchez; Niger José Sánchez Román; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. 20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. 19.758.076; Uben Eladio Pérez Rico C.I. 14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. 19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. 19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. 7.048.813; Wuilliams José Correa C.I. 15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. 21.171.612; Henrry Vicente Pérez C.I. 15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. 24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. 20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. 22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. 21.280.211; Cleotilde María Abreu C.I. 12.238.790; Diego Fernando Banco Gómez C.I. 24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. 23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. 25.299.669; José Yobanis Marín Cruces C.I. 19.842.049; Mamerto Marín González C.I. 4.336.997; Félix Manuel Corniel Colon C.I. 16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. 19.259.265, y/o a cualquier persona que con un simple interés desee hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria y de Protección Ambiental dictada dentro de un lote de terreno denominado Agropecuaria Enmanuel, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes, el cual deberá ser publicado en el Diario “Ciudad de Cojedes”. Asimismo, un ejemplar de dicho Cartel de Notificación deberá ser fijado por el Secretario de este Juzgado Agrario, en la infraestructura en la cual fueron visualizados las personas que manifestaron ser integrantes del “Colectivo Campesino Mata Larga” para el momento en que este Tribunal se traslado en fecha 09 de mayo de 2018 al momento de la realización de la Inspección Judicial efectuada en la Solicitud N° 0450, esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Noveno: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación del cartel de notificación indicado en el particular anterior y que el Secretario de este Despacho haya dejado constancia de haber cumplido lo aquí ordenado. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA





El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0137. Se libraron oficios Nros. 0385-2018, 0386-2018, 0387-2018 y 0388-2018 y Cartel de Notificación.





El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA





CAOP/jdhp
Exp. 0479.