REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143.
Abogado Asistente: John Fitegerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947.
Demandada: Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848.
Motivo: Cobro de Costas y Costos Procesales
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Demanda.
Expediente: Nº 0465
-II-
Antecedentes
En fecha 11 de junio de 2018, el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, asistido por el Abogado John Fitegerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, presentó escrito de solicitud de Cobro de Costas Procesales.
En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2018, el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, asistido por el Abogado John Fitegerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, presentó escrito de solicitud de pronunciamiento.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, asistido por el Abogado John Fitegerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, presentó escrito de solicitud de pronunciamiento.
En fecha 17 de septiembre de 2018, mediante despacho saneador, se le apercibió a la parte demandante para que consignara una serie de documentales que ilustraran a este Tribunal el derecho que pretendía ejercer y aclarara realmente su pretensión aparte de que indicara los extremos de ley para la procedencia o no de la medida que peticionaba, ordenándose su notificación.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del demandante de autos.
En fecha 22 de octubre de 2018, el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, asistido por el Abogado John Fitegerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, presentó escrito de adecuación de la demanda.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda de Cobro de Costas y Costos Procesales, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud del escrito de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2018, por el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, asistido por el Abogado John Fitegerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, presentó escrito de solicitud de Cobro de Costas Procesales. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de junio de 2018, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0465. En fecha 17 de septiembre de 2018, y a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, éste Juzgado dictó auto de despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte demandante de autos lo siguiente:
(…)Visto el escrito de fecha 07 de agosto de 2018 y de una revisión a las presentes actuaciones, se observa que el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, manifiesta en el petitorio del escrito primigenio consignado, que se decrete el pago de costas procesales y se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como medida asegurativa se decrete la prohibición de enajenar, gravar y/o movilizar sobre nueve (09) semovientes propiedad de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas. En consecuencia, encontrándose el presente expediente en estado de Admisión, este Juzgador, como director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la acción y por consiguiente a brindar una Tutela Judicial Efectiva, y haciendo uso del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el presente Despacho Saneador, Apercibe a la parte actora, para que proceda a subsanar y aclarar su pretensión, ya que es en el escrito libelar en el cual se debe dejar aclarado dicha pretensión, conjuntamente debe señalar los medios probatorios que fundamenten la pretensión y detallar todos y cada uno de los extremos de ley para que pueda proceder la medida que requiere, lo cual deberá realizarlo dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez se haya practicado su notificación, so pena de declararse la inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día dieciocho (18) de septiembre de 2018, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte solicitante, consignara los recaudos solicitados, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 17 de septiembre de 2018, y una vez que el Ciudadano Alguacil Titular de este Despacho dejara constancia en autos de haber practicado en fecha 18 de octubre de 2018 la notificación del demandante de autos, transcurrieron los tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: viernes 19, lunes 22 y martes 23 del presente mes y año, es decir, el lapso para que la parte demandante de autos procediera a subsanar y/o adecuar su demanda finalizó el martes 23 del presente mes y año, empezando al día siguiente a correr el lapso de tres (03) días de despacho siguientes contemplados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria para que este Juzgado efectué el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente demanda.
Ahora bien, una vez revisado tanto el escrito primigenio como el de adecuación de la demanda por Cobro de Costas Procesales se evidencia que la parte demandante, no logró subsanar y/o adecuar debidamente la presente demanda, por cuanto en el escrito primigenio solicitó entre otras cosas el decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2018 en el expediente signado con el Nº 0426 (Nomenclatura Interna de este Tribunal), con lo cual se encuentra incurriendo en una Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al tener procedimientos incompatibles, aunado al hecho de que la ejecución del precitado fallo se ha debido solicitar es en el antes citado expediente y no en una nueva causa, lo que resulta en la Inadmisibilidad forzosa de la presente demanda. Así se decide.
Asimismo, la parte solicitante en el escrito primigenio peticionó el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar, gravar y/o movilizar nueve (09) semovientes propiedad de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, sin indicar cuáles eran los extremos de ley para la procedencia de dicha medida cautelar, por lo que en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 17 de septiembre se le dejó expresamente establecido a la parte que debía detallar todos y cada uno de los extremos de ley para que pudiera proceder la medida que requiere, lo cual tampoco le aclaró a este Tribunal, incumpliendo con lo ordenado en el Despacho Saneador, lo que conlleva en la Inadmisibilidad forzosa de la presente demanda. Así se decide.
Igualmente se observa que la parte demandante, no cumplió con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues no realizó la estimación de la cuantía de la presente demanda, con lo cual no aclaró su pretensión, incumpliendo de igual forma con lo ordenado en el Despacho Saneador, lo que conlleva en la Inadmisibilidad forzosa de la presente demanda. Así se decide.
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Así se establece.
De igual forma, no puede dejar pasar desapercibido quien sentencia, que en el escrito de adecuación consignado en fecha 22 de octubre de 2018, por el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, asistido por el Abogado John Fitegerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, el mismo de manera expresa solicitó lo siguiente:
…Omissis…ruego a este digno tribunal se sirva, ordenar el pago de las Costas y Costo Procesales…Omissis…
…Omissis…Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho de los mismos, se concluye que la pretensión tiene verdadero asidero jurídico, de la cual, se hace factible Correspondiente PAGO de las Costas y Costo Procesales, en tal sentido, se solicita del Tribunal, que así lo determine y declarándola con lugar la presente demanda…Omissis… (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, se hace necesario precisar que, nos enseña la Doctrina, específicamente la sustentada por nuestro autor Patrio Simón Jiménez Salas, en su Obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, qué son las costas, y al respecto dice:
“…las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.”
Por su parte, el jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.
Otro fragmento doctrinario nacional, expresado por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso:
“todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”.
A su vez, el autor Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista Luis Muñoz González, autor de la obra “Las Costas”, donde enuncia:
“Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsecamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción.”
Por su parte el Maestro Chiovenda, destaca lo siguiente:
“… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la obligación de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.”
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que las costas engloban tanto a los honorarios de los abogados como los gastos judiciales, y que dichas pretensiones se cobran por procedimientos distintos.- Este criterio está sostenido, entre otras, en las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia N° 00722 dictada en fecha 27 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa y las Sentencias N° 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008 y la Nº 2361 dictada en fecha 03 de octubre del año 2002, ambas emitidas por la Sala Constitucional. Así se establece.
En este sentido, el Juez debe analizar si efectivamente se cumplieron con los presupuestos procesales indispensables para la admisibilidad de la pretensión, y en caso contrario, es decir, si no se cumplieron el Juez debe declarar inadmisible la demanda (correctamente la pretensión contenida en la demanda), puesto que ya es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que si no se cumplieron con los requisitos procesales, el Juez puede, aún de oficio, declarar la falta de esos presupuestos y por ende inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda.
En este sentido, tal como se ha dejado asentado en el presente fallo, la parte demandante incurrió en una Inepta Acumulación de Pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual configura un vicio procesal en el cual está interesado el orden público, verificándose de esta manera que el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, asistido por el Abogado John Fitegerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, en contra de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, por cuanto no cumplió con la carga de aclararle a este Juzgado realmente su pretensión e indicar los extremos de ley para la procedencia o no de la medida cautelar establecida por este Tribunal mediante el despacho saneador emitido en fecha 17 de septiembre de 2018, al no subsanar ni adecuar debidamente su demanda, aunado al hecho de que acumulo pretensiones de manera indebida, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Titulo Supletorio, por no haber sido subsanada debidamente en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Costas y Costos Procesales incoada por el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, asistido por el Abogado John Fitegerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, en contra de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, por cuanto no cumplió con la carga de aclararle a este Juzgado realmente su pretensión e indicar los extremos de ley para la procedencia o no de la medida cautelar establecida por este Tribunal mediante el despacho saneador emitido en fecha 17 de septiembre de 2018, al no subsanar ni adecuar debidamente su demanda, aunado al hecho de que acumulo pretensiones de manera indebida, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido subsanada debidamente en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación de la parte demandante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:29 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0143.
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0465.
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