REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848.
Apoderada Judicial: Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.069, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.264.
Motivo: Medida Autónoma Cautelar de Protección
Decisión: Interlocutoria -Inadmisibilidad de la Oposición.
Expediente: Nº 0463
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de junio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte Aponte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, introdujo la Solicitud de Medida Autónoma de Protección, dándosele entrada en la misma fecha.
En la misma fecha, es decir el día 06 de junio de 2018 la Abogada Yelitza Aponte, en su carácter de autos introdujo un escrito solicitando la realización de una Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte, consigno copia del instrumento poder que le fuere otorgado por la peticionante de autos.
En fecha 08 de junio de 2018, este Juzgado acordó su traslado y constitución sobre el predio de marras, a objeto de realizar una Inspección Judicial en el mismo.
En fecha 12 de junio de 2018, se evacuo la Inspección Judicial que había sido acordada.
En fecha 13 de junio de 2018, este Juzgado dándole cumplimiento a lo asentado en el acta de inspección judicial realizada el día anterior, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a objeto de requerirle información, sobre si la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas había solicitado autorización para ceder sus derechos sobre un lote de terreno denominado El Roble.
En fecha 14 de junio de 2018, este Juzgado dándole cumplimiento a lo asentado en el acta de inspección judicial realizada el día 12 de junio de 2018, acordó oficiarle al Instituto Nacional de Tierras a objeto de remitirle copia certificada de diversas actuaciones judiciales llevadas por este Juzgado.
En fecha 15 de junio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte, en su carácter de autos, solicitó se evacuaran las testimoniales promovidas en la solicitud, por considerarlas pertinentes y necesarias, con relación a lo peticionado.
En fecha 20 de junio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte, en su carácter de autos, solicitó se evacuaran las testimoniales de 02 de los testigos promovidas después del 26 de junio de 2018, por encontrarse enfermos.
En fecha 02 de julio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte en su carácter de autos, ratificó el escrito consignado en fecha 20 de junio de 2018, en la cual solicitó una prórroga para la cita de los testigos, dicha prorroga era para todos.
En fecha 19 de julio de 2018, fueron recibidas las resultas de la Información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
En fecha 26 de julio de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga consignó escrito de Oposición a la Medida de Protección a la Producción, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 27 de julio de 2018, se evacuó la testimonial del Ciudadano Keibert Antonio Tovar Blanco y se declaró la imposibilidad de evacuar la testimonial de la Ciudadana Nury del Valle Flores Silva, por cuanto la misma manifestó a viva voz, estar casada con uno de los hermanos de la peticiónate de autos, aparte de ser comadres y ser la madre de unos sobrinos de la peticionante.
En fecha 30 de julio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte en su carácter de autos, solicitó la expedición de unas copias simples.
En fecha 10 de agosto de 2018, la Abogada Yelitza Aponte en su carácter de autos, solicitó la expedición de unas copias certificadas, siendo acordadas en fecha 13 de agosto de 2018.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se recibió oficio signado con el Nº 174 de fecha 19 de julio de 2018, emitido por la Dirección Estadal para Ecosocialismo, en el cual remitió el Informe Técnico realizado por el Ingeniero Carlos Escalona con ocasión a la Inspección Judicial efectuada en la presente solicitud, siendo ordenado agregar a los autos.
En fecha 26 de septiembre de 2018, la Abogada Yelitza Aponte en su carácter de autos, consignó escrito adjuntándole copia de Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se le otorgó Titulo de Adjudicación a la peticionante de autos sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia y la notificación que le fue librada al sujeto pasivo de la presente solicitud en el cual se le revocó la Garantía de Permanencia.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Vistos los escritos presentados en fecha 18 de octubre de 2018, por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Justo Ramón Silva Osto y el presentado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, mediante el cual formulan Oposición a la Solicitud de Medida Autónoma de Protección solicitada por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, en este sentido, se le observa a ambas representaciones judiciales, que como auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, conocen el procedimiento para el tramite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, el cual fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, a tal efecto la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Asimismo, considera necesario este sentenciador traer a colación lo asentado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia Nº 0823 de fecha 30 de mayo de 2013 en el Expediente Nº 912-13, con ocasión de decidir un Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano José Gerónimo Martínez, en el cual estableció lo siguiente:
…Omissis… Como puede verse ut-supra se trata de una decisión y unas actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, observando este Juzgado que el presunto agraviado, aun no le ha nacido el derecho a ejercer los recursos legales correspondientes, por lo que mal pudiera el Juzgado A-quo, estarle causando alguna violación a sus derechos constitucionales.
A tal efecto, esta Sentenciadora, considera necesario aclararle al Accionante. que el Juzgador Aquo está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debiendo en dicho caso, verificar los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (en el Caso Cervecería Polar y otros), concatenado con lo establecido en el artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, una vez que conste en las actas del expediente principal, la última de las citaciones y notificaciones que acordó el Juzgado A-quo, en el Particular QUINTO de la decisión que dictó en fecha 29 de enero de 2013, le nacerá el derecho a ejercer el recurso legal pertinente (Oposición) al Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual en atención a los artículos 232 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deberá abrirse una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, quedando a criterio del Juzgado A-quo, una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la Medida Provisional de Protección Autónoma decretada.
Apreciándose entonces, que el accionante de autos, eventualmente cuenta con un mecanismo ordinario para oponerse a la decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional: “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”.
En torno a las consideraciones precedentes, se evidencia que el Accionante, no ha ejercido los recursos ordinarios legales pertinentes, por cuanto aún no le ha nacido el derecho a ejercerlos, en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado la INADMISIBILIDAD del Recurso de Amparo Constitucional propuesta y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, una vez transcritos los anteriores criterios jurisprudenciales, considera necesario este Tribunal observarle a las Representaciones Judiciales de las partes que tienen interés en oponerse al decreto de la Medida Autónoma de Protección, que puede corroborarse que en la presente causa, faltan aún por evacuarse tres (03) testigos de los promovidos por la parte, puesto que este Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, había fijado la oportunidad procesal de evacuación de las testimoniales para el día 22 de junio de 2018, pero mediante solicitud realizada en fecha 15 y 20 de junio de 2018, la parte solicitante de autos, había requerido que se difiriera para una nueva oportunidad procesal, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2018, se fijó para el día 27 de julio de 2018 la oportunidad procesal para que se evacuara la testimonial de los Ciudadanos Keibert Tovar y Nury Flores, pero hasta la presente fecha, la peticionante de autos no le ha dado impulso a la causa, para que se fije la fecha a fin de evacuar los otros tres (03) testigos promovidos, y siendo que es una probanza promovida por la requiriente de autos, sin la cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento, en virtud de que se le estaría coartando el derecho de acceso a las pruebas de la parte promovente, con lo cual se podría estar incurriendo en lo que ha sido denominado `por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “Injuria Probatoria”. Así se decide.
De igual, considera necesario este Sentenciador, observarle a los Defensores Públicos Agrarios de esta Circunscripción Judicial, tal como les fue ilustrado anteriormente mediante los criterios jurisprudenciales antes citados, que la presente solicitud se encuentra en espera de impulso procesal de la parte solicitante, a los fines de terminar de evacuar las probanzas promovidas en el escrito de solicitud, con el objeto de poderse emitir el pronunciamiento correspondiente, y sólo en el caso de que sea procedente la Medida de Protección y se acuerde la misma, es que les nacerá el derecho legar de poder intervenir y realizar una oposición contra la misma, pues nadie puede oponerse en derecho, contra una medida que no ha sido acordada. Así se establece.
Po lo antes esbozado, es que forzosamente se deberá declarar Inadmisible la Oposición formulada por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Justo Ramón Silva Osto y la presentada por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, contra la Solicitud de Medida Autónoma de Protección solicitada por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, por resultar totalmente anticipada, en virtud de que aún no ha sido declarada procedente la petición y por ende no les ha nacido el derecho de Oponerse a la misma. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Oposición formulada por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Justo Ramón Silva Osto y la presentada por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, contra la Solicitud de Medida Autónoma de Protección solicitada por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, por resultar totalmente anticipada, en virtud de que aún no ha sido declarada procedente la petición y por ende no les ha nacido el derecho de Oponerse a la misma. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0142.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA




CAOP/jdhp
Exp. Nº 0463.