REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 19 de octubre de 2018
208º y 159º
Visto el anterior escrito, presentado en esta misma fecha por la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.545, debidamente asistida por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947, en la cual presenta Formal Recusación fundamentada en el Articulo 82 Numeral 9º contra este Sentenciador, en consecuencia, este Jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
Sobre la Recusación
Antes de entrar a analizar el presente asunto es necesario establecer, cual es el concepto de recusación según la doctrina, así tenemos que:
El doctrinario Eduardo J. Couture, define la recusación como, “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Así las cosas, se debe señalar lo que debe entenderse por recusación, a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
-II-
Sobre la Admisibilidad
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expresó:
(...) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible(...) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Posteriormente en sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...) “No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”(...)
Mas reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
-III-
Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que la recusante ha invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamento jurídicamente, en su diligencia de recusación y en forma textual la recusante alega:
(...) “Ocurro a usted, en la oportunidad de interponer escrito de RECUSACIÓN en contra del Ciudadano: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número: V-14613964, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual se formula, por considerar que se está en presencia de una causal de recusación, prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que cursa denuncia contra el Ciudadano Juez: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, previamente identificado, ante la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por su relación con el ASUNTO PENAL: MP-184037-2018, vinculado con la parcela “MI GORDA”, Ubicada en el sector “Rincón Moreno”, Carretera Vía a las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado COJEDES, en el Mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), por la presunta comisión de DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN, siendo víctima el ESTADO VENEZOLANO, controversia del expediente 0394, nomenclatura del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y, por denuncia del mismo Ciudadano: CARLOS A. ORTIZ P. con relación a este expediente 0394, ante la INSPECTORIA GENERARAL DE TRIBUNALES, número: R-182.886, de fecha: 17 de Octubre de Dos Mil dieciocho (2018). ES JUSTICIA QUE ESPERO” (...)
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que las manifestaciones narradas no revisten las exigencias legales requeridas por el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como para que prospere en derecho la recusación propuesta ya que la recusante hace alegaciones de hechos sin que exista en los autos medio de prueba alguna que sustenten las aseveraciones por la antes identificada Ciudadana recusante, puesto que la presente causa fue decidida en esta Instancia Judicial en fecha 16 de febrero de 2018, oportunidad procesal en que aún ni siquiera mi persona había sido designada como Juez de la República ni se encontraba este Tribunal a mi cargo, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante dispositivo oral de sentencia dictado en fecha 16 de mayo de 2018 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 25 de mayo de 2018, tal como se puede verificar en las actuaciones contenidas en el presente expediente, fecha en que ya mi persona estaba a cargo de este Tribunal, por lo que mal pudiera haber prestado mi patrocinio, cuando ya la presente causa había sido decidida. Así se establece.
-III-
Sobre la Tempestividad de la Recusación
Así las cosas, se tiene que la presente recusación, se rige por lo dispuesto en la sección VIII De la recusación e inhibición de funcionarios judiciales, prevista desde los artículos 90 al 103 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Plena, dictada en fecha 29 de abril de 2004, N°: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Aprecia este juzgador que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, de la revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las partes que componen el presente expediente, se desprende que la causa donde se generó la presente incidencia de recusación, tal como fue establecido en párrafos anteriores, fue dictada en fecha 16 de febrero de 2018 por el anterior Juzgador a cargo de este tribunal (tal como lo reconoció expresamente la parte recusante, mediante actuación procesal realizada en fecha 31 de julio de 2018 (la cual corre inserta al folio 219 de la pieza Nº 02 del presente expediente) y confirmada por el Juzgado Superior Agrario mediante dispositivo dictado en fecha 16 de mayo de 2018 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 25 de mayo de 2018, siendo declarado definitivamente firme el precitado fallo, mediante auto emanado por el Juzgado Superior Agrario en fecha 05 de junio de 2018 (el cual corre inserto al folio 187 de la pieza Nº 02 del presente expediente) y remitido por el Juzgado de alzada mediante oficio Nº 104-2018 de fecha 18 de junio de 2018 y recibido en esta Instancia Judicial en fecha 19 de junio de 2018 dándosele entrada en la misma fecha, acudiendo en fecha 21 de junio de 2018 la Abogada Daisy García Mendoza en su carácter de autos a solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada la ejecución voluntaria del fallo en fecha 26 de junio de 2018
Es por lo que en el presente caso, estamos en la etapa de ejecución de la sentencia, por lo que le resulta indispensable a apegarse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Artículo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391”.
Es por lo anterior que dado que la norma procesal en materia de recusación estipula que esta solo podrá proponerse cuando fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, dentro de los tres días siguientes a su aceptación y cuando no hubiere lugar a este dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391, aunado al hecho que el recusante no trae elementos probatorios de donde se dimane indefectiblemente la existencia de las causal invocada.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es comentario del autor patrio Emilio Calvo Baca, que: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de Procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.”.
Así, por ello se colige de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso de ejecución, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado inclusive de dictar sentencia definitiva.
Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina la incidencia de la recusación, se encuentra en estado de ejecución de la sentencia (que no fue dictada ni contiene ningún tipo de pronunciamiento por parte de este Sentenciador) y que conforme a los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían un lapso de tres (03) días de despacho para intentar la recusación, una vez que este Juzgador entro en conocimiento del presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 19 de junio de 2018, y verificándose que la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar actuó en fechas 28 de junio de 2018, 11 de julio de 2018, 31 de julio de 2018 oportunidad en la cual solicito la suspensión de la ejecución de la sentencia alegando haber introducido un Recurso de Amparo Constitucional a los fines de detener dicha ejecución, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018 (contra el cual no ejerció ningún tipo de recurso legal la parte promovente) y su última actuación la realizo en el día de hoy, al momento en que presentó el escrito de recusación por ante el Secretario de este Tribunal y no directamente ante la persona del Sentenciador, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o Secretario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la pérdida del derecho de recusar en este procedimiento.
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la Jurisprudencia más reciente que en materia de recusación emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, Rafael Enrique Monserrat Prato en solicitud de recusación:
“(omissis)… Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo al referido criterio, es mi facultad como Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación o esta infectada de caducidad, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
Adicionalmente, el asunto sometido a mi conocimiento, si bien aún no se ha agotado la jurisdicción, pues esta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva, es decir con la ejecución propiamente dicha, lo cual en el presente expediente se encuentra en fase de ejecución voluntaria de la sentencia, se observa con meridiana claridad de la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad para ejercer la recusación, refiriéndose únicamente a la fase cognoscitiva del proceso, al establecer que la misma se debe ejercer antes de la contestación de la demanda o hasta los últimos informes, y cuando hace referencia a otros funcionarios que deban intervenir en el proceso como en el presente caso que como Juez Provisorio de Primera Instancia, me correspondió la responsabilidad de ejecutar el fallo que fuere proferido por el anterior Juez a cargo de este Despacho, alude al fenecimiento del lapso probatorio, es decir que establece una relación entre la recusación y la fase previa a la decisión del proceso, y en modo alguno a la fase ejecutiva del proceso.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 02-959, Caso Galaire Export, C.A. y Corporación Inversionista 336118, C.A., en recusación, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…) “…se observa que si bien es cierto que el Juez. de alzada solicitó la copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 12 de agosto de 2002, y sentenció sin haberla recibido, no es menos cierto que la contraparte del recurrente presentó copia simple de tal diligencia, sin que el recusante la objetara de manera alguna, y con base en ella el Juez de la recurrida determinó cuales fueron las causales que dieron lugar a la recusación.
En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98.
De allí que sería inútil esperar por la remisión de un recaudo cuyo contenido en nada haría cambiar el dispositivo de la decisión.” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que, la recusación ha sido propuesta encontrándose el presente expediente en fase de ejecución, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en esta fase procesal, por lo que, se reitera, la recusación deviene en extemporánea puesto que como se dijo anteriormente, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución, lo que hace que estemos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Así se establece.
En tal sentido, considera necesario quien aquí decide, observarle a la parte recusante, que la presente causa tal como ha quedado establecido en párrafos anteriores, se encuentra en estado de ejecución voluntaria de la sentencia dictada mediante auto de fecha 26 de junio de 2018 y confirmada mediante fallo publicado por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2018 y declarado firme por el citado Juzgado mediante auto de fecha 05 de junio de 2018, y cuya ejecución de la sentencia sólo puede detenerse por las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que en el momento en que fueron dictadas las sentencias contenidas en el presente expediente, el Sentenciador que suscribe, no participó ni suscribió dichos fallos, por lo que mal pudiera atribuírsele cualquier tipo de responsabilidad en los criterios contenidos allí, tal como lo manifestó y reconoció la propia parte recusante mediante la actuación procesal realizada en fecha 31 de julio de 23018 contenida en el folio 219 de la Pieza Nº 02 del presente expediente, por lo que de conformidad con los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente auto y las disposiciones normativas aplicables al caso (Artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil), se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida encontrándose la presente causa en fase de ejecución de sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, no es admisible la Recusación, en consecuencia, este Tribunal debe declarar Inadmisible la Recusación propuesta, contra este Sentenciador. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en esta misma fecha por la Ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Villamizar, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.545, debidamente asistida por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947, al haberse comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida encontrándose la presente causa en fase de ejecución de sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación. Así se decide.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0140, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.



Exp. Nº 0394
CAOP/Jerson.