REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Expediente: Nº 0409
Demandante: Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302.
Apoderados Judiciales: Gloria Josefina Aguiño De Montero y Ana Mercedes Solórzano Burgos, titulares de la cédula de identidad N° V-4.096.419 y V-8.667.836, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.449 y 136.396, respectivamente.
Demandado: Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981.
Abogados Asistentes: Emerita Mercedes Moreno Medina y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.462 y 101.4680, respectivamente.
Motivo: Partición.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida.
-II-
Antecedentes
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la Abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, titulas de la Cédula de Identidad N° V-4.096.419 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 2017, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 16, Folios 191 hasta 195 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en fecha 15 de junio de 2017 por ante este Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal le dio entrada.
En fecha 20 de junio de 2017, se admitió la presente demanda y se ordena emplazar al Ciudadano Alí José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2017, la Abogada Gloria Aguiño, solicito ser designada correo especial para tramitar la citación del demandado de autos por ante el Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio de 2017, la Abogada Gloria Aguiño, solicito ser designada correo especial para tramitar la citación del demandado de autos por ante el Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal acordó comisionar al Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial para que practicara la citación del demandado de autos.
En fecha 25 de julio de 2017, la Abogada Gloria Aguiño en su carácter de autos, prestó juramento como correo especial y dejo constancia de haber recibido la comisión librada al Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal dejo constancia de haber recibido la comisión remitida por el Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial, en la cual informo que no fue efectiva la citación del demandado de autos.
En fecha 03 de octubre de 2017, la Abogada Gloria Aguiño en su carácter de autos, solicito que se practicara la citación del demandado de autos mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal acordó librar carteles de citación al demandado de autos.
En fecha 09 de octubre de 2017, la Abogada Gloria Aguiño en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido los carteles de citación librados al demandado de autos.
En fecha 17 de octubre de 2017, la Abogada Ana Solórzano en su carácter de autos, consigno los ejemplares de los Diarios en los que salió publicado los carteles de citación librados al demandado de autos, siendo ordenados agregar al expediente en la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2017, la Abogada Ana Solórzano en su carácter de autos, solicito se comisionara al Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial, para que se practicara la fijación del cartel de citación en la morada del demandado de autos.
En fecha 23 de octubre de 2017, la Abogada Gloria Aguiño en su carácter de autos, solicitó se considerara la citación tacita del demandado de autos al haber acudido este a revisar el expediente.
En fecha 24 de octubre de 2017, la Abogada Gloria Aguiño en su carácter de autos, solicitó el decreto de unas medidas cautelares.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal acordó comisionar al Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial, para que se practicara la fijación del cartel de citación en la morada del demandado de autos, designándose para su traslado a la Abogada Ana Solórzano.
En fecha 31 de octubre de 2017, la Abogada Ana Solórzano en su carácter de autos, prestó juramento como correo especial y dejo constancia de haber recibido la comisión librada al Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal acordó la apertura de unos Cuadernos de Medidas a los fines de proveer sobre las medidas cautelares peticionadas.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la Abogada Ana Solórzano en su carácter de autos, consigno acuse de haber entregado la comisión librada al Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la Cartelera de este Juzgado el cartel de citación librado al demandado de autos.
En fecha 07 de noviembre fue recibida la comisión remitida por el Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Ciudadano Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981 debidamente asistido por los Abogados Emerita Mercedes Moreno Medina y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.462 y 101.4680, respectivamente, dio contestación a la presente demanda
En fecha 30 de enero de 2018, la Abogada Gloria Aguiño en su carácter de autos, sustituyo poder en el Abogado Miguel Ortega.
En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de febrero de 2018, el Ciudadano Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981 debidamente asistido por el Abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.4680, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2018, se realizo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2018, Los Abogados Gloria Aguiño y Miguel Ortega, solicitaron copias simples de actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 19 de febrero de 2018, se fijaron los hechos en la presente demanda y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2018, los Abogados Gloria Aguiño y Miguel Ortega, en su carácter de autos, solicitaron que se realizara un avaluó del predio y sus mejoras.
En fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por las partes, librándose los oficios pertinentes con relación a las pruebas de informes promovidas.
En fecha 13 de marzo de 2018, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber entregado los oficios relacionados a las pruebas de informes promovidas por las partes.
En fecha 05 de abril de 2018, el Ciudadano José Quintero en su carácter de práctico designado al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial, consigno el informe técnico respectivo, siendo ordenado agregar a los autos.
En fecha 15 de mayo de 2018, la Abogada Gloria Aguiño solicito el Abocamiento del nuevo Juez en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2018, el Abogado Carlos A. Ortiz P. se Aboco al conocimiento del presente expediente.
En fecha 01 de junio de 2018, la Abogada Gloria Aguiño sustituyo poder en la Abogada Nidia Portocarrero.
En fecha 18 de junio de 2018, el Ciudadano Ali José Aponte Pérez asistido por el Abogado Francisco Quintero, solicitó se ratificaran los oficios Nros. 059 y 060 librados en el presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2018, la Ciudadana Ysaura Aguirre asistida por la Abogada Nidia Portocarrero solicito el dictamen de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
En fecha 09 de julio de 2018, la Abogada Gloria Aguiño sustituyo poder en el Abogado Argenis Pérez.
En fecha 17 de julio de 2018, el Tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios Nros. 059 y 060 librados en el presente expediente.
En fecha 09 de agosto de 2018, la Abogada Gloria Aguiño revoco al Abogado Argenis Pérez y sustituyo poder en el Abogado Jesús Parra.
-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la partición de la comunidad conyugal que según afirma mantenía con el demandado; que sólo obtuvieron como único bien, unas Bienhechurías.
En el caso que nos ocupa, quien pretende partir dichas bienhechurías presentó como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 367 al 324, del Tomo Nº 06, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, desprendiéndose de los autos claramente que las bienhechurías a que hacían referencia dicho Titulo Supletorio, se encuentran enclavadas dentro de un lote de terreno en el cual se desarrollan actividades de eminentemente naturaleza agraria.
Sin embargo, haciendo uso de la Notoriedad Judicial, quien decide tiene conocimiento que en el Expediente signado con el N° 0435, contentivo del Juicio de Nulidad de Documento, en el cual intervinieron las mismas partes del presente expediente, este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2018, publico el texto integro del dispositivo oral dictado en fecha 02 de agosto de 2018, en cuyo Particular Cuarto y Quinto se dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…CUARTO: al estar involucrado el orden público en el presente expediente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, decreta De Oficio la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, y por consiguiente el Asiento Registral protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 367 al 324, del Tomo Nº 06, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, por cuanto el ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, dejó establecido en el Acto Administrativo emanado en fecha 07 de noviembre de 2014, que el lote de terreno donde ese encuentran enclavadas las bienhechurías a que hace referencia el anulado aquí Titulo Supletorio se encuentran ubicadas en un predio de origen público, anteriormente patrimonio del Extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto Nº 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido al no constar en autos prueba fehaciente de que el predio de marras en las cuales se encuentran enclavadas las bienhechurías, hayan sido desafectadas y transferidas a la Municipalidad, estas se mantienen bajo la administración del ente público administrador de las tierras con vocación agraria, estableciendo la Disposición Final Decima que los Registradores y Notarios no podrán protocolizar, reconocer o autenticar, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, ningún acto de transferencia de la propiedad, e incluso la evacuación de Títulos Supletorios. Así se decide.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena oficiar al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide…Omissis…
Siendo declarado definitivamente firme dicho fallo en fecha 20 de septiembre de 2018, razón por lo cual el Titulo Supletorio en el cual fundamenta la propiedad de las bienhechurías la parte actora, desde dicha fecha debe considerarse inexistente y por ende sin ningún efecto jurídico entre las partes, y a partir de que el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, estampe la nota marginal correspondiente, comenzara a surtir efectos frente a terceros, conforme al Principio de la Fe Registral contenido en la Ley del Registro Público y el Notariado. Así se establece.
De lo anterior, se deduce que para poder pedir la partición de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad de las partes, es necesario demostrar el título generador del derecho a partir, pues en el supuesto de que las bienhechurías aducidas, hayan sido construidas sobre un inmueble propiedad del ente agrario, era necesario para demostrar como indicio y/o presunción de la propiedad alegada, acreditar el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno.
Al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que nos ocupa, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el documento acompañado no es por si sólo suficiente para probar la propiedad aducida, lo cual hace que la acción incoada por la demandante no pueda prosperar, aunado al hecho como ya se indicó en líneas anteriores, que dicho Titulo Supletorio fue anulado y por ende debe tenerse como inexistente y sin ningún efecto jurídico. Así se declara.
En este sentido, la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Señala nuestra Ley Sustantiva, en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste”.
Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello porque los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…Omissis…
El Tribunal observa, que la presente causa trata de un Juicio de Partición de la Unión Estable de Hecho debidamente establecida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes en fecha 18 de abril del 2011, inserta bajo el N° 161, Tomo I, Folio 161, la cual conforme a la sentencia emitida en el año 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se interpreto el artículo 77 de nuestra Carta, sus efectos se equiparan al matrimonio, por ende se tiene como una Comunidad Conyugal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo, lo siguiente
…Omissis… Artículo 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…Omissis…
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que el caso bajo estudio, la parte demandada formuló oposición en la presente demanda, manifestando que la partición pretendida en la presente demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad tal y como lo exige el supuesto de la norma invocada, y no estar de acuerdo con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:1). La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2). Los nombres de los condóminos. 3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, procede este Sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción:
En cuanto al primer requisito de procedencia; se observa de autos que consignada copia certificada de la Unión Estable de Hecho debidamente establecida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes en fecha 18 de abril del 2011, inserta bajo el N° 161, Tomo I, Folio 161, donde puede constarse la fecha de su celebración y poder verificarse desde cuando se inició dicha comunidad conyugal, y los convierte en comuneros, considerando de esta manera quien decide que se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el titulo de donde se origina la comunidad. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su partición en virtud de que ésta indicó en el cuerpo de su escrito libelar la porción en la cual se pretende se dividan las bienhechurías.
Ahora bien respecto a las bienhechurías que pretende liquidar la parte actora, considera quien aquí Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto este Sentenciador únicamente un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 367 al 324, del Tomo Nº 06, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, desprendiéndose de los autos claramente que las bienhechurías a que hacían referencia dicho Titulo Supletorio, se encuentran enclavadas dentro de un lote de terreno en el cual se desarrollan actividades de eminentemente naturaleza agraria y cuyo Titulo Supletorio fue anulado de oficio por este Juzgado mediante dispositivo oral dictado en fecha 02 de agosto de 2018, publicándose el texto integro en fecha 10 de agosto de 2018 y declarado definitivamente firme el precitado fallo en fecha 20 de septiembre de 2018, quedando establecido en párrafos anteriores, que por ende como consecuencia de dicha nulidad se debe tener inexistente y sin ningún efecto jurídico el invocado Titulo Supletorio. Así se declara.
Al respecto cabe mencionar la sentencia N° 2687 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciado, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 en la cual estableció el siguiente criterio vinculante:
…Omissis… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil) …Omissis…
Resuelto lo anterior, este sentenciador, observa que el documento de propiedad presentado por la parte actora sobre las bienhechurías que quiere partir es un título supletorio registrado, el cual como ya se ha expresado fue anulado, por lo que no surte ningún efecto jurídico.
Sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.
En el caso de autos, si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad conyugal, no es menos cierto que no consta la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden partir.
En este orden de ideas, este Tribunal en el precitado fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2018 y publicado el texto integro por esta Instancia Judicial en fecha 10 de agosto de 2018, de igual forma, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…En este sentido, del extracto supra copiado queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la ley de admitir la acción. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la parte actora no tiene interés procesal, legítimo y actual, en intentar el presente juicio de nulidad de título supletorio ya que, como bien lo admite en su libelo, al señalar lo siguiente: “En efecto, en el criterio sustentado, el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble”, siendo inclusive ratificado dicho alegato por el Abogado Francisco Emilio Quintero Reyes actuando en asistencia del demandante de autos, Ciudadano Ali José Aponte Pérez, al momento de efectuarse la Audiencia Probatoria en la presente causa, en fecha 02 de agosto de 2018.
En este caso, si persiste la situación de incertidumbre por actos de la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, que desconozcan la propiedad de que se afirma titular el demandante será la Acción de Mera Declaración de Certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, según que el demandante de autos conserve o no la posesión de las bienhechurías, las que deberá incoar para que dentro del juicio correspondiente se dilucide a quien debe considerarse propietario. Así se establece…Omissis…
Establecido lo anterior le resulta forzoso a este juzgador declarar que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretendía demostrar la titularidad de la propiedad de las bienhechurías a partir, resultó de manera sobrevenida en inexistente y sin ningún efecto jurídico, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley. Así se declara.
En otro orden de ideas, a criterio de quien aquí juzga, se verifica del escrito libelar que la parte actora, acumuló en el escrito de demanda, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de procedimiento civil, ya que una de las pretensiones, tenía como objeto el reconocimiento de la propiedad como parte de la comunidad conyugal, a pesar que la misma demandante al momento de evacuar el Titulo Supletorio anulado, le había señalado a Tribunal que solo era de su propiedad las bienhechurías; la otra pretensión, es la partición de dichas bienhechurías; la primera está implícita, ya que no la solicita expresamente en el petitorio de la demanda, pero si la pidió , en los cinco (05) folios del escrito libelar, cuando narra in extenso , los hechos, sobre los cuales se basa para invocar la existencia de la comunidad sobre las bienhechurías, y donde asevera que lo probaría en el curso del juicio especial, con prueba de testigos y cualquier otra prueba que llevara a los autos; pero es claro para este Tribunal, que para acordar la partición de dichas bienhechurías debía previamente declararse si existía o no esa comunidad, y si existía o no el derecho invocado, para luego proceder al requerimiento, de la partición de las bienhechurías, conjuntamente con los otros indicados en la demanda, sobre los cuales no exige tal requerimiento.
En una palabra , se solicitaban dos pronunciamientos; uno: que se declarara la propiedad de la comunidad sobre las bienhechurías y el otro, ordenar su partición.
Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito de demanda, subvierten la normativa de orden publico relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de procedimiento civil , ya que el juicio de partición no es un procedimiento para demostrar la existencia de la comunidad, ni el reconocimiento o propiedad sobre lo que se pretende partir; para ello el Legislador estableció el procedimiento ordinario, a través del ejercicio de las acciones correspondientes, o las mero declarativas o las constitutivas, que deben ser intentados previamente y por el juicio ordinario; este juicio especial, trata exclusivamente de la partición de derechos y bienes que están en comunidad, sobre los cuales el actor o actora tiene pruebas fehacientes, por tanto no es admisible que la actora pretenda en un mismo juicio, tratar de construir el titulo de la propiedad de la comunidad conyugal sobre las bienhechurías, y su vez pedir su partición, conforme lo ha determinado la Sala Constitucional en doctrina vinculante y jurisprudencia constante, cuando ha conocido sobre las acciones declarativas de la existencia de la comunidad concubinaria y su partición en un mismo juicio. Esta acumulación de pretensiones anómala, transgrede normas de orden publico establecidas en el artículo 78 de la ley procesal, motivo por el cual la demanda presentada también resultaba INADMISIBLE, por ser ‘contraria a una norma de orden público, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que la acción mero declarativa sobre la propiedad de las bienhechurías, se tramita por el procedimiento ordinario y la partición de estos bienes descritas en el escrito libelar, se sustancian por el juicio especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sobre la inepta acumulación de acciones mero declarativas y/0 de nulidad o simulación con la pretensión de partición, también hay extensa jurisprudencia y doctrina vinculante de la Sala Constitucional. Así se establece.
En consecuencia, lo procedente en derecho respecto a la partición solicitada deberá hacerse una vez cumplidas las formalidades correspondientes, propias para acreditar la propiedad de las bienhechurías conforme a la Ley. Así se declara.
Al respecto, considera necesario este Sentenciador, invocar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57, del 26 de enero del año 2001, Exp. 00-2432, (caso: Blanca Zambrano Chafardet, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en el cual desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado. Así se establece.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del año 2002, Exp. 01-0464, (caso: Materiales MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
…Omissis…“(…), Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales …Omissis…
Conforme las jurisprudencias antes invocadas este Sentenciador, deberá forzosamente declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda incoada por la Abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.096.419 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 2017, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 16, Folios 191 hasta 195 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en contra del Ciudadano Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981, por cuanto al haberse declarado de oficio la nulidad del Titulo Supletorio en el Expediente Nº 0435 llevado por esta Instancia Judicial, y sobre el cual la parte actora con dicho Titulo Supletorio, pretendía demostrar la propiedad de las bienhechurías que deseaba partir, trayendo como consecuencia de ello la inexistencia y por ende ningún efecto jurídico el mismo, no queda demostrada la propiedad de dichas bienhechurías al carecer de prueba fehaciente y asimismo por no cumplir con los parámetros legales `para la admisión de la demanda. Así se decide.
De igual forma, visto lo anteriormente decidido y siendo que al declararse la Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción principal, no puede obviar este Juzgador el hecho de que mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2017, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de esta partición, ubicada en el Sector Arenita, Municipio El Pao del estado Cojedes, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Pao; SUR: Bienhechurías que son y fueron del Sr. Santiago Castillo; ESTE: Rio Pao; y OESTE: Bienhechurías que son y fueron del Sr. Elias Campos, terrenos municipales y Rio Pao; razón por lo cual lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, en consecuencia, este Tribunal ordena Levantar dicha medida cautelar y librar el oficio correspondiente y a si lo dejara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-IV-
Decisión
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: La Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda incoada por la Abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.096.419 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 2017, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 16, Folios 191 hasta 195 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en contra del Ciudadano Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981. Así se decide. SEGUNDO: Se Ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de esta partición, ubicada en el Sector Arenita, Municipio El Pao del estado Cojedes, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Pao; SUR: Bienhechurías que son y fueron del Sr. Santiago Castillo; ESTE: Rio Pao; y OESTE: Bienhechurías que son y fueron del Sr. Elias Campos, terrenos municipales y Rio Pao, decretada por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2017 (Folio 10 al 13 del Cuaderno de Medidas N° 01). Así se decide. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, y a objeto de darle cumplimiento al Particular anterior, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Pao de san Juan Bautista del estado Cojedes, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece. QUINTO: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes en la presente demanda, al encontrarse las mismas a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos el Primero (1ero.) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:10 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0133.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mch
Exp. Nº 0409.