REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constencioso Adminstrativa.
San Carlos, cinco (05) de octubre del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01- N- 2012-000041.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARCOS RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA, títular de la cédula de identidad Nº 7.110.204.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA FELIX MAURERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.842.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO. (ELEOCCIDENTE, C.A) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0101 DE FECHA 29 DE MAYO DEL AÑO 2006, en el expediente administrativo 055-2005-01-00269.
Se observa de las actas procesales Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano MARCOS RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA, títular de la cédula de identidad Nº 7.110.204, debidamente asistido por la Abg. MARIA FELIX MAURERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.842, en contra de la providencia administrativa Nº 0101 de fecha 29 de mayo del año 2006, en el expediente administrativo 055-2005-01-00269 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por medio de la cual declaró con lugar la petición de solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (ELEOCCIDENTE, C.A) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, competente para la época, en fecha 15 de diciembre del año 2006, tal como se evidencia a los folios 04 y 17 de las actas procesales.
Corre inserto al folio 13 de las actuaciones, auto de fecha 20 de abril del año 2006, dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, competente para la época, por medio dio por recibido el presente Recurso de Nulidad.
Corre inserto a los folios 39 y 40 de las actuaciones, auto de fecha 06 de marzo del año 2007, dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, competente para la época, por medio del cual admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
De las actas procesales, se observa a los folios 53 al 59 del expediente, sentencia interlocutoria dictada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para la época, en la cual, en fecha 04 de diciembre del año 2012, se declaró incompetente para conocer del presente Recurso, declinando la misma a este Tribunal y ordenando su remisión.
En fecha 13 de diciembre del año 2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, tal como se evidencia al folio 61 del presente asunto.
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2012, suscrito por la ciudadana Juez regente de este Juzgado para la época, por medio del cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose librar las respectivas notificaciones, tal como se evidencia a los folios 62 al 84.
Consta a los folios 85 al 102 resultados de la comisiones contentiva de las resultas de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General del la República, Fiscalía General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, siendo todas positivas, comisión recibidas en fecha 16 de abril del año 2013.
En fecha 20 de mayo del año 2013, la ciudadana Jueza regente del Tribunal para la época dicta auto, el cual corre al folio 125 de las actas procesales, por medio del cual a petición del Tercero Interesado acordó la suspensión de la causa motivado debido a la intervención de la entidad de trabajo CORPOELEC por parte del Ejecutivo Nacional.
En fecha 25 de noviembre del año 2013, la ciudadana Jueza regente del Tribunal para la época dicta auto, el cual corre al folio 150 de las actas procesales, por medio del cual a petición del Tercero Interesado acordó nuevamente la suspensión por seis (06) meses de la causa motivado a la extensión del Decreto de Intervención de la entidad de trabajo CORPOELEC por parte del Ejecutivo Nacional.
En fecha 17 de febrero del año 2016, quien suscribe el presente fallo, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza regente del Tribunal para la época dicta auto, el cual corre al folio 150 de las actas procesales, por medio del cual a petición del Tercero Interesado acordó nuevamente la suspensión por seis (06) meses de la causa motivado a la extensión del Decreto de Intervención de la entidad de trabajo CORPOELEC por parte del Ejecutivo Nacional. Ordenándose a librar las respectivas notificaciones.
Consta a los folios 212 al 236 resultados POSITIVO de las resultas del ABOCAMIENTO de esta Juzgadora.
Corre inserto al folio 237 de las actas procesales auto de fecha 03 de octubre del año 2016, por medio del cual esta Juzgadora ordena reanudar la presente causa, a los efectos de la continuidad del juicio.
Al folio 239 de las actas procesales consta escrito de fecha 31 de octubre del año 2017, suscrito por la co-apoderada judicial de la entidad de trabajo quien funge como Tercero Interesado en el juicio, solicitando la perención de la instancia en el presente asunto.
Corre inserto a los folios 244 al 256 de las actuaciones de abocamiento de la juez suplente de esta Juzgadora Abg. Brígida Pérez Mora.
A los folios 257 al 261 de las actas procesales escrito presentado por la representante del Ministerio Público por medio de la cual presentó la opinión del Ministerio Público solicitando declarar la perención en el presente juicio y por consecuencia la extinción de la instancia.
Corre inserto a los folio 268 al 287 resultados POSITIVO de las resultas del abocamiento de la juez suplente de esta Juzgadora Abg. Brígida Pérez Mora.
Al folio 289 de las actas procesales consta escrito de fecha 03 de agosto del año 2018, suscrito por la co-apoderada judicial de la entidad de trabajo quien funge como Tercero Interesado en el juicio, solicitando la perención de la instancia en el presente asunto.
A los folios 289 al 290 consta auto suscrito por esta Juzgadora quien acordó, luego de vista la solicitud de Perención de la causa por parte de la co-apoderada judicial del Tercero Interesado en Juicio, la revisión exhaustiva de las actas procesales para dictar su pronunciamiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, en especial por la parte recurrente, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria a estos juicios de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 267: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al juicio que por jubilación intentaron los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ y OTROS, contra la empresa (hoy entidad de trabajo) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la se decidió lo siguiente:
“… Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en la sentencia citada y con los fundamentos legales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por las partes, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada), por lo que se evidenció que ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal, por lo tanto luego de constatar los supuestos para la aplicación de las normas anteriormente citada, quien suscribe forzosamente la perención y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN EN EL PRESENTE JUICIO, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL ASUNTO Y SU REMISIÓN PARA EL ARCHIVO SEDE. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, actuando en sede Contencioso Administrativo, al quinto (5º) día del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario Suplente.
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Suplente.
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.
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