REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, treinta y uno (31) de octubre del año 2018.
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2016-000001.

PARTE RECURRENTE: ENTIDADES DE TRABAJO TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN HIDROCARBUROS TRANSULBAR C.A, y ESTACIÓN DE SERVICIO e/s CEDICO C.A

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. MILVIDA DESIREE HURTADO DE DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.435.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.733.149. (No asistió).

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: ABG. PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.440. (No se constituyó).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de febrero del año 2016, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por la ciudadana abogada Milvida Desiree Hurtado de Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.435; en su condición de apoderada judicial de las Entidades de trabajo TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN HIDROCARBUROS TRANSULBAR C.A, y ESTACIÓN DE SERVICIO e/s CEDICO C.A.; en contra del acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0072-2015, de fecha 09/12/2015; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00354.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“… Que se interpone el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0072-2015 de fecha 09 de diciembre del 2015 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido justificado interpuesta en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.733.142. Que la Inspectoria del trabajo incurrió en un grave error por falso supuesto de hecho y en consecuencia falso supuesto de derecho, al concluir de manera irresponsable en sus conclusiones donde se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia de derecho, que no se entiende ciudadana Jueza la operación mental que hizo la administración a fin de valorar y apreciar las pruebas documentales aportadas por mi representada para tal procedimiento administrativo, lo que es evidente es que no se valoraron las mismas de forma correcta. Que la ciudadana Inspectora del Trabajo, en su apreciación cataloga que las pruebas documentales no aportan nada para el esclarecimiento de la controversia. Que el acto se encuentra viciado en su causa de falso supuesto de hecho y de derecho, de modo que el vicio de falso supuesto de hecho puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuesto de hecho o supuesto de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo, como sucedió en el presente caso, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo por el hecho de que los testigos no eran trabajadores de TRANSULBAR C.A. sino de estación de servicio CEDICO, C.A., quien también fue demandada solidariamente por el accionado, considera la juzgadora que sus testimonios no aportan ningún valor probatorio para esclarecer la controversia, al igual que las pruebas documentales por ser estas emanadas de terceros sin ser analizadas en forma correcta. Que en virtud de los hechos y el derecho alegado se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N.º 0072-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.

… omisis…

“… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Cursiva propias del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificadas.

DEL TERCERO INTERESADO.

No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar debidamente notificado

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

No compareció su representante judicial a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte Recurrente, como el Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:

Parte Recurrente:

“…Con la intención de ratificar la nulidad de la providencia que emitió la Inspectoria del trabajo a mi solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, la Inspectora del Trabajo no valoro mis pruebas, no valoro mis testimoniales , no hubo análisis de las pruebas, el trabajador incurrió en abandono de trabajo dejo la gandola de gasolina en la estación, incurrió en falta grave según el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ratifican los medios de pruebas consignados en el escrito de nulidad…” (Cursivas del Tribunal).


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:

Folios 07 al 18, Marcado “A”: Copia fotostática debidamente certificada de Instrumento Registro Notariado de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Referente a Registro de Comercio de la entidad de trabajo TRANSULBAR, C.A.; y siendo que el mismo se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 20 al 29, Marcado “A1”: Copia fotostática debidamente certificada de Instrumento Registro Notariado de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Relacionado con el Registro de Comercio de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO CEDICO C.A.; y siendo que el mismo se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 30 al 32 Marcado “B”: Copia fotostática de Instrumento Poder.

Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio. Y así se señala.

Folio 33 y 34 Marcado “C y D”: Hoja de cálculo por concepto de vacaciones y pago correspondientes al año 2014, emitido por la entidad de trabajo TRANSULBAR, C.A, correspondiente al ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA.

Consignadas en copias fotostáticas simples, en relación a los salarios pagados para el cálculo de promedio a pagar por concepto de vacaciones correspondientes al 2014 con su respectivo paga efectuado a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, titular de la cédula de identidad N.º V-10.733.142; sin embargo la misma, se desechan del legajo probatorio en virtud que el presente procedimiento versa sobre la nulidad de un acto administrativo de Calificación de falta y las misma no aportan nada a la solución de la presente controversia. Y así se establece.

Folio 35 Marcado “E”: Correspondencia de fecha 01/07/2014, emitida por la entidad de trabajo TRANSULBAR, C.A.

Del contenido de la misma, se desprende que: “…actuando en calidad de testigos, damos FE de que el día de hoy 01 de julio de 2014, no pudimos cumplir con nuestras labores debido a que el Sr. ALEXIS ROBLES, titular de la cédula de identidad V-10.733.142, quien es el conductor responsable de suministrar el combustible a la entidad, SE NEGO a cumplir con sus labores, dejando el vehículo asignado para el traslado de combustible en las instalaciones de la empresa y abandonando el sitio de trabajo de forma intempestiva…”; asimismo, se evidencia los nombres y apellidos de los firmantes de la referida correspondencia, así como el sello de la ESTACIÓN DE SERVICIO CEDICO, C.A.; no siendo impugnada, ni tachada, por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los hechos indicado en la misma; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio 36 Marcado “F”: Correspondencia de fecha 22/11/2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, firmada y sellada por la Lcda. Gladys Nubia Parada Mendoza, en su condición de Directora General (E) de Mercado Interno, con motivo de la cantidad de suministro de combustible.

La misma se relaciona a la asignación de un cupo de combustible provisional de combustible para la representación de la Estación de Servicio Cedico C.A.; emitido por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, sin embargo la misma, se desechan del legajo probatorio en virtud que el presente procedimiento versa sobre la nulidad de un acto administrativo de Calificación de falta y las misma no aportan nada a la solución de la presente controversia. Y así se establece.

Folio 37 Marcado “G”: Programa Semanal de pedidos de combustibles, periodo del 02/07 al 08/07/2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Relacionada al programa de pedidos de combustibles, observándose de la misma que el ciudadano ALEXIS ROBLES, titular de la cédula de identidad V-10.733.142, era el conductor de la cisterna, siendo el cliente E/S CEDICO; C.A., correspondiente a los periodos desde el 02/07/2014 al 08/07/2014; no siendo impugnada, ni tachada, por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en la misma; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 38 al 40 Marcado “H”: ACTA de fecha 09/11/2007.

Referente a los acuerdos logrados entre el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la dirección General de Mercadeo Interno y la Coordinación de Fiscalización en representación de los trabajadores; en relación a que se mantenga el dialogo y la paz laboral, y lo no partición en acciones conflictivas que perturben las actividades normales del sector transporte de combustible; sin embargo la misma, se desechan del legajo probatorio en virtud que el presente procedimiento versa sobre la nulidad de un acto administrativo de Calificación de falta y las misma no aportan nada a la solución de la presente controversia. Y así se establece.

Folios 41 al 154 Marcado “”: Copia certificada del expediente administrativo de Inspectoría del Trabajo signado bajo el Nº 055-2014-01-00354.

Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito, en relación a este medio probatorio, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala:

“…Respecto a los referidos documentos, esta S. en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: M.D., C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: A.A. de Venezuela, C.A.)…”

Por lo cual, se le confiere valor probatorio al referido medio probatorio (expediente administrativo), toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo TRANSULBAR, C.A.; en contra del ciudadano ALEXIS ROBLES, titular de la cédula de identidad V-10.733.142; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES

Se deja constancia que la recurrida No promovió pruebas en la oportunidad legal.

En este sentido, para el caso de la Recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERESADO.

Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.


DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

Parte Recurrente.

Se deja constancia que la parte recurrente presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 285 al 289), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto a la presentación de Informes en juicio, considera quien Juzga traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia:

“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.

Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso…”. (Obra citada. Pág. 655). (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).

En este sentido, la presentación de dicho Informe, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.

Tercero Interesado.

Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Ministerio Público.

Se deja constancia que la representación Fiscal no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que la representación de la Procuraduría no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):

“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta interpuesto por la ciudadana abogada MILVIDA DESIREE HURTADO DE DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.435; en su condición de apoderada judicial de las Entidades de trabajo TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN HIDROCARBUROS TRANSULBAR C.A.; contra el trabajador ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.733.149; todo ello de conformidad a lo previsto al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello por estar incursa en la causal de despido contemplada en los literales “c, g, i, j” del artículo 79 eiusdem; siendo admitido y declarado SIN LUGAR, por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; mediante providencia administrativa Nº 0072-2015, de fecha 09/12/2015; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00354, es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del referido acto administrativo.

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Cursivas del Tribunal).

La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo, Tercero Interesado, Ministerio Publico, Procuraduría General de la República, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al reverso del folio 2; en la cual indica: “…la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y en consecuencia de Derecho, no se entiende ciudadana Jueza la operación mental que hizo la administración a fin de valorar y apreciar las pruebas documentales aportadas por mi representada para tal procedimiento administrativo, lo que es evidente es que no se valoraron las mismas de forma correcta... (Sic).

Asimismo, la parte recurrente al reverso del folio 3 indica: “…De modo que el vicio de falso supuesto de hecho, puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de hecho o supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo, como sucedió en el presente caso, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo por el hecho de que los testigos no eran trabajadores de TRANSULBAR, C.A., sino de ESTACIÓN DE SERVICIO CEDICO, C.A. (...) considera la juzgadora que sus testimonios no aportan ningún valor probatorio para esclarecer la controversia…”

En este sentido, corre inserto a los folios 146 al 151 providencia administrativa Nº 0072-2015 de fecha 09/12/2015, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante (sede administrativa), indica:

“…Promovió Acta suscrita por los trabajadores demostrativa del abandono de trabajo del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA (…) sobre la presente documental una vez debidamente analizadas no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma emana de terceros…

“Promovió marcadas con las letras “D”, “E”, “E1”, “E2” y “E3”, programación de Pedidos la cual se negó a cumplir el Ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, cursante del folio 85 al folio 89 del presente expediente administrativo. Sobre estas documentales una vez debidamente analizadas, tenemos que son documentos privados, más no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; los cuales son emanados de la parte accionante, no de la parte contraria y que tampoco se encuentran suscritos por esta (…) resulta forzoso otorgarle valor probatorio alguno…

…omisis…

Promovió marcadas con las letras “H”, “H1”, “H2”, Libros de Ventas, cursante del folio 94 al folio 96 del presente expediente administrativo. Sobre estas documentales una vez debidamente analizadas, tenemos que son documentos privados, más no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; los cuales son emanados de la parte accionante, no de la parte contraria y que tampoco se encuentran suscritos por esta (…) resulta forzoso otorgarle valor probatorio alguno…

…omisis…

DE LAS TESTIMONIALES

En cuanto a la deposición del ciudadano: JULIO CESAR BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.447.268, que riela del folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109) de autos, en la cual se puede evidenciar, cuando es interrogado en la primera repregunta: “Diga el testigo, nombre de la entidad para la cual trabaja?. A lo que contesto: “Estación de Servicio CEDICO. Es todo”. Este despacho considera que de la deposición se evidencia, que el testigo no es trabajador de TRANSULBAR C.A., razón por la cual no tiene veracidad en su testimonio, siendo por tanto su testimonio puramente referencial; razón suficiente para considerar que el mismo no aporta certeza para la resolución de la presentes litis…

En cuanto a la deposición del ciudadano: CARLOS JOSE ZARATE, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-4.097.506, que riela del folio ciento diez (110) al folio ciento once (111) de autos, en la cual se puede evidenciar, cuando es interrogado en la primera repregunta: “Diga el testigo, nombre de la entidad para la cual trabaja?. A lo que contesto: “Estación de Servicio CEDICO. Es todo”. Este despacho considera que de la deposición se evidencia, que el testigo no es trabajador de TRANSULBAR C.A., razón por la cual no tiene veracidad en su testimonio, siendo por tanto su testimonio puramente referencial; razón suficiente para considerar que el mismo no aporta certeza para la resolución de la presentes litis…


…omisis…

DE LAS CONCLUSIONES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO:

De conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajador, donde la parte accionante en fecha 09/06/2015 procedió a presentar conclusiones relacionadas con la presente causa.

Es menester destacar que durante el lapso establecido en la ley, la parte accionante no logró demostrar en autos que el trabajador ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; razón por la cual resulta forzoso para este Despacho declarar procedente el presente procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en San Carlos Estado Cojedes, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la ciudadana Milvida Desiree Hurtado de Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.435.; en su condición de apoderada judicial de la Entidad de trabajo TRANSULBAR C.A…” (Cursiva propio del Tribunal).


Aunado a lo antes descrito, es de mencionar que en cuanto al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció:

"…dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).


Por lo cual, al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Negrilla propio del Tribunal).

Colario con lo antes descrito, es de señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:

“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”(Cursivas propios del Tribunal).

Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente (folios 07 al 145) así como el acto administrativo que hoy se recurre (folios 146 al 153); y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de acotar que consta a los folios 42 y 43 de las actas procesales, escrito de calificación de falta y autorización para despedir presentada por el hoy recurrente por ante el órgano administrativo, mediante el cual indica (folio 42):
“…El ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, se desempeña para mi representada como CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO, para el traslado de combustibles líquidos desde PLANTA PDVSA YAGUA, Estado Carabobo hasta E/S CEDIDO, C.A. en Tinaquillo Estado Cojedes…”

Igualmente indica el recurrente al folio 43 que: “…Causal en la cual incurrió el ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, al dejar desabastecida de combustible la E/S CEDIDO, C.A. ya que su obligación como conductor es realizar los viajes programados para abastecer dicha Estación de Servicio…”

Ahora bien, estos dichos realizado por la parte recurrente, no fueron desconocidos, por la parte accionada en sede administrativa (Hoy tercero interviniente), tal como consta de la revisión de las actas procesales, así como de los medios de pruebas presentados; por lo cual, considera este Tribunal que la función del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, antes identificado, trabajador de la entidad de trabajo TRANSULBAR C.A.; era el traslado de combustible a través de un vehículo pesado desde la PLANTA PDVSA YAGUA, estado Carabobo hasta la Estación de Servicio CEDIDO, C.A.., ubicada en la ciudad Tinaquillo estado Cojedes.

En este sentido; en cuanto a las deposiciones de los testigos ciudadanos JULIO CESAR BARRETO, titular de la cédula de identidad N.º V-9.447.268 y CARLOS JOSE ZARATE, titular de la cédula de identidad N.º V-4.097.506; en sede administrativa, constante a los folios 126 al 129 de los autos, es de hacer mención que en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.

De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”

Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por lo cual, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no.
Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz; de esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado.

Por lo antes descrito y aunado a los evidenciado de las deposiciones que consta a las actas procesales realizadas por los testigos, antes identificados, en sede administrativa, quien Juzga considera que los mismos fueron coherentes y precisos en las respuestas a las preguntas realizadas por la parte promovente (Parte recurrente) y por las repreguntas (Parte Tercero Interesado); teniendo el carácter de relevancia jurídica en cuanto a los acontecimientos ocurridos que dieron lugar a la interposición de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta en sede administrativa por el hoy recurrente. Y así se decide.

Como colario, a lo antes expuesto, este Tribunal trae a colación; lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión mediante sentencia de fecha 10/04/2014, la cual ratifico el criterio emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital:
“…la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el trabajador, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el trabajador deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo…” (Subrayado propio del Tribunal).

Por consiguiente, y acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, aunado que de la revisión de los medios de pruebas cursantes a las actas, no se evidenció que el hoy tercero interviniente haya demostrado que no incurrió en abandono de trabajo; es por lo cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, por lo tanto dicho acto administrativo adolece de vicios de legalidad, debiendo declararse la procedencia del recurso planteado. Y así se decide.

En sintonía con lo descrito; esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo no interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.

Consecuente, a lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados a la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio del falso supuesto hecho y derecho, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 07 al 145 del presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspectora del Trabajo no actuó apegada al Derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal considera, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto; en tal sentido, de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se declara la nulidad de la providencia administrativa N.º 0072-2015, de fecha 09/12/2015; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00354; que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la entidad de trabajo TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN HIDROCARBUROS TRANSULBAR C.A.; contra el trabajador ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.733.149 .Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo (Providencia Administrativa) N.º 0072-2015, de fecha 09/12/2015; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la Entidad de trabajo TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN HIDROCARBUROS TRANSULBAR C.A.; contra el trabajador ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.733.149. Y así se decide.

Por lo tanto, notifíquense a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes y al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año 2018 y publicada a las diez cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas.

La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:43 a.m.

El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.








YPM/ejff
HP01-N-2016-000001