REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho.
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2018-0000022.
PARTE DEMANDANTE: JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS Y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, titulares de la cedula Nº V-13.021.807, V-17.330.833, V-16.158.908 y V-16.157.146.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAUL JOSE LARA COLMENARES y DAVID ANTONIO AVANCINES P.S.A. números 134.444 y 142.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TVC CONSTRUCCIONES, C.A y solidariamente CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogados ELIZABETH DELIGIANNIS, I.P.S.A. números 54.044 respectivamente.
APODERADA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abg. NES CORINA VILORIA GOMEZ, I.P.S.A. números 58.064 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 16 de febrero del año 2018, del derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por los Abogados RAUL JOSE LARA COLMENARES y DAVID ANTONIO AVANCINES P.S.A. números 134.444 y 142.723 respectivamente, en representación judicial de los ciudadanos JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS Y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, titulares de la cedula Nº V-13.021.807, V-17.330.833, V-16.158.908 y V-16.157.146, en contra de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A y solidariamente CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Libelo de demanda folios 02 al 36 y su vuelto.
“…Que los demandantes prestaron servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A y CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD., siendo las demás condiciones de trabajo las siguientes:
1-. JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS: ingresó a trabajar el día 15-11-2016, egresó 31-08-2017 como Ingeniero de Campo.
2-. EDITHSON JOSE PARADA NAVAS: ingresó a trabajar el día 27-10-2016, egresó 08-11-2017, como Supervisor de Campo.
3.- REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS: ingresó a trabajar el día 15-11-2016, egresó 08-11-2017, como Topógrafo.
4.- CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA: ingresó a trabajar el día 12-12-2016, egresó 10-11-2017, como Asistente de Ingeniería.
Que reclaman lo siguiente: fracción de prestaciones sociales, prestaciones sociales, despido injustificado, fracción de vacaciones, vacaciones, fracción de bono vacacional, bono vacacional, fracción de bono de fin de año, bono de fin de año, días de descanso trabajados, días de descanso no otorgados para el disfrute, jornadas extraordinarias y bono nocturno, cesta ticket, indemnización régimen prestacional de empleo, intereses moratorios. Total monto reclamado: Bs.F. 6.280.533,30 ahora Bs.S 62,80…”. (Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS:
DE LA DEMANDADA CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD. (CAMCE).
Niegan rechaza y contradicen:
“…Que CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD., sea responsable solidaria en el pago de prestaciones sociales demás beneficios laborales, por los ciudadanos JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA…”. (Cursivas del Tribunal).

DE LA DEMANDADA TVC CONSTRUCCIONES, C.A.
Niegan rechaza y contradicen:
“…Que los ciudadanos JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS y REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS hayan prestado servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A, que a los ciudadanos JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS y REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA se le adeude fracción de prestaciones sociales, prestaciones sociales, despido injustificado, fracción de vacaciones, vacaciones, fracción de bono vacacional, bono vacacional, fracción de bono de fin de año, bono de fin de año, días de descanso trabajados, días de descanso no otorgados para el disfrute, jornadas extraordinarias y bono nocturno, cesta ticket, indemnización régimen prestacional de empleo, intereses moratorios, que se deba un monto total de: Bs.F. 6.280.533,30 ahora Bs.S 62,80…”. (Cursivas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Escrito de pruebas folios 70 al 75.

PRUEBA DOCUMENTALES:

En relación al co-demandante, ciudadano JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS:
Folio 76. Marcado “A”: Copia simple de planilla de CUENTA INDIVIDUAL, a nombre del referido trabajador co-demandante, emitida vía Internet de la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Documental que no fue tachada, ni impugnada, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el demandante JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS y la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A., con un egreso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28/04/2017. Y así se establece.

Folios 77 al 79. Marcado “A.1”: Relación de estado de cuenta, realizada vía Banesco Online, correspondiente al ciudadano accionante.
Quien Sentencia, desecha la presente documental en virtud de que el estado de cuenta es de una persona jurídica que no es parte en el proceso, no aportando solución a la controversia. Y así se señala.

En relación al co-demandante, ciudadano EDITHSON JOSE PARADA NAVAS:
Folio 80. Marcado “B”: Copia simple de planilla de CUENTA INDIVIDUAL, a nombre del referido trabajador co-demandante, emitida vía Internet de la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Documental que no fue tachada, ni impugnada, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el demandante EDITHSON JOSE PARADA NAVAS y la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A., con un egreso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28/04/2017. Y así se establece.


En relación al co-demandante, ciudadano REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS:
Folio 81. Marcado “C”: Copia simple de planilla de CUENTA INDIVIDUAL, a nombre del referido trabajador co-demandante, emitida vía Internet de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Documental que no fue tachada, ni impugnada, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el demandante REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS y la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A., con un egreso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28/04/2017. Y así se establece.

Folio 82. Marcado “C.1”: CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa TVC CONSTRUCCIONES, C.A; de fecha treinta y uno de octubre de 2017.
Documental que es emitida por la entidad de TVC CONSTRUCCIONES, C.A, la cual es reconocida por la representante legal de la demanda TVC CONSTRUCCIONES, C.A., por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo del salario mensual que devengaba el demandante REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS de la entidad de trabajo antes mencionada. Y así se establece.

En relación a la co-demandante, ciudadana CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA.
Folio 81. Marcado “C”: Copia simple de planilla de CUENTA INDIVIDUAL, a nombre del referido trabajador co-demandante, emitida vía Internet de la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Documental que no fue tachada, ni impugnada, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A., no afilió por antes el Seguro Social a la demandante CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA.Y así se establece.


Folio 82. Marcado “C.1”: CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la empresa TVC CONSTRUCCIONES, C.A; de fecha nueve (09) de Noviembre de 2017.
Documental que es emitida por la entidad de TVC CONSTRUCCIONES, C.A, la cual es reconocida por la representante legal de la demanda TVC CONSTRUCCIONES, C.A., por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre la demandante CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA y la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A., así como del salario mensual que devengaba la accionante. Y así se establece.

Folio 85 al folio 90: SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 09/11/2017 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes por los trabajadores: JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS Y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA. ACTA DE AUDIENCIA CON RELACIÓN al reclamo del Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes con la nomenclatura siguiente Nro. 055-2017-03-00341, de fecha 29/11/2017. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0304-2017, expediente Nro. 055-2017-03-00341 proveniente de la Inspectoría del Trabajo.
Documental que no fue tachada, ni impugnada, por la parte demandada, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que los demandante agotaron la vía administrativa. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES.
De los testigos ciudadanos ETANISLAO JOSE ALSIAS ESCOBAR y FREDDY NOER AVANCINES AGUIÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.113.109 y V-12.368.766 respectivamente.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no se tiene nada que valorar. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA TVC CONSTRUCCIONES, C.A.
DOCUMENTALES:
En cuanto al co-demandante, ciudadano EDITHSON PARADA:
Folios 98 y 99. Recibo de cancelación de prestaciones sociales al referido co-demandante; Copia de Cheque de Gerencia emitido a la orden del ciudadano EDITHSON PARADA, por la cantidad de Bs. 1.070.469,15 de fecha 24/11/2017 de la entidad bancaria BNC Banco Nacional de Crédito.
Documentales que no fueron tachadas, ni impugnadas, por la parte demandante, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que al demandante EDITHSON PARADA le pagaron los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, sábado y domingo de vacaciones, bonificación especial no salarial por parte de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.
Folios 101 al 109: Recibos de transferencia del bono de alimentación de fecha 15/11/2017 por un monto de Bs.139.500.00. Recibos de transferencias del bono de alimentación de fecha 30/10/2017 por un monto de Bs.94.500.00. Recibos de transferencias del bono de alimentación de fecha 13/10/2017 por un monto de Bs.94.500.00. Recibos de transferencias del bono de alimentación de fecha 29/09/2017 por un monto de Bs.94.500.00. Recibos de transferencias del bono de alimentación de fecha 14/09/2017 por un monto de Bs.94.500.00. Recibos de transferencias del bono de alimentación de fecha 15/08/2017 por un monto de Bs.76.500.00; Recibos de transferencias del bono de alimentación de fecha 14/07/2017 por un monto de Bs.67.500.00; Recibos de transferencias del bono de alimentación de fecha 15/08/2017 por un monto de Bs.76.500.00; Recibos de transferencias del bono de alimentación de fecha 29/06/2017 por un monto de Bs.67.500.00.
Acervo probatorio que no fueron tachadas, ni impugnadas, por la parte demandante, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que al demandante EDITHSON PARADA le pagaron el concepto del bono de alimentación por parte de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.

Folios 111 al 118: Recibos de pagos.
Documentales que no fueron tachadas, ni impugnadas, por la parte demandante, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo del salario que percibía el demandante EDITHSON PARADA de parte de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.

En cuanto al ciudadano REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANO.

Folio 100. Marcado “D”. Recibo de cancelación de prestaciones sociales del ciudadano REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANO.
Prueba que no fue tachada, ni impugnada, por la parte demandante, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que al demandante REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS le pagaron los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, sábado y domingo de vacaciones, bonificación especial no salarial por parte de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.
Folio 110. Marcado “E”. Copia del cheque de gerencia emitido a la orden del ciudadano REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANO, por la cantidad de Bs. 1020.469,15, emitido en fecha 24 de noviembre de 2017, de la entidad bancaria BNC Banco Nacional del Crédito.
Prueba que no fue tachada, ni impugnada, por la parte demandante, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que al demandante REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS le pagaron el respectivo pago por parte de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.

Folios 119 al 138: Recibos de transferencias del bono de alimentación del número de cuenta facilitado por el trabajador, en el que se evidencia que se le cancelaba el bono de alimentación de fecha 15/11/2017, por un monto Bs.139.500, 00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 30/10/2017, por un monto de Bs.94.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 13/10/2017, por un monto de Bs.94.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 29/09/2017, por un monto de Bs.94.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 14/09/2017, por un monto de Bs.94.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 01/09/2017, por un monto de Bs.76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 15/08/2017, por un monto de Bs.76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 31/17/2017, por un monto de Bs.76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 14/07/2017, por un monto de Bs.76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 29/06/2017, por un monto de Bs.67.500.00. Recibos de cancelación de salario del ciudadano REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANO.
Cúmulo probatorio que no fueron tachadas, ni impugnadas, por la parte demandante, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que al demandante REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS le pagaron el concepto del bono de alimentación, así como el salario que percibía por parte de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.

En cuanto a la co-demandante, ciudadana CARLIS HEREDIA:
Folios 139 al 158: Recibos de transferencia del bono de alimentación del número de cuenta facilitado por el trabajador, en el que se evidencia que se le cancelaba el bono de alimentación de fecha 15/11/2017, por un monto de Bs. 139.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 30/10/2017, por un monto de Bs. 94.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 13/10/2017, por un monto de Bs. 94.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 29/09/2017, por un monto de Bs. 94.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 14/09/2017, por un monto de Bs. 94.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 01/09/2017, por un monto de Bs. 76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 15/08/2017, por un monto de Bs.76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 31/07/2017, por un monto de Bs. 76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 14/07/2017, por un monto de Bs. 76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 29/06/2017, por un monto de Bs. 76.500.00. Recibos de cancelación de salario de la co-demandada ciudadana CARLIS HEREDIA.
Acervo probatorio que no fueron tachadas, ni impugnadas, por la parte demandante, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que a la demandante CARLIS HEREDIA le pagaron el concepto del bono de alimentación, así como el salario que percibía por parte de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.

Folio 167. Marcado “G”. Recibo de cancelación de prestaciones sociales de la ciudadana CARLIS HEREDIA.
Prueba que no fue tachada, ni impugnada, por la parte demandante, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que a la demandante CARLIS HEREDIA le pagaron los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, sábado y domingo de vacaciones, bonificación especial no salarial por parte de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.

En cuanto al co-demandante, ciudadano JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS.
Folios 159 al 166. Recibo de transferencias del bono de alimentación de fecha 15/08/2017, por un monto de Bs.76.500.00. Recibos de transferencias del bono de alimentación de fecha 31/07/2017, por un monto de Bs.76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 13/07/2017, por un monto de Bs.76.500.00. Recibo de transferencia del bono de alimentación de fecha 29/06/2017, por un monto de Bs.67.500.00. Recibos de cancelación de salario del ciudadano JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANO.
Acervo probatorio que no fueron tachadas, ni impugnadas, por la parte demandante, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que al demandante JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANO le pagaron el concepto del bono de alimentación, así como los salarios que percibía por parte de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:

Folio 225: A la Entidad financiera Banco Banesco, ubicado en la Avenida Ricaurte entre calle alegría y Madariaga, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los fines que le indique al Tribunal.
Documental emitida por la entidad financiera Banco Banesco, la cual no es impugnada ni tachada por la parte de demandante, en consecuencia, quien sentencia le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo los números de cuentas 01340438114381035083; 01340410184102070499; 01340438114382128905; 01340438138104382114723 corresponden a JACKSON ORTEGA/ Inversiones Ramsy V-13.021.807, EDITHSON PARADA V-8.668.544, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS V-16.158.908 y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA V-16.157.146, respectivamente.
A la entidad bancaria Banco Bicentenario, ubicado en la Calle Silva, entre Avenida Bolívar y calle sucre, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.

TESTIMONIAL:
Los testigos ciudadanos ORIANA GARCIA, GUSTAVO LOPEZ, ALVARO SEQUERA y OSCAR FLORES.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no se tiene nada que valorar. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIA CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD.
Folios 171 al 177 y Folios 178 al 189: Copia fotostática de la sentencia Nº 0617-10006 de fecha 22-06-2017. Copia fotostática de la sentencia Nº 1017-00002 de fecha 24-10-2017.

Se desechan en virtud de que no aportan solución a la controversia planteada. Y así se señala.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”.
Ahora bien, la presente demanda obedece en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por ciudadanos JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS Y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, titulares de la cedula Nº V-13.021.807, V-17.330.833, V-16.158.908 y V-16.157.146, en contra de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A y solidariamente CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD.
En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO.

DE LA SOLIDARIDAD DE LOS ACCIONADOS.

Del libelo de la demanda se aprecia que los accionantes de autos interponen la presente acción contra la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A y solidariamente CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD.

Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:
Respecto a la demandada TVC CONSTRUCCIONES, C.A, su apoderada judicial en el desarrollo de la audiencia oral y pública admite como cierto que existió entre la demandada y los accionantes una relación laboral.
Y con relación a la demandada solidaria CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD.; negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, entre los demandantes y la entidad de trabajo mencionada, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada solidaria, plenamente identificados a los autos.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora promovió un legajo de pruebas, los cuales señalan expresamente como empresa (empleador) es la TVC CONSTRUCCIONES, C.A.
Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada TVC CONSTRUCCIONES, C.A., en su contestación de la demanda y de las pruebas aportadas en el proceso inserta a los folios 98 al 167; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora, que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo antes mencionada y los accionante.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por la demandada solidaria, la entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD., relativo a la falta de responsabilidad solidaria alegada por la parte actora en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre la demandada solidaria y los accionantes. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Partiendo que la demandada principal ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión de los demandantes, en consecuencia, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandada admitió como cierto la relación laboral que existió entre los ciudadanos EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS, CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA y JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS y la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A.; en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo se evidencia de los folios 98, 100 y 167 que EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, ingresó en fecha 15-11-2016, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS, ingresó en fecha 22-11-2016, CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, ingresó en fecha 12-12-2016 y JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS ingresó en fecha 15-11-2016; respecto a la fecha de culminación de la relación laboral se desprende de los folios 05, 98, 100 y 167 que EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA egresaron en fecha 15-11-2017 y JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS egresó en fecha 31-08-2017. Y así se decide.
Ahora bien, visto como ha sido que la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó que se le adeude los conceptos que reclaman, le correspondía a la entidad de trabajo demostrar las nuevas afirmaciones y el cumplimiento total de la obligación reclamada. Del cúmulo de pruebas se observa lo siguiente:

En cuanto al concepto de prestaciones sociales, se evidencia de los folios 98, 100 y 167 que la entidad de trabajo demandada realizó el respectivo pago a los demandantes EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, por lo que esta Juzgadora declara improcedente el pago de prestaciones sociales para los mencionados demandantes. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado para todos los demandantes. Y así se decide.
Vacaciones y bonos vacacional: con relación a los demandante EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA se desprende de los folios 98, 100 y 167 que la entidad de trabajo demandada cumplió con los pagos de los conceptos anteriormente, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el pago de vacaciones y bonos vacacionales. Y así se decide.
Utilidades: con relación a los demandante EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA se desprende de los folios 98, 100 y 167 que la entidad de trabajo demandada cumplió con los pagos de los conceptos anteriormente, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el pago de vacaciones y bonos vacacionales. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al pago por los conceptos prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades para con el demandante JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de que la demanda haya cumplido con las obligaciones peticionada por el demandante, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente el pago de los conceptos antes mencionados. Y así se decide.
Con respecto a los días de descanso trabajados, días de descanso no otorgados para el disfrute, jornadas extraordinarias y bono nocturno: en virtud de lo alegado por los accionantes de autos en su escrito libelar, reclamando los conceptos antes mencionados; en este sentido, se hace necesario, mencionar, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, pero del escrito promoción de prueba no determinan los días de descanso (sábado y domingo) y feriados, en este sentido, es necesario resaltar lo relativo, a domingos y feriados.
Al respecto la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia.
En este sentido, mediante sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró: “…En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” El resaltado del Tribunal. (…) Asimismo, no puede la Sala otorgarle similar tratamiento a la diferencia que por salario retenido y su incidencia en las prestaciones sociales, pudieran derivarse del trabajo efectuado en días feriados y domingos, según lo peticionado por la accionante, toda vez que también constituía su carga demostrar que prestó servicios en esos días, los cuales son distintos a la jornada ordinaria, cuestión que tampoco quedó acreditado en autos.” (Cursiva, negrilla y resaltado propio del Tribunal)
Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, aunado al criterio jurisprudencial antes descrito, no se pudo observar de las actas procesales que la parte demandante no promovió pruebas para demostrar dichos conceptos; per se, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.

Cesta Ticket: con relación al demandante EDITHSON JOSE PARADA NAVAS se desprende de los folios 101 al 109 que la entidad de trabajo demandada cumplió con los pagos del concepto anteriormente señalado para con el demandante en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017 sin embargo, se evidencia que en los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017 falta el respectivo pago así como los meses noviembre y diciembre del año 2016; REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS, se desprende de los folios 119 al 128 que la entidad de trabajo demandada cumplió con los pagos del concepto anteriormente señalado para con el demandante en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017 sin embargo, se evidencia que en los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017 falta el respectivo pago así como los meses noviembre y diciembre del año 2016; CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, se desprende de los folios 139 al 148 que la entidad de trabajo demandada cumplió con los pagos del concepto anteriormente señalado para con el demandante en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017 sin embargo, se evidencia que en los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017 falta el respectivo pago así como el mes de diciembre del año 2016; y JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, se desprende de los folios 139 al 148 que la entidad de trabajo demandada cumplió con los pagos del concepto anteriormente señalado para con el demandante en los meses junio, julio y agosto del año 2017 sin embargo, se evidencia que en los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017 falta el respectivo pago así como los meses noviembre y diciembre del año 2016; en consecuencia, esta juzgadora declara procedente el pago de diferencia de cesta ticket. Y así se decide.
Régimen Prestacional de Empleo: En cuanto a lo solicitado por los demandantes, JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS Y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, titulares de la cedula Nº V-13.021.807, V-17.330.833, V-16.158.908 y V-16.157.146; relacionado a que la demandada no realizo la respectiva inscripción y afiliación al Régimen Prestacional de Empleo; en este sentido, examinadas las actas procesales, consta planillas de cuenta individual de cada uno de los accionantes; si bien es cierto, de las mismas no se evidencia que la accionada haya inscrito a los accionantes, no es menos cierto, que la demandada realizo el respectivo egreso en fecha 28/04/2017, de los co-demandantes JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS, antes identificados, mas no así de la co-accionante CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, plenamente identificada; en tal sentido es importante resaltar lo establecido en los artículos 29, 31, 32 y 39 de la referida Ley, que preceptúan:
“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley grantiza.
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En consideración de las normas antes citadas, quien juzga observa, que la accionada no realizó la respectiva inscripción de los accionantes antes descrito, en el Seguro Social, mas si el egresó de los ciudadanos JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS y REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS, antes identificados, no constando a las actas procesales el egreso de la co-accionante CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, plenamente identificada; por parte de la accionada; en consecuencia, siendo que los actores EDITHSON JOSE PARADA NAVAS y REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS, supra identificados, mantuvieron una relación laboral por doce (12) meses; la accionada deberá pagar todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía; correspondiente al período comprendido desde la fecha de egreso 28/04/2017 hasta el 15/11/2017 fecha de la finalización de la relación laboral; los cuales deberán ser entregados a la cuenta individual de los co-demandante en el I.V.S.S. Y así se decide.
En relación a la ciudadana demandante CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, titulares de la cedula V-16.157.146; se evidencio que no estuviese afiliada al régimen prestacional de empleo por parte de la accionada; es por lo cual, queda obligada la demandada a inscribir a la accionante de autos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y a pagar al actor cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía; por lo cual deberá pagar las cotizaciones correspondiente al período comprendido desde la iniciación de la relación laboral hasta su finalización, es decir, desde el 12/12/2016 hasta el 15/11/2017; los cuales deberán ser entregados a la cuenta individual de la demandante en el I.V.S.S. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, plenamente identificado a los autos, se pudo evidenciar a las actas procesales que el mismo no supero los doce (12) meses de trabajo; sin embargo, se encuentra afiliado al Seguro Social; siendo egresado por la accionada en fecha 28/04/2017; culminando la relación laboral el 31/08/2017 tal como consta a los autos; es por lo cual, queda obligada la demandada pagar al actor cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley comprendido desde el 28/04/2017 hasta el 31/08/2017; los cuales deberán ser entregados a la cuenta individual del demandante en el I.V.S.S. Y así se decide.
En este sentido y aunado a lo antes descrito, quien Juzga, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes y establezca las sanciones a la accionada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, en acatamiento a la sentencia N.º 232 de fecha 03/03/2011 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; y la sentencia de N.º 0012 de fecha 19/02/2013 de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejo asentado que “…el patrono debe responder por los daños y perjuicios que ocasione al trabajador cuando:
1-No lo inscriba.
2- Lo inscriba tardíamente.
3-No entregue las cotizaciones.”
Ahora bien, es de destacar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios explanados en los recibos de pago, realizando los mismos conforme a lo establecido en el decreto Nº 3.548 del 20 de agosto del 2.018, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

1) EDITHSON JOSE PARADA NAVAS:

Inició de la Relación Laboral: 15-11-2016.
Culminación de la Relación Laboral: 15-11-2017.

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S. 5,46).

Bono de Alimentación o Cesta Tickets: Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en año 2017, siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, mediante Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a lo publicado en gaceta Decreto Nº 3.602, mediante el cual se fija el cesta ticket mensual en Bs.S. 180,00 para todos los trabajadores. Siendo de la siguiente manera:

Año Mes Bs.S.
2016 Noviembre 180,00
Diciembre 180,00
Total ------------ 360
2017 Enero 180,00
Febrero 180,00
Marzo 180,00
Abril 180,00
Mayo 180,00
Total ------------ 900

Total de beneficio de alimentación por la cantidad de Bs.S. 1.260,00.

Para un total de cobro por indemnización por despido injustificado y cesta ticket al ciudadano EDITHSON JOSE PARADA NAVAS por la cantidad de Bs.S 1.265,46.

2) REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS:

Inició de la Relación Laboral: 22-11-2016.
Culminación de la Relación Laboral: 15-11-2017.

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S. 5,46).

Bono de Alimentación o Cesta Tickets: Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en año 2017, siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, mediante Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a lo publicado en gaceta Decreto Nº 3.602, mediante el cual se fija el cesta ticket mensual en Bs.S. 180,00 para todos los trabajadores. Siendo de la siguiente manera:

Año Mes Bs.S.
2016 Noviembre 180,00
Diciembre 180,00
Total ------------ 360
2017 Enero 180,00
Febrero 180,00
Marzo 180,00
Abril 180,00
Mayo 180,00
Total ------------ 900

Total de beneficio de alimentación por la cantidad de Bs.S. 1.260,00.

Para un total de cobro por indemnización por despido injustificado y cesta ticket al ciudadano REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS por la cantidad de Bs.S 1.265,46.

3) CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA:

Inició de la Relación Laboral: 12-12-2016.
Culminación de la Relación Laboral: 15-11-2017.

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S. 4,79).

Bono de Alimentación o Cesta Tickets: Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en año 2017, siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, mediante Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a lo publicado en gaceta Decreto Nº 3.602, mediante el cual se fija el cesta ticket mensual en Bs.S. 180,00 para todos los trabajadores. Siendo de la siguiente manera:

Año Mes Bs.S.
2016 Diciembre 180,00
Total ------------ 180
2017 Enero 180,00
Febrero 180,00
Marzo 180,00
Abril 180,00
Mayo 180,00
Total ------------ 900

Total de beneficio de alimentación por la cantidad de Bs.S. 1.080,00.

Para un total de cobro por indemnización por despido injustificado y cesta ticket al ciudadano CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA por la cantidad de Bs.S 1.085,79.

4) JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS:

Inició de la Relación Laboral: 15-11-2016.
Culminación de la Relación Laboral: 31-08-2017.

Año 2016:
Salario mensual devengado Bs. 0,97 Diarios Bs. 0,03
Alícuota bono vacacional = 15 días x 0,03 = 0,49 / 360 días = 0,00
Alícuota de utilidades = 30 días x 0,03 = 0,97 / 360 días = 0,00
Bs. 0,03 + 0,00 + 0,00 = 0,04 Salario Integral


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal “A” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Año 2016
Noviembre a Diciembre ------- 1º trimestres 10 días

Total = 10 días x Bs. = 0,04 = 0,36


Año 2017
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 0,04 = 2,18

Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 2,55


Prestación de Antigüedad artículo 142, literal “B” de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
15-11-2016 al 31-08-2017 45,00 0,04 1,64
Total = 1,64


Total prestación de antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 1,64


Literal C, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

30 días x 1 año = 30 días x 0,04 = 1,09

Total literal “C”; Bs. 1,09
Por lo que de acuerdo a la Ley deberá tomarse en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es el literal “A”, la cantidad de Bs.S. 2,55.

Por lo que esta juzgadora, ordena el pago de prestación de antigüedad o prestaciones sociales por la cantidad de Bs.S. 2,55. Y así se decide.

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S. 2,55).


Vacaciones y Bono Vacacional:

15-11-2016 al 31-08-2017 11,25 días + 11,25 días = 22,50
Total: 22,50

Para un total de 22,50 días por el último salario básico Bs. 0,03 = 0,73


Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 0,73

Utilidades:
2016: 15 días
2017: 60 días

Total de Utilidades no pagadas: 45 días por el último salario básico 0,03 = Bs.S. 1,35.

Total por conceptos de Utilidades Bs.S. 1,35.


Bono de Alimentación o Cesta Tickets: Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en año 2017, siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, mediante Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a lo publicado en gaceta Decreto Nº 3.602, mediante el cual se fija el cesta ticket mensual en Bs.S. 180,00 para todos los trabajadores. Siendo de la siguiente manera:

Año Mes Bs.S.
2016 Noviembre 180,00
Diciembre 180,00
Total ------------ 360
2017 Enero 180,00
Febrero 180,00
Marzo 180,00
Abril 180,00
Mayo 180,00
Total ------------ 900


Total de beneficio de alimentación por la cantidad de Bs.S. 1.260,00.

Para un total de cobro por indemnización por despido injustificado y cesta ticket al ciudadano JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS por la cantidad de Bs.S 1.267,18.

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S. 4.883,89).

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143, cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de fecha 16 de mayo del año 2014, solo a lo que respecta al ciudadano demandante JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, plenamente identificado en auto, a quien se le concedió este concepto por evidenciarse la diferencia en el pago. Y así se establece.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JACKSON RAMON ORTEGA CASTELLANOS, EDITHSON JOSE PARADA NAVAS, REGGIE JOSE ORTEGA CASTELLANOS Y CARLIS CECILIA HEREDIA DA ROCHA, titulares de la cedula Nº V-13.021.807, V-17.330.833, V-16.158.908 y V-16.157.146, en contra de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. SEGUNDO: declara procedente la falta de responsabilidad solidaria alegada por la entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2018 y publicada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel Montenegro.
YPM/ Kmm.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2018-000022.