REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, tres (03) de octubre del año 2018.
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: HH02-X-2018-000004.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2018-000016.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANGEL CUSTODIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.333.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO,, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571.

ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto de 2018 mediante solicitud CONTENTIVO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS, interpuesta por el ciudadano ANGEL CUSTODIO VARGAS, títular de la cédula de identidad Nº 8.674.333; asistido por su Abogado de confianza ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.57, contra la Providencia Administrativa Nº 0001-2018, de fecha 19 de enero de 2018, expediente Nº 055-2016-01-00836, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte RECURRENTE mediante escrito libelar (folio 09 asunto principal) solicita:
“…En este sentido, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa, por cuanto su ejecución generaría daños de extrema gravedad los cuales serían de dificil reparación por la sentencia definitiva.
“… El presente caso, con relación al fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la aparencia del buen derecho, se observa como medio de prueba, del Expediente Nº 055-2016-01-00836, en la que se identifica plenamente. Por lo que queda probado el requisito fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que actuó en el derecho que reclamo, en el caso de autos, por lo que solo me afecta a mi persona. En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que me están acausando, esto es, que deje de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento de mi familia, produciéndome un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto es un hecho público y notorio que conseguir trabajo actualmente es totalmente difícil por la escases de empleo, además del hecho que tengo Veinte y uno (21) años laborando para esa entidad de trabajo. Es así que, se desprende el temor fundado, que los efectos de dicha providencia pueden causar daño irreparables, por cuanto dejaría de percibir el salario que tanto necesito, más en éstos días de guerra económica y múltiples problemas socios económicos, no pudiendo abastecer las necesidades de mi familia. Por todas estás circunstancias antes señaladas, conlleva a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa y así solicito se decida…” (Cursivas del Tribunal).

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos, por consiguiente, quien decide pasa hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por interpuesta por el ciudadano ANGEL CUSTODIO VARGAS, títular de la cédula de identidad Nº 8.674.333; asistido por su Abogado de confianza ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.57.; contra la Providencia Administrativa Nº 0001-2018, de fecha 19 de enero de 2018, expediente Nº 055-2016-01-00836, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir justificadamente al ciudadano ANGEL CUSTODIO VARGAS, plenamente identificado, al considerar que el procedimiento de acto administrativo está viciado.

SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 0001-2018, de fecha 19 de enero de 2018, expediente Nº 055-2016-01-00836, mediante la cual se declara con lugar mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir justificadamente al ciudadano ANGEL CUSTODIO VARGAS, plenamente identificado, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva a dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
En este orden de ideas, es de mencionar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental (…) para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Subrayado propio del Tribunal).
La misma Sala en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, estableció:
“…omissis…
El carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente”. (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia N° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), ratificada mediante sentencia de fecha 06/06/2012 (caso Gabriela del Mar Ramírez Pérez contra Galaxia Médica, C.A.); lo siguiente:
“…Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo…”.
“… Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”. (Cursiva propio del Tribunal).

TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente que se deriva de las normas constitucionales y legales que han sido invocadas y citadas, que demuestran que a la recurrente le asiste la razón en este caso y lo cual, por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido.

CUARTO: En cuanto al periculum in mora señala la parte recurrente, que la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues quedaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto del recurso. Asimismo, señaló que con la ejecución de la Providencia Administrativa, se verían afectados los intereses patrimoniales durante la vigencia efímera del acto administrativo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad en fecha 19 de septiembre de 2018, y aperturado el respectivo cuaderno separado; estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, considera prudente destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos; la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo, que el Juez Contencioso Administrativo Laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida como en el presente caso, al decidir, la suspensión o no de los efectos de un acto.
Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide por ante este Tribunal se presume que goza de legalidad por ser dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que posee competencia y atribuciones contempladas en la Ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por esta razón, que el órgano jurisdiccional al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias de la realidad social que rodean el caso concreto. Por lo que, una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 0001-2018, de fecha 19 de enero de 2018, expediente Nº 055-2016-01-00836, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Se observó que el accionante fundamenta su solicitud indicando:
“…En este sentido, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa, por cuanto su ejecución generaría daños de extrema gravedad los cuales serían de dificil reparación por la sentencia definitiva.
“… El presente caso, con relación al fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se observa como medio de prueba, del Expediente Nº 055-2016-01-00836, en la que se identifica plenamente. Por lo que queda probado el requisito fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que actuó en el derecho que reclamo, en el caso de autos, por lo que solo me afecta a mi persona. En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que me están acausando, esto es, que deje de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento de mi familia, produciéndome un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto es un hecho público y notorio que conseguir trabajo actualmente es totalmente difícil por la escases de empleo, además del hecho que tengo Veinte y uno (21) años laborando para esa entidad de trabajo. Es así que, se desprende el temor fundado, que los efectos de dicha providencia pueden causar daño irreparables, por cuanto dejaría de percibir el salario que tanto necesito, más en éstos días de guerra económica y múltiples problemas socios económicos, no pudiendo abastecer las necesidades de mi familia. Por todas estás circunstancias antes señaladas, conlleva a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa y así solicito se decida…” (Cursivas del Tribunal).
A los fines de decidir se observa, que el acto Administrativo cuya suspensión se pide ante éste Tribunal, el solicitante lo fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que correspondería indagar sobre la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva, y el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación en la definitiva, circunstancia ésta, no aplicable al presente caso, ya que no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, debe recordarse que las medidas cautelares son provisionales y deben ser posible restablecerlas, lo cual no se puede cumplir en el caso que el solicitante no tuviera razón en cuanto al fondo, no habría manera de volver a la situación original; la misma se subsanaría en una eventual decisión definitiva a favor del solicitante; aunado al hecho, que se relaciona de manera directa con el fondo del Recurso de Nulidad, por cuanto así lo ha denunciado.
Por lo anteriormente descrito y los criterios jurisprudenciales; es por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción al buen derecho; lo que conlleva a estimar que no están presente los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada, circunstancia fáctica ésta, que a criterio de quien juzga, declara improcedente la Medida Cautelar sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en el acto administrativo (providencia administrativa) Nº 0001-2018, de fecha 19 de enero de 2018, expediente Nº 055-2016-01-00836. Y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, actuando en sede Contencioso Administrativa; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano ANGEL CUSTODIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.333; asistido por su Abogado de confianza ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.57, contra la Providencia Administrativa Nº 0001-2018, de fecha 19 de enero de 2018, expediente Nº 055-2016-01-00836, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo; en San Carlos, a los tres (03) días del mes octubre del año dos mil dieciocho (2018) y publicada a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario suplente.

Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m.


El Secretario suplente.

Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.
YPM/nbmc.
HH02-X-2018-000004