REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional.
San Carlos, veintidós (22) de octubre del año 2018.
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-O-2017-000001.

PARTE AGRAVIADA: MARIA MAGDALENA RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.407.

PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA.

ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: FRANCISCO U. BERRIOS TERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 46.173.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de febrero del año 2017, a razón de la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.140; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:

Alega la accionante en su escrito libelar:

“… Que en fecha 30 de agosto del 2005 inicio una relación laboral para el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, que en fecha 12 de febrero del año 2015 fue despedida sin justa causa, que para el momento del ilegal despido estaba amparada de Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 1583 de fecha 31 de diciembre del año 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.167, además de la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal, ya que para esa época su hijo menor tenía 4 meses de nacido y finalmente amparada del Fuero Especial Permanente por tener un hijo con discapacidad (Síndrome de Down) prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora; que una vez despedida acudió a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en fecha 18 de febrero del año 2015, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00165, que en fecha 20 de febrero del año 2015, le ordenaron su Reenganche Inmediato y el Pago de los Salarios caídos a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, que en fecha 30 de junio del 2015 se realizo la ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringidos, que en fecha 01 de julio del año 2015 acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes antes el desacato del reenganche y pago de salarios caído por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, que en fecha 30 de septiembre del año 2015 se procedió a realizar la constatación de reenganche y pago de salarios caído, constatando que no cumplieron con el reenganche, solicitando la sanción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que la Oficina de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo nunca realizó la apertura de procedimientos de multa ordenado por el Inspector del Trabajo. Que fundamenta la presente solicitud de conformidad a los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita su incorporación inmediata al cargo de Coordinador Administrativo adscrita a la Gerencia Estadal Cojedes y la cancelación inmediata de mi sueldo, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, aumentos salariales, bono cesta ticket, juguetes y plan vacacional...”

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
La representación Judicial de la parte agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública alegó que:

“… Mi representada prestó sus servicios desde al año 2005 como Ingeniero residente para el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, que fue despedida el 12 de febrero del año 2015 sin justa causa, para el momento del ilegal despido estaba amparada de Inamovilidad Laboral, además de la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal, ya que para esa época su hijo menor tenía 4 meses de nacido y finalmente amparada del Fuero Especial Permanente por tener un hijo con discapacidad (Síndrome de Down) prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, acudió a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, ordenaron el reenganche y el pago de los salarios caídos a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, en fecha 30 de junio del 2015 se realizo la ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringido, pero en fecha 01 de julio del año 2015 se acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes ante el desacato del reenganche y pago de salarios caído por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, la Inspectoría del trabajo procedió a realizar la constatación de reenganche y pago de salarios caído, constatando que no cumplieron con el reenganche, solicitando la sanción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo oficio a la al Jefe de la Sala de Sanciones en fecha 07 de julio de 2015, pero nunca realizó la apertura de procedimientos de multa ordenado por el Inspector del Trabajo; por lo cual se intenta esta acción por el desacato del reenganche, no cumplieron con el reenganche viola el derecho al trabajo, la estabilidad; los derechos laborales no pueden ser convenidos, solicito la reposición de la situación jurídica infringida por el desacato de un acto administrativo legal por un órgano competente…” .
A las preguntas realizadas por la Juez, a la parte agraviada, la misma contestó:
“…Cuando llega la Gerente Janeth Camacaro, llego con un carácter fuerte, comencé a realizar mis inspecciones como Ingeniero, todo iba muy bien, hubo una supresión yo tenía 15 días de haber dado a luz, me desprenden de mi cargo, pienso que me despidieron por haber salido embarazada…”.
La representación judicial de la parte agraviante alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública que:
“… Si bien es cierto soy el consultor jurídico, ratifico que carezco de cualidad jurídica para sostener el presente juicio y me abstengo de hacer alguna observación…”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA.

DOCUMENTALES:

Folios 07 al 46. Marcado “A” Copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 055-2015-01-00165, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

De las descritas documentales consignadas en copias certificadas, se evidenció que la parte accionante inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo; siendo admitido y ordenado la restitución de los derechos infringidos por parte de la accionada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, a favor de la accionante de autos.
En la oportunidad del control del medio probatorio; la ciudadana Juez procedió a preguntarle a la representación de la parte agraviante si tenía alguna observación, el cual contesto: “Que No”.

Descrito lo anterior, en relación a este medio probatorio, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011 en la cual se indicó:

“…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: M.D., C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: A.A. de Venezuela, C.A.)…”

Por lo cual, se le confiere valor probatorio al referido medio probatorio (expediente administrativo), toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIA MAGDALENA RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.140; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA; valorándose en tal sentido de conformidad con el criterio emitido por la sentencia citada, y con el criterio asumido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.
No promovió pruebas en la oportunidad legal.
En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la parte agraviada alego:
“Solicito la restitución jurídica infringida de mi representante y que sea reenganchada y se le pague los salarios caídos.”
En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la parte agraviante alego:
“No tengo nada que objetar”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”.
De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARIA MAGDALENA RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.140, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, se basa en que se restablezca su derecho al trabajo violentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA (parte agraviante), en virtud del desacato en cumplir con la restitución de la situación jurídica infringida y su conducta contumaz en cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

La parte agraviada ratifico las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, en la celebración de la Audiencia Constitucional.

La parte agraviante no promovió pruebas documentales en la audiencia constitucional.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“… La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal).

Es oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 21: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igual entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales.” (Negrilla propio del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la representación de la parte agraviante ciudadano abogado FRANCISCO U. BERRIOS TERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 46.173; en cuanto si bien es cierto es el consultor jurídico, no tiene cualidad para sostener la presente juicio; es oportuno traer a colación lo señalado en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la definición de trabajador o trabajadora de dirección, donde se establece:
Artículo 37: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
La Ley Sustantiva en materia laboral, ha considerado como carácteres distintivos de un trabajador de dirección, los siguientes: Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o entidad de trabajo. Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 39 de la misma ley sustantiva, el cual establece que la calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes.
Artículo 41: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Negrillas propio del Tribunal).

En este sentido, el asesor jurídico, tiene como papel principal garantizar el cumplimiento de la legalidad en las operaciones que realiza la Institución o empresa; teniendo entre sus funciones el asesoramiento en la constitución, gestión y disolución de cualquier tipo de sociedad mercantil o civil, defender los intereses en todo tipo de procedimientos judiciales, estudiar y resolver situaciones legales, entre otros.
Igualmente, consta a los folios 32 y 33 acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, en la cual se observa que la misma está suscrita por el ciudadano abogado FRANCISCO U. BERRIOS TERAN, antes identificado, en su condición de Coordinador de Asesoría Legal, y la ciudadana MARIA MERCEDES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.024; desprendiéndose del contenido de la referida acta que: “…los cuales expusieron lo siguiente: En representación del Ministerio de Hábitat y Vivienda Región Cojedes y por delegación de la ciudadana Directora Ministerial ya identificada recibo la presente acta…” (Cursiva propio del Tribunal).
Siguiendo este hilo argumentativo, consta al folio 41 de las actas procesales, constatación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, suscrita por el ciudadano abogado FRANCISCO U. BERRIOS TERAN, antes identificado, en su condición de Coordinador de Asesoría Legal, dejándose constancia de:
“… En vista que la trabajadora no se encuentra en su puesto de trabajo desde el día 30 de junio se le realizo el reenganche, ni el respectivo pago de los salarios caídos. No cumplieron con el reenganche igualmente se le solicita la sanción del 531 y 532 de la LOTTT…” (Cursiva propio del Tribunal).
Ahora bien, consta al folio 61 oficio de notificación dirigido a la Directora Magisterial Encargada del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, a los fines que tuviera conocimiento de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana ingeniera Virma Janeth Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.725, dejando constancia de: “El Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda Cojedes no tiene delegación de la Procuraduría General de la República quien tiene la representación jurídica.” (Cursiva propio del Tribunal).
En este sentido, este Tribunal en garantía del debido proceso constitucional y el derecho a la defensa libró notificaciones dirigidas al Fiscal Superior del estado Cojedes (folio 59), Directora Magisterial Encargada del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda (folio 61), Ministerio del Poder Popular de Habitat y Vivienda (folio 73) y al ciudadano Procurador General de la República (folio 153), siendo las mismas positivas tal como consta a los autos; así como también consta a los autos los respectivos avocamientos realizados por la Juez Suplente abogada Brígida Pérez Mora (folios 96, 98, 100, 114 y 116).
Descrito lo anterior y aunado al ordenamiento jurídico considera esta Juzgadora que el ciudadano FRANCISCO U. BERRIOS TERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 46.173; tiene cualidad jurídica para sostener el presente juicio en nombre de la accionada de autos, en su condición de Coordinador de Asesoría legal tal como consta a las actas procesales. Y así se decide.
Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación o no por parte del agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el accionante.
Así pues tenemos que constan pruebas documentales aportados por la accionante inserta desde los folios 07 al 46 copia certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo; siendo admitido y ordenado la restitución de los derechos infringidos por parte de la accionada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, a favor de la accionante de autos; y de las cuales no ha dado cumplimiento efectivo del mismo tal como se evidencia de los medios de pruebas inserto a los folio 41 de las actas procesales.

Consta al folio 42 de los autos oficio de notificación dirigido al Jefe de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 07 de julio de 2017, a los fines de la apertura y sustanciación del respectivo procedimiento de multa de conformidad a lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no constando a las actas procesales dicho procedimiento de multa.

Como corolario a lo antes descrito, es de hacer mención a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
En decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“…solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional…”. (Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
En fecha 6 de agosto de 2014 (caso ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol), en revisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa (…) persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado…” (Cursiva propio del Tribunal).
La sentencia Nº 03 de fecha 11 de enero de 2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“ …Así, la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…” (Cursiva propio del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/03/2017 (caso FIDEL ÁNGEL TERÁN SANDOVAL) indicó:
“…Visto lo anterior, esta Sala Constitucional debe precisar como premisa de su labor de juzgamiento que el principio dispositivo que rige en materia procesal tiene una operatividad limitada en el amparo constitucional, toda vez que siendo el objeto de protección de este medio procesal la tutela preferente de los derechos y garantías constitucionales, el Juez Constitucional goza de un margen de apreciación amplio que le permite desvincular su decisión de los argumentos expuestos por las partes procesales para restituir el orden jurídico que ha sido infringido (vid. sentencia de carácter vinculante N° 7 del 1° de febrero de 2000)…” (Cursiva propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, así como los criterios jurisprudenciales a los cuales se acoge esta Juzgadora, en el presente caso, existen efectivamente una acta de ejecución de reenganche y restitución de Derechos a favor del accionante de autos, y en virtud que la accionada no cumplió efectivamente con el reenganche, la accionante tuvo que acudir ante el órgano administrativo para la realización de una constatación al puesto de trabajo, incurriendo la accionada en el no acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA MAGDALENA RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.140, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

Si bien es cierto, la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de julio de 2017 solicito al Jefe de Sala de Sanciones de dicho órgano administrativo la apertura del procedimiento a multa, el mismo fue recibido el 09/11/2015, no existiendo pronunciamiento alguno a las actas procesales.
De ese modo, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Negrilla propio del Tribunal)
En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión (por ejemplo el desalojo, el reenganche), pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración (la ejecutoriedad, en especial) y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (Negrilla propio del Tribunal).
Quien decide, como Jueza del Trabajo, una vez analizado lo expuesto por la accionante que han denunciado que ha sido infructuoso lograr la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el reenganche, dicho procedimiento versa sobre el expediente administrativo N.º 055-2015-06-00165 y tomando en consideración que el Inspector del Trabajo solicitó la apertura y sustanciación del respectivo procedimiento de multa en contra de la accionada; quien sentencia, dado el interés supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en proteger al trabajo como hecho social, y existiendo en el presente caso, una circunstancia especial, que podría interpretarse como un caso adicional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia antes señalada, tal circunstancia, se hace merecedora de una protección constitucional a consecuencia de la conducta contumaz por parte de la accionada en cumplir con la restitución de la situación jurídica infringida por la parte accionada, máxime que se ha solicitado la apertura y sustanciación del respectivo procedimiento de multa en contra de la agraviante, y se ha hecho imposible exigir el reenganche; por lo que, la acción de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer, lo cual hace urgente su reclamación, y sin lugar a dudas debe prosperar la acción de amparo realizada por la accionante. Y así se decide.
Atendiendo a lo antes expuesto, y estableciéndose la necesidad de protección a la trabajadora ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectoría del Trabajo, la cual lesiona los derechos fundamentales del trabajador, como lo es, el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin. Y así se decide.
En cuanto a lo referente al pago de los salarios caídos peticionado por la parte agraviada, es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/02/2012 señaló:
“… Desestima igualmente esta Sala Constitucional, la afirmación efectuada por la parte solicitante de la revisión respecto a que la acción de amparo no es la vía idónea para ordenar el pago de los salarios caídos, pues en el presente caso, no fue a través de la acción de amparo que se ordenó el pago de los salarios caídos…” (Cursiva propio del Tribunal).
En consecuencia, visto que la reclamación de los salarios caídos nace de un procedimiento administrativo en virtud de la orden de reenganche y el pago de los referidos salarios en virtud del despido injustificado en que incurrido la accionada a favor de la accionante de autos, procediendo por la vía de la acción de amparo la restitución del derecho, como lo es, el derecho al trabajo, por lo cual se declara su improcedencia; sin embargo la parte agraviada podrá acudir en sede ordinaria para el cumplimiento de ese derecho. Y así se decide.
Siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por lo tanto, trae como consecuencia conforme a la doctrina jurisprudencial, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente constituye la manifestación de voluntad de la administración que revisten los actos administrativos los cuales gozan de plena vigencia, surtiendo por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de los destinatarios hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial lo que conlleva a realizar las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad, ni decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo (acta de Ejecución de Reenganche y restitución de Derechos, ni de la constatación del no acatamiento a la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos.
Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la restitución jurídica infringida a favor de la ciudadana MARIA MAGDALENA RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.140.
Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral; el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto al verificarse que la accionada no ha acatado la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por la agraviada y visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, este órgano Jurisdiccional considera procedente la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia debe ejecutarse la orden de Reenganche. Y así se decide.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.140; por lo que se ordena se restituya de manera inmediata a la trabajadora mencionada a su puesto de trabajo con el goce de todos sus derechos inherentes a la relación de trabajo y se incluya a la nomina del personal de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, REGIÓN COJEDES, a los fines de percibir su respectivo salario actualizado. SEGUNDO: Dado a que la presente decisión persigue la restitución inmediata de los derechos Constitucioanles de la accionante y no los efectos patrimoniales reclamados en su libelo, le corresponde a la intersada de autos accionar por la vía ordinaria la solicitud del pago de los conceptos laborales y patrimoniales dejados de percibir. TERCERO: Con la presente decisión se ordena a la entidad de trabajo agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, REGIÓN COJEDES proceda al reenganche de la trabajadora MARIA MAGDALENA RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.140 en un lapso de 05 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la presente decisión, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 32 literal “c” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se les advierte a los representantes legales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, REGIÓN COJEDES que transcurrido el lapso antes indicado, sin que haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo, debiendo informar la parte interesada al Tribunal si se cumplió o no con lo aquí ordenado. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión, sopena de las sanciones de Ley.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año 2018 y publicada a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am) Años 208 ° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


La secretaria accidental.


Abg. Karelys Manzabel Montenegro.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am)


La secretaria accidental.


Abg. Karelys Manzabel Montenegro.

YPM/Klmm/ejff

ASUNTO: HP01-O-2017-000001.