REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho.
208º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2016-000133.

DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.668.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Abg. ARGENIS VALERIO PEREZ LEÓN, inscrito en los I.P.S.A bajo el número 245.984.

DEMANDADOS: CARLOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.396 y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD”.

CO-APODERADA DEL DEMANDO y SOLIDARIO DEMANDADO: Abogada YURUBI AGYN MARTINEZ CORDERO, inscritas en el I.P.S.A bajo el número 233.367.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de noviembre del año 2016, a razón de la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.668, presentado judicialmente por el Abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 245.984, contra el ciudadano CARLOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.396 y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD”.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial del accionante en su escrito libelar (folios 02 al 06 y su reverso de la primera pieza que conforman el expediente):

“…Que su representado comenzó a prestar servicio para el ciudadano CARLOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.396 y simultaneamente para la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD quien es su representante legal el ciudadano CARLOS GÁMEZ, antes identificado. Que en fecha 10 de julio del año 2012 se desempeño con el cargo de chofer, que transportaba productos de origen animal desde distintos puntos del país hasta COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD”, y tambien transportaba materiales minerales no metálicos desde las distintas minas hasta el destino encomendado, que presataba servicios de lunes a viernes, que percibia una remuneracion semanal de Bs.F. 105.000,00 (hoy Bs.S. 1,05), con un horario de 7:00 a.m. hasta 5:00 p.m. Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de octubre de 2016 encontrandose de reposo por presentar una fractura en la tibia; que se encontraba amparado en la inamovilidad laboral establecida en el artículo 94 del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que no hubo alguna de las taxativamente contempladas en el artículo 79 Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que el patrono tenía la obligación de haber agotado el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 422 del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que el patrono ha violado flagrantemente el artículo 92 de la Constitución Nacional y el literal “f” del artículo 142 del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que ordena el pago inmediato de las prestaciones sociales. Que reclaman prestaciones sociales (prestación de antigüedad), Indemnización por terminación de la relación por causa ajena al trabajador, art. 92 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional; que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs.F. 8.823.750,00 (hoy Bs.S. 88,24)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios 309 al 315 y su reverso de la primera pieza que conforman el expediente.

De los hechos que alegan:

“…Falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demanda y de la demandada para sostener el juicio…”.

De los hechos que niega, rechaza y contradice:

“…Que entre el ciudadano FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.668 y el ciudadano CARLOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.396 y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD haya existido una relacion laboral, que se haya desempeñado con el cargo de chofer desde la fecha 10 de julio del año 2012 hasta la fecha 30 de octubre de 2016, quen haya sido despedido injustificadamente, que haya cumplido funciones de chofer transportando productos de origen animal y materiales minerales no metálicos desde distintos puntos del pais, que percibia una remuneracion semanal de Bs.F. 105.000,00 (hoy Bs.S. 1,05), que cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes con un horario de 7:00 a.m. hasta 5:00 p.m. Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de octubre de 2016 encontrandose de reposo por presentar una fractura en la tibia; que el patrono tenía la obligación de haber agotado el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 422 del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que el patrono ha violado flagrantemente el artículo 92 de la Constitución Nacional y el literal “f” del artículo 142 del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que ordena el pago inmediato de las prestaciones sociales. Que se le se le deba cancelar prestaciones sociales (prestación de antigüedad), Indemnización por terminación de la relación por causa ajena al trabajador, art. 92 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional; que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs.F. 8.823.750,00 (hoy Bs.S. 88,24)…”.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).

DE LA ACTORA:

Escrito de pruebas desde los folios 54 al 61 de la pieza Nº 1.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folio 62. Marcado “A”. Copia simple del cheque, emitido de la cuenta número 0175-0070-85-0000000930 de fecha 05/12/20147, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (6.280,00) a nombre del ciudadano FELIX FLORES, emitido por la co-demandada ciudadano CARLOS GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.396, y recibido como forma de salario.
Consignado en copia fotostática referente a la titulo valor (cheque), emitido por el accionado a favor del demandante girado contra la entidad financiera Banco Bicentenario, agencia Tinaquillo, por un monto de Bs.F 6.280,00 de fecha 05 de diciembre de 2014; por lo cual en el control de la prueba la representación judicial de la demandada y demandado solidario alegó que: “lo impugna por ser copia simple.”; la representación judicial del accionante lo hace valer; en tal sentido, por cuanto no consta en autos medio alguno para la verificación de autenticidad de dicha prueba, en consecuencia se desecha del legajo probatorio, aunado al hecho que dicho documento no comprueba que dicha cantidad de dinero le fue cancelado al accionante como pago de la relación laboral que alega, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 63 al 87. Marcado “B”. Copia certificada del expediente administrativo, signado bajo el Nº 055-2016-07-03662, firmado por ante el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual se evidencia inspección realizada a la empresa.
La co-apoderada judicial de la accionada alegó en la audiencia oral y pública que la mencionada documental debe ser desechada por impertinente en virtud de que la misma no demuestra la supuesta relación laboral entre el demandante y los demandados, por consiguiente, observa quien sentencia, que se trata de un documento público administrativo, que goza de fe plena de su contenido, sin embargo, esta Juzgadora la desecha en virtud de que no aporta solución a controversia planteada. Y así se establece.
Folios 88 al 91. Marcado “C”. Originales y copias de Informes médicos, emitido por el Dr. Manuel Martínez, Traumatólogo, inscrito en el M.P.P.S bajo el Nº 34.478.
La referida documental no se valora en virtud de que es emitido por un tercero que no es parte en el proceso, debiendo ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 92 al 94. Marcado “D”. Copia del Certificado de Registro de Vehículo y autorización para libre circulación, con el vehículo placas A46AL4G, marca KODIAK 8500W/B, año 2008, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, entregado al ciudadano FÉLIX FLORES, propiedad del co-demandado de autos ciudadano CARLOS GÁMEZ.
Las referidas documentales consignadas en copias fotostáticas, relacionadas a certificado de registro de vehículo a nombre de el ciudadano CARLOS ALBERTO GÁMEZ CANELON, autorización para libre circulación, con el vehículo placas A46AL4G, marca KODIAK 8500W/B, año 2008, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, entregado al ciudadano FÉLIX FLORES, propiedad del co-demandado de autos ciudadano CARLOS GÁMEZ y cedula de CARLOS ALBERTO GÁMEZ CANELON; por lo cual, en el control de la prueba la representación judicial de la demandada y demandado solidario alegó que: “las impugna por ser copia.”; la representación judicial del accionante las hace valer; en tal sentido, por cuanto no consta en autos medio alguno para la verificación de autenticidad de dicha prueba, en consecuencia se desecha del legajo probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 95 al 116. Marcado “E”. Guía de Movilización de animales, productos y Subproductos, emitido por INSAI, la cual tenía como finalidad transportar en vehículo placas A27AY6D, marca FORD, modelo 1721, año 2011, perteneciente al co-demandado de autos ciudadano CARLOS GAMEZ, productos de cajas de huevo, buscando la materia prima desde distintos estados, para luego ser trasladada hasta la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA LA PROSPERIDAD.
Folios 117 al 143. Marcado “F”. Guía de Movilización de Minerales No Metálicos, emitida por la unidad de Minas del estado Cojedes, donde el ciudadano Félix Flores cumplía con su labor, en un vehículo placas A46AL4G, marca KODIAK 8500 W/B, año 2008, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, entregado al ciudadano Félix FLORES, propiedad del co-demandado de autos ciudadano Carlos Gámez.
Folios 144 al 145. Marcado “G”. Guía de Movilización de Minerales No Metálicos, emitida por la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, donde el demandante cumplía con su labor en un vehículo placas A46AL4G, marca KODIAK 8500 W/B, año 2008, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, entregado al ciudadano Félix FLORES, propiedad del co-demandado de autos ciudadano Carlos Gámez.
Folios 146 al 306. Marcado “H”. Guía de Movilización de Minerales No Metálicos, emitida por la Dirección de Minas del estado Portuguesa, donde el demandante cumplía con su labor en un vehículo placas A46AL4G, marca KODIAK 8500 W/B, año 2008, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, us CARGA, entregado al ciudadano Félix FLORES, propiedad del co-demandado de autos ciudadano Carlos Gámez.
Las referidas documentales insertas en los folios 95 al 306, no se valora en virtud de que es emitido por un tercero que no es parte en el proceso, debiendo ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Entidad financiera Banco Bicentenario.
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto sus resultas no constan de las actas procesales. Así se señala.
Folios 19 al 22 de la pieza Nº 2 del presente asunto. Órgano Administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Folio 27 pieza N.º 2 del presente asunto. Al INSAI.
Respecto a estas mencionadas pruebas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta solución a los hechos controvertidos. Así se señala.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos NERBYS EDICKSON RAMOS CANELON e IRAN DE JESÚS URBINA BRUGUERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.159.453 y V-4.101.123 respectivamente.
En virtud que fue declarados desiertos las testimoniales de los mencionados ciudadanos en la oportunidad de la evacuación de Pruebas en audiencia oral y pública, no se tiene nada que valorar. Así se señala.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Escrito de Pruebas folio 307 y reverso de la pieza Nº 1.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos JOSÉ AQUILES PINEDA ULACIO, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MANZANERO, JULIO RAMÓN QUINTERO HIDALGO E YANES ANTONIO JARDES BERMUDEZ.
En virtud que fue declarados desiertos las testimoniales de los mencionados ciudadanos en la oportunidad de la evacuación de Pruebas en audiencia oral y pública, no se tiene nada que valorar. Así se señala.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, consecuencia de la prestación del servicio entre el ciudadano FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.66, y el ciudadano CARLOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.396 y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD”.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS.
Visto que los apoderados judiciales de los demandados ciudadano CARLOS GÁMEZ y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD”, alegan la falta de cualidad de su representados el ciudadano CARLOS GÁMEZ y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD” para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:
Con relación al demandado CARLOS GÁMEZ; negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, entre el, como personas naturales y el demandante, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Y respecto a la demandada entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD”, negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, entre la demandada y el accionante motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
En este mismo orden, luego de la evaluación minuciosa de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que las documentales inserta a los folios 95 al 306 referentes a guías de movilización se evidenció que el accionante ciudadano FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.66, aparece como conductor del vehículo, catalogándose como chofer tal como lo manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública, que adminiculas con los demás medios probatorios inserto a los autos conllevan a que la mismas no demuestran los elementos de una relación laboral, aunado a lo manifestado por la representación judicial de la parte demanda, en cuanto a que la relación de la accionante no es de carácter laboral ni de ninguna naturaleza; haciéndose necesario mencionar:
La Sala de Casación Social, establece instrucciones que se deben seguir para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.
Así, la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal).
Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, y por cuanto el demandante en su actividad realizada que se sustenta en el supuesto de que mantuviera una relación directa con la entidad de trabajo demanda o con el demandado solidario; sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, anteriormente mencionados, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para los demandados.
De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: La parte actora promovió una copia simple de un cheque a nombre del ciudadano FELIX FLORES, emitido por la co-demandada ciudadano CARLOS GAMEZ, sin embargo, el mencionado no cumplen con las características de recibos de pago, ni la forma de pago del salario.
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios de que la demandada y el demando haya constituido una relación laboral directa con el accionante, que adminiculada con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia, desvirtúan los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, así como la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y actualmente artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al encuadrar tal situación en los supuestos de excepción de las referidas normas; por lo cual en el presente juicio no concurrieron los elementos constitutivos de la relación laboral alegada por el accionante; es por lo que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por los demandados CARLOS GÁMEZ y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD” relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre los demandados y el accionante. Y así se decide.
A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “No logró la parte accionante demostrar el carácter laboral de la relación de trabajo como chofer de la demandada alegada en el libelo…, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo está ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era carga procesal de la parte actora, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, así mismo, demostrar que percibía un salario mixto o fijo, dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso Juan Rafael Cabral contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO el ciudadano CARLOS GÁMEZ y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD”. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.66, en contra del ciudadano CARLOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.396 y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD”. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de octubre del año 2018 y publicada a la una y treinta minutos de la tarde (11:50p.m.). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese y déjese copia certificada para ser agregada al cuaderno copiador.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel. M.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:50 p.m.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel. M.
YPM/Klmm.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2016-000133.