REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 8 de octubre de 2018

SENTENCIA Nº: 1122

EXPEDIENTE Nº:1137

JUEZA: Abg. MarvisMaría Navarro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:CARMEN JOSEFINA AULAR DE LINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.784.

APODERADOS JUDICIALES:Abogados:SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, GERARDO ANTONIO MENDOZA DIAZ Y DAYANA ZULIMAR BRAVO CARRILLO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.666.326, V- 7.564.880, V- 14.490.878, y V- 18.503.inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 67.463., 200.510 y 184.3131, respectivamente. Con domicilio procesal en la avenida Ricaurte, centro comercial y profesional villa Center, Piso 2, Local 16, Tinaquillo, Estado Cojedes.

DEMANDADO:CARLOS HUMBERTO CARVAJAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.961.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JOEL HUMBERTO RAMIREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.460, inscrito em el Inpreabogado bajo El Nro. 149.341. Con domicilio Procesal en la avenida Ricaurte, c/c calle Urdaneta, Centro Comercial y Profesional Guilan, oficina Nº 01-03, Tinaquillo, Estado Cojedes.

MOTIVO:Desalojo de Inmueble (uso comercial)
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo de Inmueble de Uso Comercial, fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.258, 1.265, 1.559,1.579, 1.585 y 1.599, del Código Civil, concatenados con los artículos 2, 20, 22, 40 y 43 del decreto con rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentada por la ciudadana Carmen Josefina Aular de Lincon, Titular de la Cedula de identidad Nº V-7.563.784, contra el ciudadano: Carlos Humberto Carvajal, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.628.961, Dándosele entrada en fecha 20 de Febrero del 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 04 de mayo del 2018, se recibió por ante este Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente Nº 4246-17 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2018 se le dio entrada bajo el Nº1137, así mismo en consecuencia se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 15 de mayo del 2018, se deja constancia del vencimiento para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, según lo establecido en el artículo 118 del Código de procedimiento civil, así mismo se fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguientes para que las partes consignes sus informes.
En fecha 20 de junio la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Josefina Aular de Lincon parte actora en la presente causa a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de junio del 2018, se deja constancia que venció el lapso para la consignación de informes, siendo consignados oportunamente por la parte actora, sin que la parte demandada hiciere uso de ese derecho. Se apertura el lapso de ocho (8) días para que las partes consignen las observaciones a sus informes.
Por auto de fecha 06 de julio venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes, sin que las partes hicieren uso de este derecho. Se deja transcurrir el lapso d sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 20 de Febrero de 2017, por la ciudadana Carmen Josefina Aular de Lincon, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando el siguiente documento: Contrato de Arrendamiento privado, marcado con el Nº 01.
En esa misma fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 4246-17.
Por auto de fecha 24 de Febrero del 2017, fue admitida la demanda y se acordó el emplazamiento al demandado, Ciudadano Carlos Humberto Carvajal, titular de la cedula de identidad nº v- 15.628.961.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril del 2017, el ciudadano Carlos Humberto Carvajal, identificado en actas, otorgo poder Apud- Acta al Abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, inscrito bajo IPSA Nº149.341.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció la parte demandad a los fines de dar contestación a la demanda, invocando cuestión previa.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo, presentado por la abogada Solange Mendoza, apoderada de la parte actora, da contestación a las cuestiones previas.
En fecha 05 de junio del 2017, fueron presentado escritos de promoción de pruebas por los abogados: Solange Coromoto Mendoza Díaz IPSA Nº 67.463 en su carácter de apoderada Judicial del parte actora, y el Abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo IPSA Nº 149.341, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de junio del 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Julio del 2017, fue presentado escrito de aclaratoria por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, donde solicita, el juzgado de la causa indique la forma de cancelación de los cánones de arrendamiento, y suspensión de la causa hasta tanto no se aclare la situación irregular con respecto a la identidad de la demandante.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2017, La Jueza Maribel Rivas se aboca al conocimiento de la causa. Siendo librada para esa misma fecha boletas de notificación a las partes a los fines de que si las partes lo consideren ejerzan los recursos correspondientes.
En fecha 26 de Julio del 2017, fue consignado por el aguacil de ese tribunal la Boleta de Notificación de la Ciudadana Carmen josefina Aular de Lincon, titular de la cedula de identidad Nº v- 7.563.784, parte demandante.
En fecha 08 de Agosto del 2017, fue consignado por el aguacil de ese tribunal la Boleta de Notificación del Ciudadano Carlos Humberto Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.628.961, parte demandada.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, así mismo deja constancia que se efectuara la fijación de los Hechos y Limites de la Controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a ese.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2017, oportunidad establecida para la Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2017, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes ni contrarias al orden público se admiten las pruebas producidas tanto en el libelo de la demanda como las producidas en el escrito de contestación a la demanda; ordenando oficiar a la entidad Bancaria Banco de Venezuela; a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo `para que informen sobre lo solicitado.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2017, se fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las 10:00 am para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero del 2018 oportunidad Fijada para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, dejando constancia la comparecencia del apoderado de la parte actora, abogada Solange Mendoza, el demandado Carlos Carvajal junto a su apoderado judicial Joel Ramírez.
En fecha 02 de Febrero del año 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Declara: Parcialmente con Lugar la Demanda de Desalojo Interpuesta por la Ciudadana Carmen Josefina Aular de Lincon contra el ciudadano: Carlos Humberto Carvajal.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero del 2018, comparece el abogado Joel Ramírez, IPSA Nº 149.341, y formula apelación de la sentencia de fecha 02 de febrero del 2018.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora, que al ser la propietaria y “arrendadora”, cualidad que le viene dada por ser coheredera de su difunta madre Olga Ramona Hernández (…) quien suscribió un único contrato de arrendamiento que conocen del inmueble objeto del arrendamiento que venció el día 26 de abril del año 2003, pero es el caso que a partir del fallecimiento de su madre, comenzó a presentar problemas con el pago del canon de arrendamiento a que está obligado el arrendatario, lo que viene a legitimarla, conforme a la ley especial de de la materia aplicable al caso de marras, para actuar con el carácter contractual delatado, y pretender el desalojo del inmueble libre de personas y cosas, en el buen estado de uso y conservación, y solvente con el pago de los servicios públicos y/o privados de que goce el referido inmueble, falta de pago, de más de dos (02) canones arrendaticios.
Que el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento, conforme a la ley aplicable, en materia de arrendamientos de inmueble de uso comercial, la legítima para venir ante su autoridad y competencia tal como fue elegido por las partes signatarias del contrato, a solicitar la intervención del estado y pretender al respecto, le conceda Tutela Jurídica Efectiva, en el desalojo del inmueble de uso comercial a que se refiere la presente Acción de desalojo (…)
Que la relación arrendaticia que tuvo su difunta madre con el ciudadano Carlos Humberto Carvajal, supra identificado, desde el 26 de octubre del año 2002, se resume de la siguiente manera, a saber: Nro 1, Lapso de duración 26/10/2002 al 26/04/2003, Canon en Bs. 300.000,00, observación el 26/04/2003, venció el contrato de Arrendamiento.
Que la relación arrendaticia tuvo su inicio, en fecha 26 de octubre del año 2002 y culmino el día 26 de abril de 2003 por voluntad de “El Arrendatario”, dejar de acordar con “La Arrendadora”, la prorroga lo que debió suscribirse por escrito, a tal efecto; conforme a lo acordado porlas partes en la clausula Tercera del Contrato de haberse prorrogado, conforme a la previsión contractual el referido contrato de arrendamiento venció en fecha; 26 de abril del 2003.
Que promueve y opone como medio prueba y que acompaña a este escrito marcado con el Nº01, a “El Arrendatario” y demandado de autos el contrato de arrendamiento, en que descanso la relación arrendaticia que culmino, en fecha 26 de abril del 2003; el que pretende se declare terminada por la falta de pago de los canones de arrendamiento pendientes.
Que desde que falleció su madre, inexplicablemente, dejo de cumplir regularmente el pago de los canones de arrendamientos a que está obligado, y desde aquel entonces (26-07-2016) hasta la presente fecha.
Que estos hechos se subsumen en los literales: “a”, “i” y “g” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que ha dejado de pagar, más de seis (06) meses o canones de arrendamiento, sin fundamento alguno, que el arrendatario dejo de pagar, a partir del 26 de julio de 2016, por lo que, a la fecha de interposición de la presente acción de desalojo, el arrendatario tiene en mora el pago de más de seis (06) pensiones arrendaticias las que sobrepasan en demasía la previsión legal del articulo 40 literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que prevé como causal de desalojo del inmueble arrendado, la falta de pago de dos (02) canones de arrendamientos consecutivos.
Que el objeto del contrato de arrendamiento, trata de un(01) local comercial, ubicado en la avenida Miranda, signado con el Nº 5-15, Local C, de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio del mismo nombre del Estado Cojedes, para el uso o destino comercial.
Que el presente contrato fue suscrito por un lapso determinado de seis meses; entre el 26 de octubre de 2002 al 26 de abril 2003, por lo tanto, al inicio de la relación arrendaticia lo fue por tiempo determinado también, según contrato suscrito de forma privada pero que no viene al caso profundizar, pero que según el texto del contrato al no haberse decidido o ponerse de acuerdo en prorrogarlo, obvio resulta que venció el contrato y con él, la relación arrendaticia.
Que la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento en cuestión, a saber “TERCERA: el presente contrato de arrendamiento comenzara a tener vigencia desde el 26 de octubre de 2002, hasta el 26 de abril de 2003.
Que existen dos causales que permiten y la legitiman a demandar el desalojo del inmueble o local comercial, objeto del desalojo que se pretende.
Que del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, literales a, i y g.
Que es elocuente, que una vez que venció el contrato, que dejo de prorrogarse por voluntad de ambas partes, y que, al vencerse el contrato e incumplir con el pago de más de dos pensiones arrendaticias consecutivas, es obvio que concluir que los hechos se subsumen en los literales del artículo, parcialmente transcrito, así debe ser apreciado por la operadora de justicia.
Que el referido inmueble objeto del arrendamiento y de la presente acción de desalojo por ende la desocupación está ubicado en la avenida Miranda local C, del inmueble signado con el número 5-15, de esa ciudad de tinaquillo, municipio tinaquillo del Estado Cojedes.
Que desde fecha 26 de julio del año 2016, el arrendatario dejo de pagar los canones d arrendamiento al que está obligado de forma mensual, lo que conlleva al incumplimiento de lo estipulado por ambas partes en el contrato de arrendamiento y; en rebeldía legal o contumacia, conforme al literal a del articulo 40 eiusdem.
Que al incurrir “El Arrendatario”, en mora de pago, se traduce su conducta en una flagrante Insolvencia en los Pagos de los Canones de Arrendamiento, ya que está obligado por el contrato y la propia ley especialmente aplicable.
Que constituyen los hechos que subsumen, en los literales: a, g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hace nacer el derecho a su favor, de demandar el desalojo, por ende la desocupación libre de personas y cosas y solvente con el pago al que está obligado, del local comercial, objeto del contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de la acción propuesta tal como se ha señalado en párrafos anteriores, por lo tanto, procedente de derecho es, la acción de desalojo que se instaura en este libelo.
Que se reserva el derecho de reclamar judicialmente, y por separado a esta pretensión, la penalidad y resarcimiento por la contumacia en la restitución del inmueble, por parte del demandado de autos hasta su definitiva devolución a su conformidad, la ley y la justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el articulo 40 literales “a, i y g”, a saber:
“Artículo 40: son causales de desalojo.
“Literal a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Omissis….
“Literal g.) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
“literal i.) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio”.
Artículo 20: “finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió”.
Artículo 22: “cuando la relación arrendaticia no pudiere ser objeto de finiquito entre las partes por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
Omissis…
Numeral 3º) cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble a pesar del termino de plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble…”

Que del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha; 26 de octubre de 2002, encuadra dicha conducta en las clausulas TERCERA Y CUARTA, que a su vez encuadran en los literales “a, i, g”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. De la anterior Transcripción se denota que frente al hecho concreto del atraso de por lo menos mas de dos (02) mensualidades consecutivas; lo que lalegítima para demandar el desalojo del local comercial, como se señalo supra, es innegable, en el anterior sentido que encuadran dichos hechos, taxativamente en la situación abstracta Inquilinaria; por ende, la procedencia de la acción de Desalojo del inmueble, sin más tramites.
Que aplicables al caso de marras, son también los artículos 1159, 1167 y 1264, todos del Código Civil.
Omissis…
Que de lo anterior, no cabe dudas la procedencia de la presente demanda de desalojo del inmueble, libre de personas y cosas y totalmente solvente de todo cuanto corresponde su pago; y consecuencialmente, la condenatoria en costas.
Omissis…
Que de lo anterior se colige que le asiste el derecho de elegir la vía judicial, en procura del desalojo del inmueble frente al incumplimiento por parte “El Arrendatario” obligado. Así debe declararlo la operadora de justicia.
Que el contrato de arrendamiento, fue suscrito, entre su difunta madre y el ciudadano Carlos Humberto Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.628.961, en fecha 26 de octubre de 2002, siendo que a la fecha de su vencimiento: 26 de abril de 2003, no fue prorrogado por decisión de las partes, pero hasta la presente fecha, “El Arrendatario”, ha dejado de pagar seis (06) pensiones arrendaticias, lo que es causal legal de demandar el desalojo.
Que fie precisamente a partir del 26 de julio de 2016, cuando el “El Arrendatario” de forma oportuna, incurriendo en mora en el pago, lo que hace procedente conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente acción de desalojo.
Que le asiste el derecho, previa solicitud ante el juez competente que se declare con lugar, la presente acción de desalojo del inmueble objeto de contrato y ahora de la entrega libre de personas y cosas y solvente con el pago de los servicios a que está obligado “El Arrendatario”.
Que decretando el desalojo del inmueble, ha de ser entregado a sus manos por incumplimiento de pago.
Que el arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago.
Que el canon de arrendamiento mensual, en la actualidad es la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) pagaderos de forma mensual.
Que la presente pretensión, es la declaratoria CON LUGAR, de la presente acción de desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por su difunta madre, en fecha 26 de octubre de 2002, con el demandado de autos (omisiss); consecuencialmente se ordene la entrega voluntaria del inmueble, objeto de Arrendamiento libre de personas y cosas; totalmente solvente con el pago de los servicios públicos y/o privados, lo que deberá probarse con la entrega de los recibos de pago o constancias de solvencias, a que está obligado el arrendatario; y en buen estado de uso y conservación, las instalaciones techo paredes, pintura y puertas y en caso contrario, se ordene compulsivamente, el desalojo del referido inmueble, debiendo utilizarse la fuerza pública de ser necesario.
Que,procede a la condenatoria en costas, del demandado de autos.-
Que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en la Resolución Nº 2009/0006, de Fecha 18 de marzo de 2009, emanada del tribunal supremo de justicia, se estima la presente acción de desalojo, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00), equivalente a Mil coma (sic) dieciséis, nueve, cuatro, nueve, uno, cinco, dos, cinco, cuatro unidades tributarias (1.016,9491525424 UT), que representan en valor equivalente a los canones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar.
Que por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, interpone en su nombre y representación de sus coherederos y en ejercicio de la defensa de sus derechos, acciones e intereses, formal acción de Desalojo Arrendaticio, Contra el ciudadano Carlos Humberto Carvajal (omissis), en su carácter de arrendatario del inmueble que se describe en el escrito, para que convenga, de inmediato y sin plazo alguno, en desalojar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento, de forma voluntaria, y adicionalmente, convenga en entregarlo totalmente solvente el pago de los servicios público y privados a que está comprometido; de igual manera, en el pago de las costas y costos del presente proceso, contrariamente, a ello, solicita que la presente acción de desalojo arrendaticio se declare con lugar, y consecuencialmente, se ordene el desalojo del inmueble, objeto de arrendamiento libre de personas y cosas, totalmente solvente con el pago de los servicios públicos y/o privados a que está obligada el arrendatario, así como, de cualquier otra obligación que derive del contrato de arrendamiento y en buen estado de uso y conservación, respecto las instalaciones pintura paredes, puertas, redes eléctricas; y en caso contrario, se ordene, el desalojo compulsivo o forzoso del referido inmueble debiendo utilizarse la fuerza pública de ser necesario, en caso que no desaloje voluntariamente.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo174 del código de procedimiento civil, señala como domicilio procesal del demandado de autos Carlos Humberto Carvajal, (omissis) local comercial C, del inmueble identificado con el número cívico: 5-15, ubicado en la avenida Miranda de la Ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Que señala como su domicilio procesal y el de la abogada que la asiste la siguiente: Centro Comercial Villa Center piso Nº2, Oficina Nº 16, de la Avenida Ricaurte entre calles: Silva y el Socorro de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes.
Que el derecho sobre las acciones que le asisten en derecho con ocasión y que deriven de este proceso y la relación arrendaticia que termina.
Que solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, a través del procedimiento Oral, previsto en el articulo 864 y siguientes del código de procedimiento civil, y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y declarada CON LUGAR en la definitiva y demás pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda alego que la demandante Carmen Josefina Aular Lincon, titular de la cedula de identidad NºV- 7.563.784, carece de toda cualidad para ejercer esta acción en cuanto no es heredera conocida ni probada por algún tipo de documento de la difunta Olga Hernández, y nunca habían tenido conocimiento de su existencia, ni ha presentado documento alguno que le de la cualidad de heredera ya que luego de la muerte de la ciudadana: Olga Hernández, el alquiler se le cancelaba a su concubino, Manuel, y a sus tres hijo conocidos públicamente como Cheo, Zorelys y Jackelin, en efectivo hasta el mes de octubre del 2016 que Zorelys, en presencia de la empleada de su representado, María Morad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672. 853 y el ciudadano: Oscar Valencia, titular de la cedula de identidad V- 2.560.720, solicita a su representado que le transfiera a su cuenta el canon y que ella en realidad no se llama Zorelys sino Margarita Silva, y le da su número de cedula de identidad V- 11.345.391, y el número de cuenta 0102 163 200000296681, del banco de Venezuela en donde su representado Carlos Carvajal, procede a depositar y a transferirle las cancelaciones del canon puntualmente, que es de hacer notar que aun cuando su representado solicito se le realizara contrato siempre se negaron.
Que la demandante Carmen Josefina Aular Lincon, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.784, no ha demostrado tener algún derecho sucesoral ni de ningún tipo sobre el inmueble sobre el cual reclama la cancelación de canon por lo que se produce la falta de cualidad expresando en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
OMISSIS…
Que la ciudadana Carmen Josefina Aular Lincon, titula de la cedula de identidad Nº 7.563.784, no ha demostrado con documento alguno al momento de interponer la demanda que tiene el derecho de exigir el cumplimiento de alguna obligación como heredera o coheredera ni ha intentado esta acción en conjunto con su supuestos coherederos como establece la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2004, de la sala Político-Administrativo, lo cual se demostraría con un documento administrativo como es la declaración sucesoral, ante el seniat, en donde se indica el patrimonio heredado sobre cual tiene derechos y que en este caso no existe, igualmente no existe documento judicial que indique el derecho de esta persona sobre el inmueble sobre el cual exige le sean cancelado puntualmente a los heredero que se conocen desde hace años como hijos de la ciudadana fallecida por la relación que mostraban y los cuales son: cheo, jackelin y zorelys quien expreso luego llamarse margarita silva, para que se le hicieran las transferencias bancarias. Así mismo no ha demostrado su filiación con la difunta Olga Hernández al no haber anexado al libelo algún documento de identidad que le de tal cualidad.
Que sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad se pronuncio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006.
omissis…
Que la demandante se atribuye una condicion de heredera que no ha demostrado en el libelo de demanda con ningún tipo de prueba documental o promoción de testigo en el momento procesal que exige el artículo 864 del Código de procedimiento civil en su segundo párrafo, adicionalmentea eso expresa que hay otros coherederos los cuales no intentaron esta demanda de desalojo y nulidad de contrato ni por si ni por apoderado a través de algún documento poder en contra del demandado (omissis…)
Que la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 3: la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Que en el libelo de demanda, en el título III del petitorio se lee textualmente:
…por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, viene a interponer, como en efecto interpone en su nombre y representación de sus coherederos, y en ejercicio de la defensa de sus derechos, acciones e intereses…

Que la demandante se atribuye, junto a su abogado asistente un derecho de representación que no tiene al no anexar ningún instrumento poder o mandato que les atribuya representación, igualmente, en ninguna parte del libelo de la demanda se alega la representación sin poder al que se refiere el artículo 168 del código de Procedimiento Civil. En tal sentido la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009)
Omissis…
Que la representación sin poder solo puede ser hecha valer en el acto en el que se desprende ejercerla, esto es en el proceso judicial sobre el cual predica tan representación, con base al artículo 168 del código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una notaria publica vale decir, en sede extrajudicial para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la continuidad cuando estos no han otorgado expresamente su consentimiento en dichos actos ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual instituyo la representación sin poder en el código adjetivo civil.
Omissis…
Que la parte actora ha intentado accionar en contra de mí representado en nombre de los coherederos sin identificarlos, ni sin (sic) poder debidamente autenticado, y sin alegar en el libelo de la demanda el artículo 168 del código de procedimiento civil, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia Pacifica de los Tribunales de la República.
Que en este caso se incumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… omissis…
Que esta demanda se refiere al cobro de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de una edificación completa por lo que la parte actora debería indicar su situación y linderos lo cual no hace, sino que solo se limita a expresar de manera general y no especifica lindero de este inmueble, así mismo se refiere de un contrato de arrendamiento donde no da explicación ni especificación alguna.
Que en la demanda se hace referencia a un inmueble constituido por un local comercial sin indicar los linderos ni mostrar título alguno que le de algún derecho sobre ese inmueble por lo que se debería en el libelo de la demanda todos los datos del instrumento y del inmueble por lo que se debería en el libelo de la demanda aportar todos los datos del instrumento y del inmueble, pero en ninguna parte de la redacción identifican los datos ni da explicaciones; lo que es una clara violación y defecto de forma con lo estipulado en el artículo 340, numera (sic) 4 del Código Civil.
Que, la demandante alega ser heredera de la ciudadana Olga Hernández, por lo que actúa de acuerdo al derecho sucesoral que dice tener; o una declaración judicial de heredero único o un documento de identidad; por lo que no cumple con la disposición exigida en el articulo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil: “… los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Que solicita se declare con lugar esta cuestión previa por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la cuestión previa del artículo 346, numeral 6 de ese mismo código.
Omissis…
Que la demandante se atribuye un derecho sucesoral sin indicar en el libelo instrumento alguno que le otorgue ese derecho ya que para demostrar ese derecho sobre un bien proveniente de una sesión se debe realizar una declaración sucesoral ante el seniat que es el órgano, que previamente realizado el procedimiento administrativo; indica el derecho patrimonio sobre los bienes del fallecido o una declaración universal de heredero por vía judicial donde tendría que demostrar que es la única y universal heredera para poder demandar en este tipo de acción de desalojo, al no hacerlo no cumple con lo establecido en el numeral del artículo 340 del código de procedimiento civil. …omissis...
Que hay una acumulación prohibida en esta demanda, ya que se alega resolución del contrato prevista en el artículo 1167 del código civil lo cual se realiza por procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguiente del código de procedimiento civil, luego solicita el desalojo arrendaticio previsto en el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se realiza según procedimiento oral previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil es decir ambos procedimientos se contrapones entre sí lo cual es la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada con lugar.
Que niega, contradice y se opone, en nombre de su representado, ciudadano: Carlos Humberto Carvajal, ya identificado, en cada una de sus partes esta demanda, ya que no es, cierto que haya dejado de cancelar los canones de arrendamiento del local comercial, ubicado en la avenida Miranda, signado con el Nº 5-15, local c, de la ciudad de tinaquillo Estado Cojedes, y que por el contrario deposito puntualmente en la cuenta que indico la ciudadana: Margarita Silva, titular de la cedula de identidad Nº V11.345.391, que es la cuenta Nº 0102163200000296681, del Banco de Venezuela, haciendo notar que la ciudadana Margarita Silva es la que conoció como Zorelis Hija de la difunta Olga Hernández, que fue la persona con la que firmo contrato de arrendamiento desde el año 2001, y que luego de la muerte de su madrele indico que su verdadero nombre es Margarita Silva y le solicito que le depositara o transfiriera el alquiler en la cuenta corriente descrita, desde el mes de octubre de 2016 y como en otras ocasiones solicitaron les realizaran cheques a nombre de diferentes personas accedió de buena fe a depositar y transferir a la cuenta solicitada.
Que niega contradice y se opone en nombre de su representado, ciudadano Carlos Humberto Carvajal que no se haya cancelado dos (02) canones de arrendamientos del local comercial ubicado en la avenida Miranda, signado con el Nº 5-15, Local C, de la ciudad de tinaquillo Estado Cojedes, debido a que hasta la fecha está totalmente solvente con dichas cancelaciones como se demuestra en las transferencias bancarias realizadas desde su cuenta personal del banco de Venezuela Nº 01020163230000001902 a la cuenta 0102163200000296681 del Banco de Venezuela a nombre de Margarita Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-11.345.391, para las cancelaciones de los meses de marzo 2017 y febrero de 2017, respectivamente, como consta en comprobantes de transferencias marcadas como anexos “A” y “B” y que se solicita de acuerdo al artículo 433 Código de Procedimiento Civil, se oficie al Banco de Venezuela sucursal Tinaquillo Estado Cojedes para q de fe de la realización de esta transacción Bancaria que prueba la cancelación de esos meses de canones de arrendamientos. Que el canon de arrendamiento del mes de abril de 2017 fue realizado a través de depósito de cheque Nº S-92 07002776 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000), en ese Honorable Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución (sic) del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de mayo de 2017, para ser Retirado por la ciudadana Margarita Silva Titular de la cedula de identidad Nº 11.3435.391 (sic) mayor conocida por el y la sociedad como Zolerys como se prueba en documento anexo marcado como “C”.
Que niega y se opone, en nombre de su representado, ciudadano Carlos Humberto Carvajal, ya identificado, que se deba canon de arrendamiento por ningún concepto a la ciudadana: Carmen Josefina Aular Lincon, titular de la cedula de identidad Nº 7.563.784, ya que los únicos herederos que su representado conoce son: aun señor llamado cheo, a una ciuddana que se identifica socialmente como “zolerys” y que luego le comunico que su verdadero nombre es Margarita Silva, ya identificada, para que le depositaran los canones en una cuenta bancaria a su nombre lo cual su representado ha hecho puntualmente como se demuestra en las pruebas aportadas en este escrito; por lo que no es cierto que su representado deba alguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento de ningún tipo a la ciudadana: Carmen Josefina Aular Lincon, ya que no se conoce quien es ni se reconoce social o jurídicamente como heredera de la ciudadana Olga Hernández.
Que desde el día 26 de julio de 2016 se haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento objeto de esta demanda ya que los mismo ha sido cancelado puntualmente de acuerdo a las condiciones exigidas por los tres herederos de la ciudadana: Olga Hernández: Cheo, Jackeline y Zorelys (Margarita Silva).
Que deba canon (sic) de arrendamiento desde el fallecimiento de la ciudadana: Olga Hernández, ya que la misma no falleció el dia 26-07-2016, sino antes de agosto del 2015, y como se demuestra en los anexos “A, B, C Y J” que realizaron la cancelación de los canones de arrendamiento puntualmente.
Que el contrato de arrendamiento marcado en el libelo de la demanda como número 01 no haya sido renovado y que sea a tiempo determinadopor las siguientes razones: Primero: que al haber recibido los demás canones de arrendamiento la arrendadora en este caso la ciudadana Olga Hernández, en principio luego sus herederos; se sobreentiende la renovación de contrato sin necesidad de que haya otro contrato por escrito y la relación arrendataria se convierte en un contrato a tiempo determinando como establece el artículo 1600 del Código Civil y se ratifica en la jurisprudencia pacifica de los diferentes tribunales de la República, entre ellos la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo según sentencia del 26 de noviembre de 1996.
(omissis)…
Segundo: que no es cierto que el contrato de lapso 26-10-2003 al que se hace referencia en el libelo de la demanda como numero 01 sea el primer contrato que se realizo ni el último contrato que se realizo, que el primer contrato realizado fue firmado el 15 de mayo de 2001, se marca como anexo “D”, luego realizaron otros contratos de renovación entre los que está el que nombro en el libelo de la demanda y el cual fue el tercer contrato y la segunda renovación por lo que de acuerdo con el artículo 1600 del código civil (omissis…), es decir que opera lo que la doctrina llama una renovación tacita por lo que el contrato de arrendamiento pasa a ser por tiempo indeterminado. Durante la relación arrendataria se realizaron varios contratos los cuales se especifican algunos a continuación: contrato de fecha 26 de octubre de 2002, que se anexa como “F”, contrato de fecha 26 de octubre de 2006, que se anexa como “G”, contrato de fecha 26 de octubre de 2009, que se anexa como “H”.
Que esos son algunos de los contratos de prorroga que realizaron, ya que otros desaparecieron y se perdieron por la acción el tiempo (sic), pero que la secuencia lógica y cronológica de sus firmas demuestran su continuidad.
Que la ciudadana Olga Hernández, se negó a realizar más contratos escritos alegando la confianza y la amistad aun cuando mi representado lo solicito en muchas oportunidades debido a que lo requería para trámites legales y fiscales pero la Señora Olga Hernández, se negó siempre y al momento de su fallecimiento mi representado solicito a sus herederos la realización del contrato escrito a lo cual también se negaron alegando que se encontraban en proceso de una declaración sucesoral, acotando que siguió pagando el arrendamiento hasta la fecha lo cual es una renovación tacita del contrato de arrendamiento, así mismo alegaron al igual que su madre, la amistad y la confianza, hasta el punto que su representado Carlos Humberto Carvajal, se vio en la obligación de enviar una comunicación al Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Tinaquillo (SAATRI), informando sobre la situación con el fin de ser autorizado por ese ente gubernamental (sic) a cancelar las obligaciones tributarias, lo cual hizo responsable y puntualmente, que se anexa como “I”, y en donde hay que aclarar que de acuerdo a estas circunstancias y por el tiempo de arrendamiento y renovaciones anteriores opera la renovación tacita de contrato de arrendamiento previsto en el artículo 1600 del Código Civil, y la Jurisprudencia Pacifica de los Tribunales de la República entre ellas la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, según sentencia del 26 de noviembre de 19996 ya transcrita en párrafos anteriores en tal sentido, se contradice y se opone por no ser cierto que el contrato de arrendamiento del local especificado haya vencido y no haya sido renovado debido a que al aceptar la cancelación de los sucesivos canones de arrendamiento están renovando tácitamente y pasa a ser a tiempo indeterminado.
Omissis...
Que es falso que haya dejado de cancelar dos (02) o mas canones de arrendamiento (…)
Que es falso que el contrato de arrendamiento haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes (…)
Que es falso que el arrendatario incumpliera con cualquiera de sus obligaciones de ley, el contrato o condominio (…)
Que niega y se opone el canon de arrendamiento en la actualidad sea de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), ya que el mismo le fue aumentado cien mil bolívares (Bs.100.000), desde el mes de enero de 2017 (…)

DE LAS PRUEBAS: Que la transferencia Bancaria realizada desde la cuenta bancaria de su representado del Banco de Venezuela Nº 01020163230000001902 a la cuenta 0102163200000296681 del Banco de Venezuela a nombre de Margarita Silva, (…) numero de operación 22348140 donde se cancela mes de febrero d 2017 marcada como anexo “A”, y que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Banco Venezuela sucursal Tinaquillo para que de Fe de la Realización de esta transacción bancaria la cancelación realizada (…)
Que el depósito Bancario Nº 313755735 realizado en la cuenta de Margarita Silva (Zorelys), del Banco de Venezuela Nº 0102163200000296681, de fecha 04 de Febrero de 2017, correspondiente a la cancelación del mes de enero del 2017, marcado como anexo “J1” (…)
Que el depósito Bancario Nº 90516397, realizado en la cuenta de Margarita Silva (Zorelys), del Banco de Venezuela Nº 0102163200000296681 de fecha 04 de Enero de 2017, correspondiente a la cancelación del mes de diciembre del 2016, marcado como anexo “J2” (…)
Que de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes para que enviara a este tribunal informe y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Olga Hernández (…)
Que solicita se admita los testimonios de los presentes ciudadanos, quienes declaran sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos relacionados con las cancelaciones de canon de arrendamiento objeto de esta demanda: María Morad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.853 (…), Oscar Valencia, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.560.720 (…)
Omissis…
Que finalmente, solicita que la presente contestación de demanda junto con las pruebas promovidas, junto a la falta de cualidad y a las cuestiones previas alegadas sean admitidas y sustanciadas de acuerdo a derecho y declaradas con lugar en la definitiva que se ha de dictar en consecuencia esta demanda sea declara sin lugar por los fundamentos de hecho y derecho aquí alegados.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:

La parte demandante en su libelo de demanda presento la siguiente prueba:
• El Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Olga Ramona Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-2.346.793, y el ciudadano Carlos Humberto Carvajal, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.628.961, ANEXO MARCADO “01” (Folios del 07 al 09).


La parte Demandante, junto a su escrito de contestación, presento las siguientes pruebas:
• Transferencias Bancarias, Nros. 22348140 y 02894632, anexos marcados con las letras “A y B” (folios del 30 al 31), de fecha 04 de marzo del año 2017, y de fecha 02 de abril del año 2017, las cuales fueron realizadas desde el Banco de Venezuela, por el Ciudadano Carlos Humberto Carvajal, desde su cuenta Nº01020163230000001902, a la ciudadana Margarita Silva, a su cuenta corriente Nº010201632000000296681, de la misma entidad Bancaria, por la cantidad de Cien Mil (100.000,00), cada transferencia, por concepto de pago de alquiler del local, de los meses Febrero y Marzo del año 2017.
• Solicitud presentada el 03 de mayo de 2017, por el ciudadano Carlos Humberto Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.961, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo marcada con la letra “C” (Folio 32).
• Contratos de arrendamientos, suscrito entre la ciudadana Olga Ramona Hernández Titular de la cedula de identidad NºV-2.346.793, y el ciudadano Carlos Humberto Carvajal, titular de la cedula de identidad NºV- 15.628.961, anexos marcados con las letras “D, E, F y H” (folios del 33 al 40 y del 45 al 46).
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Olga Ramona Hernández, Titular de la Cedula de Identidad NºV-15.628.961, anexo marcada con la letra “G” (Folio del 41 al 44).
• Comunicación, de fecha 12 de agosto de 2015, emanada de la firma Personal Heladería Rica Crema, suscrita por el propietario, ciudadano: Carlos Carvajal, anexo marcada con la letra “I” (Folio 47).
• Nota (en papel), anexada con la letra “i” (folio 48).
• Prueba de informes, en la cual solicita sea oficiado el Banco de Venezuela para que de fe de la realización de las siguientes transacciones Bancarias: Transferencia Nº 22348140, realizada en fecha 04 de Marzo de 2017, desde la cuenta bancaria del Banco de Venezuela Nº 0102-0163-23-0000001902, a nombre del ciudadano Carlos Humberto Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.961, a la cuenta Bancaria del Banco de Venezuela Nº 0102-0163-200000296681, a nombre de la ciudadana Margarita Silva, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.345.391, por la cantidad de cien mil Bolívares (100.000,00); deposito Nº 31375735, realizado en fecha 06 de febrero de 2017, la cuenta bancaria del Banco de Venezuela Nº 0102-0163-200000296681, a nombre de la ciudadana Margarita Silva, ya identificada, por la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000), deposito Nº 90516397, realizado en fecha 04 de enero del 2017, en la cuenta Bancaria del Banco de Venezuela Nº0102-0163-200000296681, a nombre de la ciudadana Margarita Silva, ya identificada, por la cantidad de Veinte Bolívares Mil (20.000).
• Promovió Prueba de Informes, solicitando sea oficiado al Registro Civil, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a fin de que remita copia certificada del Acta de defunción de la Ciudadana Olga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.346.793.
• En la Audiencia Oral Probatoria fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos María Morad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.853 y Oscar Valencia titular de la cedula de identidad NºV-25.603.720.
Revisadasexcautivamente por este tribunal de alzada, las referidas pruebas, a los fines de verificar el aporte que le da cada una a la controversia y la valoración que le otorgo la juez A-quo en la sentencia publicada en fecha primero (1ro) de febrero del año en curso, las mismas son suficiente para soportar el valor probatorio otorgado por el tribunal de la causa.Así se establece.

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la Parte recurrida, expresó lo siguiente:

“…que conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49,51, 253, y 257 de la constitución Nacional Vigente, accede a esta instancia de jurisdiccional civil, en nombre y representación de la ciudadana Carmen Josefina Aular de Lincon, en procura de tutela judicial efectiva, respecto al presente escrito contentivo del escrito de informes en esta incidencia recursiva, formulada por la parte demandada, contra la sentencia que declaro CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL intentada por su representada la ciudadana Carmen josefina aular de lincon, identificada en autos, tal y como consta en el presente cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil …”
“…que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, en tal sentido, a la fecha de la presentación de los informe (sic) de su representada, deben ser consideradas (sic) los informes, presentados tempestivamente…”
“…que su mandante Carmen Josefina Aular de Lincon, tiene el interés actual y legitimo en que la incidencia de apelación a la que se refiere el presente escrito de informes, sea declarada sin lugar, y por consiguiente confirmada la sentencia apelada, con la expresa condenatoria en costas; interés legítimo que deviene de haber sido la demandante en el juicio principal de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, que fue declarada CON LUGAR la demanda….”
“…que de las actas del asunto que les ocupa se desprende en su recorrido procesal que la parte demandada no logro probar su solvencia en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento y los que hicieron caer en mora en el pago y como consecuencia se le solicito el desalojo del inmueble objeto de la presente causa tal y como lo expresa la ley que rige la materia de arrendamientos de inmuebles de uso comercial.”
“…que la parte demandada, fue negligente y que no aporto prueba que demostraran sus alegaciones, por su parte, esa representación señalo que, es cierto, que se trataba de un inmueble situado en la avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, que el demandado de autos mantuvo solvencia en los cánones mientras estuvo viva la madre de su representada Olga Ramona Hernández, que luego de su fallecimiento pagaba de forma irregular hasta que dejo de hacerlo, no quedándole otro camino a su representada que solicitar al órgano de administración de justicia el desalojo del inmueble de conformidad con la normativa vigente, no obstante, al no tener el medio de prueba, en la conciencia tanto del demandado, así como del abogado actuante quedara violentado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por ejercer las defensas de una forma chauvinista que nada contribuyo en probar el punto controvertido en el presente procedimiento, lo que llevo a la ciudadana jueza Aquo a sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos.”
“…que la parte demandada actuó divorciada de la realidad, lo que constituye una vulgar mentira y proceder de mala fe, por ende, falta de probidad y lealtad para con el juez y el proceso mismo, al dejar narrar los hechos conforme a la verdad, violentando de esta manera, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; pues especula esa representación que la demandada trato de sorprender a la administración de justicia con supuestos pagos con señalamientos falsos; lo que evidencia revisión y lectura que se haga de los anexos; sin embargo, la recurrida fue muy acertada, es por ello, que pretende en nombre de su representada, que esta alzada, haga lo propio y declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…que el presente escrito de informes, sea admitido tramitado conforme a derecho, declarada Sin Lugar la apelación interpuesta en los términos expuestos.”

En atención a lo mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad para decidir realiza las siguientes consideraciones.

IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2.018 por el A-quo, en la cual declaró Parcialmente con lugar la pretensión de DESALOJO invocada por la ciudadana Carmen Josefina Aular Lincon, contra el ciudadano Carlos Humberto Carvajal identificados en autos, está o no conforme a derecho y para ello se estableció los hechos, ahora pasaremos a la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y a tales fines, teniendo como base lo expuesto por la actora, en la cual alegó como fundamento de la acción de DESALOJO, del local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, signado con el Nº 5-15, Local C, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. La parte demandante expresa en su libelo de demanda que su progenitora la ciudadana Olga Ramona Hernández (+), inicio la relación arrendaticia suscribiendo un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, sobre el local comercial arriba mencionado, el cual fue celebrado por el lapso de seis (6) meses, iniciando en fecha 26 de octubre de 2002 hasta el 26 de abril de 2003; que una vez finalizado el término del contrato de arrendamiento, sin acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, y la falta de pago de más de dos (02) cánones de consecutivos, y es por lo que procede a demandar el Desalojo conforme al artículo 40 literales “a, g y i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial.
Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación alega que, niega haber dejado de cancelar dos (2) cánones de arrendamiento del local Comercial, siendo que hasta la fecha se encuentra solvente con dichas cancelaciones, alegando que ha realizado depósitos y transferencias, así mismo niega que el precitado contrato sea suscrito a tiempo determinado y no haya sido renovado, en virtud de que la ciudadana Olga Hernández (+) recibió los cánones de arrendamiento, y luego sus herederos, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, operando la renovación tacita del contrato.
Es importante acotar que los accionantes deben demostrar su condición de herederos de ésta, así como también los hechos constitutivos de las causales del artículo 40 literales “a, g y i”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, invocadas como fundamento legal de la acción de autos tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
Ahora bien, Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del ítem procesal.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. –
En este mismo orden de ideas este Tribunal Superior, considera menester antes de decidir el fondo de la controversia de manera prioritaria establecer los siguientes hechos: a) si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado; b) cuál fue la duración de la relación arrendaticia, su fecha de inicio, para posteriormente poder determinar si fue probado el desalojo por las causales invocadas por la parte actora contempladas en el artículo 40 en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literales “a, i, g”invocadas como fundamento de esta controversia por la parte actora en su escrito libelar.

Así las cosas, constata esta superioridad que la relación arrendaticia se inició entre los ciudadanos Olga Ramona Hernandez (+), titular de la cédula de identidad N V-2.346.793, en su condición de arrendadora y Carlos Humberto Carbajal, V-15.628.961, en su condición de arrendatario privados, celebrando su primer contrato 26 de mayo del 2001 al 26 de noviembre del 2001, que riela a los folios 23 al 35; un segundo contrato con vigencia del 26 de mayo de 2002, al 26 de octubre del 2002, que riela a los folios 37 al 37; tercer contrato 26 de octubre del 2002 al 26 abril 2003, folio 38 al 40; cuarto contrato del 26 de octubre 2006 al 26 de octubre 2007. Eolios 41 al 44; quinto contrato 26 de octubre del 2009 al 26 de abril 2010, folios 45 al 46, por lo que demostró la parte demandada que existió una relación a tiempo determinado hasta el año 2010 y que la misma no fue desvirtuada por la actora, por lo que determinado como ha sido que esta relación nació a tiempo determinado, pudiéndose denotar una conducta pacifica por parte del propietario hasta el día de su fallecimiento, como se desprende del acta de defunción que fueel 05-06-2014, que no fue alegada que existiese una acción legal, para manifestar un desacuerdo de que el arrendatario siguiera ocupando el local, podría asumirse una continuidad en esa relación arrendaticio que se establece, cómo lo determina el docente universitario Católica Andrés Bello Prf. Guillermo Guerrero Quintero, en su obra la prorroga legal Arrendataria
“…2. Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador:
La legislación es muy clara que si la arrendataria continúa en posesión del inmueble arrendado por voluntad de la arrendadora, el contrato de arrendamiento se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, supuesto en el que se produce un nuevo contrato con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica la figura de la tácita reconducción contemplada en los artículos 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” y 1614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”, la cual opera de pleno derecho, ya que las normas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de los contratantes, y que aquellas que consagren derechos a favor de los arrendatarios, son irrenunciables o inviolables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Por lo que analizado como ha sido tal comentario y en función a lo alegado así como al material probatorio, aportado por las partes y por cuanto no fue en ningún momento desvirtuado por la actora, se puede precisar que en el caso de marras, estamos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, una vez vencido el contrato correspondiente desde el 2009 al 2010, así como la prorroga legal, que podemos preguntarnos ¿Por qué se habla de prorroga legal? Siendo importante aclarar de la siguiente manera como sabemos se ha reiterado desde la Ley de Arrendamiento Inmobiliario previsto en su artículo 38 y ratificada en la vigente Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial en su artículo 26, así como jurisprudencia emanadas de nuestro máximo tribunalhan ratificado con respecto a la prorroga legal lo siguiente:
“…la prórroga legal regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, vigente para ese tipo de casos en el momento en que ocurrieron los hechos, que establecía en el artículo 39 lo siguiente: “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem, dispone:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
En concordancia con la norma transcrita, esta S. ha sostenido que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que, por la sola previsión o regulación contenida en el citado artículo, la misma procede en beneficio del arrendatario, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 eiusdem, que establece: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…” (V. sentencia de esta Sala N° 137 del 11 de marzo de 2016).

Razones estas que trayendo a colación una prorroga legal, vencido el último contrato correspondiente al 26 de octubre del 2009 al 26 de abril del 2010, la misma inicio el día siguiente que sería el 27 de abril del año 2010, que en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial dispone:
“…Artículo 26: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmueblesindicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menorde diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, seprorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Podemos determinar que la relación arrendaticia que no puede confundirse con la duración del contrato, inicio en el año 2001 hasta año 2010, denotándose de nueve (9) años correspondiéndole el literal “d” del referido artículo dos (2) años, por lo que le venció su prorroga legal el 27 de abril del año 2012, sin que se evidencie acción alguna para materializar la entrega del bien, sino hasta la fecha en que inicio la presente acción, 16 de mayo del 2017, afianzándose lo antes señalado por quien decide, que el presente contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.
En este orden de ideas, la acción de la parte actora se fundamenta en el artículo 40 del referido Decreto, literales “a, i y g” la cual establece las siguientes causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En relación a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, esto trae por consecuencia que, el arrendatario siempre podrá atrasarse en el pago de una pensión de arrendamiento e incluso más, siempre y cuando no fueren consecutivas y, a lo sumo el arrendador podrá demandarlo por cobro de los cánones de arrendamiento insolutos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Debe entenderse que el desalojo procederá en caso de vencimiento de la prórroga legal y no del lapso contractual. Con antelación al arrendador le correspondía demandar por ante los Tribunales de la República el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y a la entrega del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria. Ahora el arrendador deberá demandar al arrendatario por desalojo por vencimiento de la prórroga legal.
i.- Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Por lo que respecta a las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, las mismas se encuentran señaladas en el artículo 1592 del código Civil venezolano, que dispone que el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que respecta a las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, el artículo 1159 del Código Civil, dispone que los contratos tengan fuerza de ley entre las partes, por tanto, el incumplimiento de cualquiera de sus estipulaciones acarrea el desalojo. Y por último, por lo que respecta a las obligaciones que le impone el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, éstos no son vinculantes para los arrendatarios, sino para los propietarios de los inmuebles, quienes deberán adecuar los contratos de arrendamiento a las reglas previstas en los documentos de condominio o en las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.
La doctrina sostiene que El Desalojo arrendaticio no es más, que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normativas antes citadas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora, debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario y la parte demandada, debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento.
El primer elemento para analizar de la presente demanda de desalojo es “la falta de pago de los cánones de arrendamiento” establecida en el literal “a” del artículo 40 del decreto con Rango Valor y Fuerza de La Ley para Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, a este respecto alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:“…desde que falleció mi madre, inexplicablemente, dejo de cumplir regularmente con el pago de los cánones de arrendamiento a que está obligado, y desde aquel entonces (26-07-2016), hasta la presente Fecha. Estos hechos se subsumen en los literales a, g, i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que ha dejado de pagar, más de seis (06) meses o cánones de arrendamiento, sin fundamento alguno, no obstante, las múltiples diligencias en pro del pago voluntario y amistoso, han resultado infructuosas, con la gravante que el arrendatario dejo de pagar, a partir del 26 de julio de 2016, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción de desalojo, el arrendatario tiene mora de pago por más de seis (06) pensiones arrendaticias, las que sobrepasan en demasía la previsión legal del artículo 40 ,literal “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de desalojo del Inmueble Arrendado, la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivo…”
Así las cosas, se desprende de autos que la pretensión de la parte demandante en el presente juicio, tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada, de un inmueble contentivo de local comercial, sin embargo, no basta el solo alegato respecto de la causal invocada sino que debe quedar demostrado en autos que la conducta de la arrendataria se subsume a la causa en referencia.
Por su parte, se desprende de las actas procesales que la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, alegando el depósito de los mismos, cuyas planillas de depósitos bancarios fueron examinados y analizados por esta Juzgadora como valorados por la Juez de Municipio, por lo que en relación a este punto hace el siguiente pronunciamiento; es importante resaltar que en las actas procesales específicamente a los folios 49 y 50, se desprenden recibos donde se lee N 31375735, bauche banco de Venezuela, de fecha 06/02/2017, a la cuenta de Margarita Silva, por un monto de Bs. 20.000,00, valor monetario para la fecha;bauche banco de Venezuela N 90516397, de fecha 04/01/2017, a la cuenta de Margarita Silva, por un monto de Bs. 20.000,00, valor monetario para la fecha, que refiere el recurrente que el primero es la cuota del mes de enero 2017 y el segundo diciembre 2016, asimismo rielan a los folios 30 y 31 transferencias bancarias consignadas con el escrito de pruebas de la misma parte, transferencias bancarias con el N 22348140, de fecha 04 de marzo del 2017, con la cuenta de destino Margarita Silva, por concepto pago de alquiler local, por un monto de Bs. 100.000,00; N 02894632, de fecha 02 de abril del 2017, con la cuenta de destino 01020163200000296681, por concepto pago de alquiler local, por un monto de Bs. 100.000,00, pudiéndose evidenciar que el nombre de la beneficiaria de la cuenta a quien se le realizo dichas transacciones, no corresponde con los datos del acta de defunción, que riela al folio 64 de las actas que conforman el presente asunto, y donde se lee que los herederos de la ciudadana Olga Ramona Hernández de Hernández, son: José Ramón Aular Hernández, Carmen Josefina Aular de Licon, Edith Jackeline Hernández Hernández y un cónyuge de nombre Manuel Vicente Hernández y que adminiculándolo con los alegatos de las partes que refiere en su demanda y en sus escritos que el ciudadano Carlos Humberto Carvajal, el cual funge como arrendatario, en los contratos consignados, no cancela el canon de arrendamiento desde el 26 de julio del 2016, y que con las pruebas presentada no desvirtúan el referido alegato, por cuanto efectivamente no se evidencia pago algunos desde la referida fecha y Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento en el pago desde el 26 de julio de 2016. Al respecto señala el artículo 34. A del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Así mismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial “ El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”; En concordancia con el artículo 24 Ibídem, que señala todos los requisitos que deben contener los contratos de arrendamiento, entre ellos el número de la cuenta bancaria, para el pago de los cánones de arrendamiento, cuyo único titular sea el arrendador.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia. Y así se declara.
Atendiendo a lo expuesto, y manifestado este tribunal que la presente relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud a que la legislación, es muy claro que si la arrendataria continúa en posesión del inmueble arrendado por voluntad de la arrendadora, el contrato de arrendamiento se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, supuesto en el que se produce un nuevo contrato con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica la figura de la tácita reconducción contemplada en los artículos 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” y 1614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”, la cual opera de pleno derecho, ya que las normas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de los contratantes, y que aquellas que consagren derechos a favor de los arrendatarios, son irrenunciables o inviolables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Es por lo que dicho lo anterior, si al terminar el contrato el inquilino o arrendatario permanece disfrutando del inmueble arrendado con la aprobación o el consentimiento del arrendador, entonces se entiende que el contrato se renueva tácitamente. Concluyendo si la intención del arrendador era la desocupación del inmueble, debió proceder de forma inmediata al termino del vencimiento del contrato y prorroga legal correspondiente; y en virtud del tiempo trascurrido para la presente acción de desalojo, se evidencia que la arrendadora no se opuso a que el arrendatario continuara en la ocupación del inmueble arrendado; así que si dicho esto, esta juzgadora determina que en el presente juicio opero la tacita reconducción; por tanto no configura la causal de desalojo establecida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial. Y así se decide.-

Atendiendo el carácter proteccionista del derecho inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social que propende la justicia social a favor del débil jurídico, con fundamento en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, en aplicación de la sana administración de justicia constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la misma, la cual debe por mandato constitucional tener como valores superiores la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad entre otros, y tal como fuera expuesto y partiendo del hecho cierto que el demandado de autos, no logro demostrar el cumplimiento de los pagos de canon de arrendamientos siendo evidente su insolvencia, en consecuencia, generándose así la procedencia del desalojo, estipulado en el artículo 40 del Decreto con Rango valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literales “a” e “i”, siendo forzosamente para esta juzgadora declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial y así se decidirá en la dispositiva.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación ejercida por el abogado Joel Ramírez Caicedo, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano Carlos Alberto Carvajal, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de Febrero de 2018, en el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana Carmen Josefina Aular de Lincon, en contra del Ciudadano Carlos Alberto Carvajal. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada delJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de Febrero de 2018. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a losocho (8) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
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Abg. Mavis Maria Navarro
Jueza Suplente _____________________
La Secretaria Suplente
Abg. Katheen Araujo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas de la tarde (02:00.p.m.).
___________________
La Secretaria Suplente
Abg. Katheen Araujo