REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 31 de octubre del 2018
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1148
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ARGENIS RAFAEL BARRIOS AZCONEGUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.341.560, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARMEN AUXILIADORA ARIAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-5.211.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.94.947, y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ADELAIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad NºV-10.326.970
APODERADO JUDICIAL: Abg. FELIXANA MARQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 14.324.917, Inscrita ante el instituto de Prevision Social Del Abogado Bajo el Nº136.200, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo, intentada por el Ciudadano: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1.341.560, contra la ciudadana: María Adelaida Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970, Dándosele entrada en fecha 03 de Octubre del 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2018, hace constar esta alzada que se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 4352, (nomenclatura interna de ese tribunal.)
Por Auto de fecha 26 de octubre del año 2018, se le dio entrada por ante este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el libro respectivo bajo el número 1148, fijando audiencia para el día 31 de octubre del 2018, a las 02:00 p.m. cumpliendo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo, intentada por el Ciudadano: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1.341.560, contra la ciudadana: María Adelaida Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970, Dándosele entrada en fecha 03 de Octubre del 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 03 de octubre del 2017, el tribunal le da entrada y ordena anotar a los libros respectivos. Folio 189.-
Mediante auto de fecha 06 de octubre del mismo año, se admite de conformidad a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente contado a partir de que conste en autos la citación de la demandada, folio 190.-
Que riela a los folios 194 y 195, consignación de la boleta de citación de la demandada de autos, debidamente firmada al pie de la boleta.-
Que a los folios 196 al 198, fueron celebradas audiencias de mediación, con fecha 02 de noviembre, 20 de noviembre y 05 de diciembre del año 2017.-
Que mediante auto de fecha 09 de enero del 2018, dejan constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, folio 199.-
Que mediante sentencia dictada por el Tribunal Aquo, repuso la causa al estado de celebración de la audiencia de mediación, en virtud de que la demandada de autos no estuvo asistida de abogados en esas audiencias celebradas, ordenándose notificar a las partes que deben comparecer fijando al quinto (5to) día de despacho siguiente contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, folios 200 al 203 y su vuelto.-
En fecha 17 de enero del 2018, fue consignada notificación realizada por el alguacil de ese tribunal, donde deja constancia de la notificación realizada a la ciudadana Carmen Auxiliadora Arias De Barrios, apoderada judicial del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, folios 206 y 207.-
En fecha 18 de enero del 2018, fue consignada notificación realizada por el alguacil de ese tribunal, donde deja constancia de la notificación realizada a la ciudadana Maria Adelina Torres, folios 206 y 207.-
Que en fecha 29 de enero del 2018, fue celebrada audiencia de mediación, en virtud de no existir acuerdos, y la no asistencia técnica de la demandada, suspenden el proceso hasta le sea designado un defensor público, para lo cual se ordeno oficiar, folios 210 y 211.-
Que al folio 212, fue consignada designación de la defensora pública Abg. Felixana Marquez, para defender los derechos en intereses de la ciudadana María Adelaida Torres.-
Mediante auto de fecha 01 de marzo del 2018, se ordeno su notificación de la ciudadana María Adelaida Torres, parte demandad, a fin de hacerle saber de la designación del Defensor Público, folio 215, siendo consignada por el alguacil en fecha 5 de marzo del mismo año, folio 217.-
Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2018, ordenándose notificar a la defensora publica designada, a los fines de que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de conformidad con el 97 de la Ley, haciendo saber que se encuentra suspendida la causa, reanudándose la misma al día hábil siguiente del vencimiento del lapso de su comparecencia, folio 226.-
Que a los folios 227 y 228, fue consignada boleta librada a la Defensora Pública.-
Mediante diligencia suscrita por la Defensora Publica Abg. Felixana Marquez, se da por notificada de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, folio 229.-
Mediante auto de fecha 22 de marzo del mismo año, acuerda aperturar el lapso a contestación, correspondiente a diez (10) días, previsto en el artículo 107 eiusdem de la Ley, folio 230.-
En fecha 16 de abril del 2018, fue consignado escrito de contestación a la presente demanda, folios 231 al 242.-
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2018, el tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley, realiza la fijación de los puntos controvertidos, folios 244 al 248.-
Mediante escrito consignado por la defensora pública, en fecha 14 de mayo del 2018, procedió a promover las pruebas, riela a los folios 251 al 253.-
Mediante escrito consignado por la apoderada judicial del actor Abg. Carmen Auxiliadora Arias De Barrios, en fecha 14 de mayo del mismo año, procedió a promover las pruebas, riela a los folios 254 al 259.-
Mediante auto de fecha 15 de mayo del 2018, deja constancia el tribunal del vencimiento del al lapso a pruebas, folio 261.-
Que en fecha 24 de mayo del 2018, fue publicada sentencia interlocutoria por el Aquo, donde declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, en fecha 21 de mayo del mismo año, folios 02 al 05, de la segunda pieza.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo del corriente, el tribunal admite las pruebas, estableciendo un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de la prueba de informe solicitada y admitida, folio 06 de la segunda pieza.-
Mediante auto de fecha 08 de agosto del año en curso, acuerda la jueza del Aquo una prorroga de cinco (5) días de despacho para la evacuación de la prueba de informes, folio 16 al 19.-
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de este año, deja constancia el tribunal que vencido como ha sido el lapso probatorio, se acordó fijar audiencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley, folio 25 2da pieza.-
Riela a los folios 26 al 32, acta levantada en fecha 02 de octubre del 2018, dejando constancia del desarrollo de la audiencia de juicio, dictando el dispositivo del fallo en ese mismo acto, riela a los folios 26 al 32.-
Que riela a los folios 36 al 52, sentencia definitiva dictada por el Juez Aquo, en fecha 08 de octubre del 2018.-
Mediante auto de fecha 22 de octubre del mismo año, el tribunal oye la apelación en ambos efectos, ejercida por la Defensora Publica Abg. Felixana Márquez.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
(….) Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de abril del año 2010, familiares de su representado, los finados Pedro Antonio Barrios Malpica y Amelia Rosa Malpica de Barrios, contrataron los servicios de la ciudadana María Adelaida Torres, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970, como domestica para laborar en la casa donde residían los finados antes nombrados cumpliendo con actividades de mantenimiento y cocina para la familia (…)
(…) Que en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), fallece la ciudadana Amelia Rosa Malpica de Barrios (madrastra) de mi poderdante, según acta de Defunción marcada con la letra “B”, continuo prestando sus servicios bajo la figura de contrato verbal por tiempo determinado, en los mismos términos para el cuido y mantenimiento del ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica, hermano de mi apoderado, con quien mantenía una relación laboral como domestica (…)
(…) En fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), fallece el ciudadano antes mencionado, según consta en acta de Defunción marcada con la letra “C”, constituyéndose un lapso de tiempo de cinco (05) años y seis (06) meses de servicio prestado según consta en documento Justificativo de Testigos (…)
(…) Que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, la ciudadana María Adelaida Torres se ha mantenido en el inmueble ubicado en el sector el Palomar, Avenida Carabobo, casa Nº 14-73, en el Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, siendo que mi representado a tenido que dar por terminada la relación laboral que mantenía con la finada madrastra y su hermano, ya fallecidos (…)
(…) Que Dicha ciudadana pretende desconocer la relación laboral con la intención de apropiarse de la vivienda cuando tiene pleno conocimiento de que el inmueble en cuestión representa una herencia para mi defendido antes identificado (…)
(…) Que tanto por parte del actor como la de la representación legal, ha solicitado la entrega del inmueble, el cual se encuentra ocupando sin autorización del propietario ni de su apoderada desde el momento del fallecimiento de su hermano hasta la presente fecha. Por tales motivos acudo a este tribunal a los fines de que se restituya la situación Jurídica afectada (…)
(…) Que la misma tiene los enseres, propiedad de mi mandante, en usa desde el fallecimiento de su hermano (…)
(…) Que la susodicha ciudadana nos comunico que ella se iba si le daban sus prestaciones sociales adquiridas según la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitarle que se dirigiera a la Inspectoria del Trabajo a solicitar su liquidación y que se la hiciera llegar a mi defendido o, en su defecto, a mi persona, lo cual no realizo por ningún concepto, viéndome en la obligación de acudir ante la vía Jurisdiccional a los efectos de reconocerle sus pasivos laborales por concepto de dicha relación laboral, a través de la correspondiente OFERTA REAL DE PAGO, que consta en copia simple del expediente Nº HP01-S-2015, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 17-12-2015, ya que le solicite encarecidamente que le entregara el inmueble a mi defendido, con la finalidad de facilitárselo y sea ocupado por su hijo Trajano Spartaco Ulises Barrios Arias, quien en la actualidad ocupa un inmueble en calidad de arrendatario junto con su familia (…)
(…) Es de manifestar ciudadana Jueza que mi mandante no pretende vender o arrendar la vivienda, invoco en atención al derecho a la propiedad y al derecho a la vivienda, por las razones de desocupación, que tiene que desalojar el hijo de mi defendido, y que debió hacer entrega del inmueble el 05 de Junio del 2017, según oficio solicitud emanado por la dueña del inmueble, el cual hago acompañar a la presente demanda con la letra “W”, ya que el mismo no tiene donde vivir y el inmueble solicitado por mi mandante para ser ocupado por su hijo está habilitado ilegalmente por esta ciudadana, lo cual hace imperativa la desocupación de dicha vivienda, constituyéndose en una de las causales de desalojo establecidas en el Articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su Numeral 2 (…)
(…) No obstante, ciudadana Jueza, es de aclarar que la ciudadana María Adelaida Torres no se encuentra dentro de los referidos sujetos de arrendamiento de inmuebles para el uso de vivienda, por consiguiente, no está amparada por las normas establecidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que dicha ciudadana tiene habitación familiar para ella y sus familiares, la cual tiene otorgada por re Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) en el año 1996 (…)
(…) Que en fecha 12-12-2016 se celebro audiencia en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Coordinación de SUNAVI del estado Cojedes donde ambas partes llegamos a un acuerdo que consistió en que la ciudadana María Adelaida Torres, se le oferto un terreno para que ella construyera un casa improvisada (rancho) y ella manifestó que lo cancelaria con sus prestaciones sociales y que desocuparía el inmueble en un plazo de siete (07) meses, tiempo más que suficiente para haber desalojado voluntariamente el inmueble en la fecha acordada, desde el mes de enero del 2017 hasta el 31 de julio de 2017, acuerdo que fue violado por la susodicha ciudadana. (…)
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:
(…) que su representada ocupa un inmueble ubicado en el sector el Palomar, Avenida Carabobo, casa Nº 14-73, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a partir del mes de mayo del 2008, ayudando o cuidando al ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica y Amelia Rosa Malpica de Barrios (fallecidos, sin percibir salario alguno por la simple razón de que vivía para ese entonces arrendada al lado de su casa, porque una sobrina hablo conmigo para ello, en virtud de que el señor Pedro Barrios, la mando por cuanto ellos no tenia quien los cuidara y eran dos personas que no podían valer por sí mismos, preparando la sena atendiéndolos y algunas veces me quedaba a dormir(…)
(…)Que en el año 2009, ya percibiendo un sueldo por atenderlos, dichos ciudadanos le manifestaron que se mudaran al inmueble completamente, con parte de sus hijos, con el consentimiento de quienes para ese momento era el propietario ciudadano Pedro Barrios, visto que la ciudadana Amelia Rosa Malpica de Barrios ya había fallecido (…)
(…)que la accionante tomo la decisión de mudarse al inmueble antes descrito, visto que donde estaba alquilada tenia que desalojar el inmueble, y los ciudadanos Pedro Antonio Barrios Malpica y Amelia Rosa Malpica de Barrios (fallecidos) les pidieron encarecidamente que los acompañara y les atendiara(…)
(…)Queen razón a ello actualmente ocupa el inmueble la ciudadana Maria Adelaida Perez y su grupo Familiar, los ciudadanos Rubén Antonio Silva Torres, Jaidelis Anais Licon Torres, Jefferson Jeremias Galindez Silva y nieta Yanire L. Galindez Silva, por cuanto es falso tal y como se indica en el acta de inspección ocular consignada (…)
(…) Que Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el Derecho, que mi representada se haya negado a desocupar el inmueble en razón de que le cancelaran las prestaciones sociales, visto que la propia accionante manifiesta que tuvo que acudir a la vía Jurisdiccional a realizar Oferta Real de Pago. … Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el Derecho, que el accionante tenga necesidad de ocupar el inmueble en razón del contrato de arrendamiento a que hace referencia (…)
(…) Que Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el Derecho, que posea vivienda familiar en la actualidad, visto que es cierto que en el año 1995, me fue otorgada o adjudicada una casa, pero sin ningún tipo de documentación, ni la llegue a cancelar, por lo que mal puede hablarse de que tengo la propiedad de la misma, la cual tuve que abandonar por razones de inseguridad y la misma está ubicada en el sector 03 de Mayo, calle los Pinos Tinaquillo estado Cojedes donde mis hijos y yo fuimos víctimas del robo donde me dejaron prácticamente sin nada (…)
(…) Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el Derecho, que se haya otorgado contrato de Crédito formalizado ante INAVI y mi persona en el año 1996, tal como lo indica la accionante en su escrito libelar en el anexo marcado AF, por cuanto desconozco tal documental e impugno el valor probatorio que se desprende del mismo (…)
(…) Que es cierto que se celebro audiencia conciliatoria en fecha 12-12-2016 donde ambas partes llegamos a un acuerdo que consistió en que se le oferto a mi representada un terreno para que construyera una casa improvisada (Rancho), lo cual ella cancelaria, en función de ello niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el incumplimiento de dicha promesa sea por parte de la ocupante, visto que el terreno prometido de acuerdo al documento anexo al consignarlo por los accionantes que aparece como compradora la ciudadana Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, el mismo fue aportado a los autos en copia simple y como documento privado por lo cual impugno el valor probatorio que pueda tener (…)
(…) Que la prenombrada ciudadana en ningún momento materializo con mi representada la venta del terreno a pesar de que en varias oportunidades le solicito que realizaran la documentación para tal fin. Por cuanto ella lo único que quería era que la ocupante retirara el dinero en razón de la oferta de pago y ella posteriormente vendía su terreno como efectivamente lo hizo, es decir, vendió el terreno. (…)
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte demandante presento las siguientes pruebas:
• Copia Simple del Acta de defunción de la ciudadana Amelia Rosa Malpica de Barrios (+), inserta en los libros de Registro de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Folio 136, Tomo 01, de fecha 13 de Mayo del año 2012, marcada con la letra “B”.
• Copia Simple del Acta de defunción del ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica (+), inserta en los libros de Registro de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Folio 143, Tomo 01, de fecha 04 de Noviembre del año 2014, marcada con la letra “C”. (Folio del 11 al 12).
• Documento de Justificativo de Testigos marcada con la letra “D” Folio 13.
• Boletas de Notificación de la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H” (Folio 15 al 18).
• Recibos de Ipostel números 024, 026, y 023, marcadas con las letras “I”, “J” y “K” (Folio 19 al 21).
• Boletas de Notificación por el Instituto Nacional de la Mujer del estado Cojedes marcadas con las letras “L” y “M” (Folio 22 al 23).
• Oficio dirigido al consejo Comunal Palomar marcado con la letra “N” Folio 24.
• Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo marcado con la letra “Ñ” (Folio 25 al 29).
• Acta de Defunción del dueño del inmueble marcada con la letra “O” (Folio 30 al 31).
• Inspección debidamente evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes marcado con la letra “P” (Folio 32 al 52).
• Copia simple de expediente HP01-S-2015-000072 Oferta Real de Pago marcada con la letra “Q” (Folio 53 al 116).
• Acta de Nacimiento marcada con la letra “R” FOLIO 117.
• Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “S” Folio 118.
• Inspección Judicial marcada con la letra “T” (Folio 119 al 126).
• Acta de Concubinato marcada con la letra “U” Folio 127 al 128).
• Documento Privado de Declaración Jurada marcado con la letra “V” Folio 129.
• Oficio de Solicitud emanada por la dueña del Inmueble marcada con la letra “W” Folio 130.
• Cedula Catastral y Constancia de Ubicación marcadas con las letras “X” y “Y” (Folios 131 al 132).
• Declaración de Perpetua Memoria marcada con la letra “Z” (Folio 133 al 168).
• Certificado de Solvencia Sucesoral marcado con las letras “AA” Folio 169.
• Documento que acredita a mi representado como único propietario del inmueble en conflicto marcado con las letras “AB” Folio (170 al 172).
• Cedula Catastral marcado con las letras “AC” Folio 173.
• Comprobante digital de beneficio certificado por la Dirección Ministerial del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, marcado con las letras “AD” (Folios 174 al 175).
• Oficio certificado emanado por el Consejo Comunal “3 de Mayo” del municipio Tinaquillo marcado con las letras “AE” Folio 176.
• Contrato de Crédito formalizado entre INAVI y la ciudadana María Adelaida Torre, marcado con las letras “AF” (Folios 177 al 180).
• Acta de Audiencia Conciliatoria, marcada con las letras “AG” (Folios 181 al 182).
• Informe de Inspección Ocular Nº O.I-2017/012 realizada por SUNAVI marcada con las letras “AH” (Folio 183 al 184).
• Prueba de la adquisición del terreno, marcado con las letras “AI” Folio 185.
• Homologación de la Providencia Administrativa emitida bajo el Nº DDE-CR00619 de fecha 28-09-2017, marcado con las letras “AJ” Folio 186.
La parte demandada presento las siguientes pruebas:
• Consigno Marcado “A” Oficio dirigido a quien para ese momento era Gobernador del estado Cojedes, Econ. Teodoro V. Bolívar C. de fecha 23 de Junio de 2010, la cual presento en original para su vista confrontación y posterior devolución, dejando copia certificada agregada al expediente.
• Consigno Marcado “B”, Original de constancia emitida por el ciudadano Rafael F. Morales D., de fecha 05-02-2018.
• Consigno Marcado “C”, Original de exposición de Motivos suscrita por el Consejo Comunal “El Palomar”
• Promuevo a los fines de que sea tomada declaración en la oportunidad correspondiente, las testimoniales de las ciudadanas: Hilda Mota Titular de la cedula de identidad Nº 11.755.060, Mariela Figueredo, titular de la cedula de identidad Nº 11.962.900, Wilfredo Ocho, titular de la cedula de identidad Nº 10.986.647, y Eusevio Ocho, titular de la cedula de identidad Nº 8.670.354.
• Promuevo que se oficie al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a los fines de requerir información respecto a si la ciudadana María Adelaida Torres, posee título de propiedad alguno sobre una vivienda, así como que a la misma se le haya otorgado préstamo alguno, en razón de remodelación de vivienda, ya que, según los dichos de la accionante, la vivienda a la que hace referencia, fue adjudicada el 01 de Mayo de 1996y el préstamo el 02 de Abril de 1996.
Revisadas excautivamente por este tribunal de alzada, las referidas pruebas, a los fines de verificar el aporte que le da cada una a la controversia es por lo que este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. Así se establece.
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir su fallo, quien aquí decide considera oportuno previo al conocimiento del fondo del asunto, revisar los criterios de admisibilidad de la demanda; de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia que al respecto ha dictado el máximo Tribunal de la República, dado que es facultad del juez, como director del proceso y conforme al principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales (unos de orden formal y otros de orden material o de fondo), requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia; acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y que conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En tal sentido; el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, concatenado con el artículo 14 eiusdem, que cataloga al juez como del director del proceso debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En este orden de ideas, vale traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946. (…) donde se deja en clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su conocimiento.
Criterio sostenido por la Sala Constitucional desde el año 2.002, que ha sido compartido y ratificado por la Sala de Casación Civil, tal como se aprecia en sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, con Ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente AA20-C-2010-000400. (…) Las extensas citas jurisprudenciales aquí plasmadas, tienen como finalidad específica, ilustrar a este Tribunal, que desde el año 2.002, el criterio jurídico imperante en el Tribunal Supremo de Justicia en diversas salas es que el Órgano subjetivo Jurisdiccional, en cualquier grado y estado de la causa debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción interpuesta, aún cuando las partes no lo hubieren solicitado.
Analizado los criterios del máximo tribunal sobre la inadmisibilidad, esta alzada al realizar una revisión excautiva del expediente en funciones de segunda instancia, que como se ha establecido “todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior”.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., al señalar:
...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…
De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de interposición de la presente demanda de desalojo en el escrito libelar se pudo determinar que el actor acota lo siguiente:
“…en fecha 15 de abril del año 2010, familiares de su representado, los finados Pedro Antonio Barrios Malpica y Amelia Rosa Malpica de Barrios, contrataron los servicios de la ciudadana María Adelaida Torres, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970, como domestica para laborar en la casa donde residían los finados antes nombrados cumpliendo con actividades de mantenimiento y cocina para la familia (…)
(…) Que en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), fallece la ciudadana Amelia Rosa Malpica de Barrios (madrastra) de mi poderdante, según acta de Defunción marcada con la letra “B”, continuo prestando sus servicios bajo la figura de contrato verbal por tiempo determinado, en los mismos términos para el cuido y mantenimiento del ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica, hermano de mi apoderado, con quien mantenía una relación laboral como domestica…”
En este mismo orden de ideas la parte demandada en su escrito de contestación ratifica lo anunciado por la actora en los siguientes términos:
(…) que su representada ocupa un inmueble ubicado en el sector el Palomar, Avenida Carabobo, casa Nº 14-73, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a partir del mes de mayo del 2008, ayudando o cuidando al ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica y Amelia Rosa Malpica de Barrios (fallecidos, sin percibir salario alguno por la simple razón de que vivía para ese entonces arrendada al lado de su casa, porque una sobrina hablo conmigo para ello, en virtud de que el señor Pedro Barrios, la mando por cuanto ellos no tenia quien los cuidara y eran dos personas que no podían valer por sí mismos, preparando la sena atendiéndolos y algunas veces me quedaba a dormir(…)
(…)Que en el año 2009, ya percibiendo un sueldo por atenderlos, dichos ciudadanos le manifestaron que se mudaran al inmueble completamente, con parte de sus hijos, con el consentimiento de quienes para ese momento era el propietario ciudadano Pedro Barrios, visto que la ciudadana Amelia Rosa Malpica de Barrios ya había fallecido (…)
Situación esta que conlleva a esta alzada a traer a colación lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
“…Solo Procederá el Desalojo de un inmueble bajo contrato de Arrendamiento, cuando la Acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
1. El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar, cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a uso deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previo.
Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o afectado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictadas por las autoridades competentes y por el comité Multifamiliar de Gestión…”
Observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el caso de marras, se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, corresponde a una relación laboral, que tenia la ciudadana María Adelaida Torres, con los ciudadanos hoy difuntos Pedro Antonio Barrios Malpica y Amelia Rosa Malpica de Barrios, y que se desprende de forma clara, precisa y lacónica de los alegatos de las partes, situación esta que nos permite analizar el artículo 9 de la precitada Ley, que a consideración de quien decide rige la presente litis, el cual dispone:
“… Exclusión por relación laboral
Queda excluida del régimen de la presente Ley la ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sea consecuencia, o con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente. No así, a los efectos de la fijación del canon de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, con la excepción que establezca la presente Ley…”
Analizando la referida norma, las partes desde la audiencia celebrada en sede Administrativa ante el organismo competente, como es el Ministerio para el Poder Popular para Habita y Vivienda, donde la parte accionada como lo denomina el Ministerio manifestó al folio 108: “…nosotros solicitamos que nos venda el terreno como parte de pago de las prestaciones por el tiempo que he estado ahí y que nos dé un lapso de ocho meses para desocupar el inmueble…”. Dichos estos que adminiculado con el anexo marcado “Q”, que riela a los folios 53 al 116, el cual corresponde a una solicitud de oferta real de pago, presentado por Argenis Rafael Barrios Azconeguis en contra del oferido Maria Adelaida Torres De Silva, en los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción, que en su escrito de solicitud al folio 55, aduce “…que el ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica, contrato servicios de domestica a la ciudadana María Adelaida Torres Malpica, a los fines específicos del cuidado de la ciudadana Maria Rosa Malpica De Barrios, en su hogar ubicado en la Av. Carabob, casa Nº 14-73, sector el Palomar Centro, del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, y una vez fallecida la misma, continuo prestando sus servicios como domestica, en las mismas funciones que venía prestando sus servicios inicialmente…”. Situación esta que le permite a esta sentenciadora determinar, que la presente acción no cumple con los parámetros determinados por la Ley especial de Desalojo de vivienda principal, por cuanto la demandada no celebro contrato de forma escrito, verbal, a tiempo determinado ni a tiempo indeterminado con el decujus ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica, propietario del bien inmueble tal y como se desprende de la Declaración Sucesoral que riela a los folios 154 al 172, que la única relación que mantuvo a la demandada en ese bien fue por relación laboral y al fallecer el referido ciudadano a una necesidad social de vivienda como derecho humano.
Es importante resaltar que en sentencia nº RI.000175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2013, fue interpuesto recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en la cual se estableció después del análisis realizado que:
“…El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”.
Pudiendo evidenciar que el máximo tribunal, arropo con el procedimiento administrativo previo a la demandas, no solo las de desalojo sino todas aquellas demandas que versen sobre derechos reales o personales, tendentes a interrumpir la posesión o tenencia ejercida por arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u otros ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, capaces de producir el desalojo, es por lo que existen en el derecho civil demandas que conllevan su decisión a la desocupación de inmuebles, y que cada una versan de acuerdo a los hechos y ajustarla al derecho, es por lo que quien decide puede verificar que la presente demanda de desalojo le dio vida un contrato, que como lo indica la accionante fue verbal de relación laboral, que mantuvo el ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica hasta su fallecimiento con la ciudadana María Adelaida Torres, y si bien es cierto la presente Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de vivienda, tiene por objeto, “artículo 01 establecer el régimen jurídico especial e arrendamiento de inmuebles urbanos y sub urbanos, destinados a viviendas, ya sea arrendados o subarrendados total o parcialmente”, dentro de sus principios articulo 3, están los contratos en materia de arrendamiento de vivienda, situación esta que nos conlleva a extraer que el legislador promulga la presente Ley, con el fin de proteger el arrendamiento responsable de viviendas, en función a la gratia integral prevista en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, como es el derecho a la vivienda. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 08 de octubre del año 2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procedió a realizar el estudio antes anunciado en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….”
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. –
En este mismo orden de ideas este Tribunal Superior, realizando las consideraciones planteadas en el capitulo anterior, donde se deja claro que las partes nunca alegaron haber celebrado contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, indeterminado, verbal ni de comodato, expresando en cada uno de los escrito tanto en sede judicial como en sede administrativa, que la ciudadana María Adelaida Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.970, estaba en el domicilio ubicado en el sector El Palomar, calle Carabobo, casa Nº 14-73, de Tinaquillo, por cuanto prestaba servicios como domestica hasta el fallecimiento del propietario ciudadano Pedro Antonio Barrios Malpica, sin que se desprenda de las actuaciones ni alegatos lo previsto en la parte infine del artículo 9 de la Ley Especial, que su pago por funciones laborales haya correspondido un valor rental del devengado, como pago de arrendamiento de la referida ciudadana hoy recurrente, por lo que en función a la exclusión prevista en el referido artículo “exclusión por relación laboral” concatenado que lo previsto en el artículo 91 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que nos expresa las causa para el desalojo, es lo que hace inferir a quien decide que el presente procedimiento incoado, no cumple con los requisitos de la demanda de desalojo, en virtud a que no fue celebrado entre el propietario y la demandada un contrato de arrendamiento de vivienda, desde las diferentes perspectivas, dadas en la doctrina de los tipos de contratos, es por lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora, declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción intentada de desalojo, en atención a lo decidido se anula la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre del 2018. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la Inadmisibilidad Sobrevenida del presente asunto por motivo de desalojo, intentado por la profesional del derecho abogada Carmen Auxiliadora Arias De Barrios, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.947, del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, en contra de la ciudadana María Adelaida Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.970. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre del 2018, así como todas las actuaciones hasta el auto de admisión. Así se decide.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un día (31) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
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Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
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La Secretaria Suplente Abg. Katleen Araujo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30.a.m.).
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La Secretaria Suplente
Abg. Katleen Araujo
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1148
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