REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 17 de octubre del 2018


SENTENCIA Nº: 1123

EXPEDIENTE Nº:1138

JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: DILIA COROMOTO GUEDEZ MARCHAN Y CARLOS EDUARDOGUEDEZ MARCHAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.560.985 y V-8.660.619, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALE: Abg. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-3.691.683, inscrito EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.24.372, y de este domicilio.

DEMANDADA: LIBERTA RAMONA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-7.537.810

APODERADO JUDICIAL: Abg. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 7.245.943, Inscrito ante el instituto de Prevision Social Del Abogado Bajo el Nº101.470, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, intentada por Los Ciudadanos: Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V- 7.560.985 y v- 8.660.619, contra la ciudadana: Liberta Ramona Sequera, venezolana, mayor de eda, titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.810, Dándosele entrada en fecha 22 de Marzo del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2018, hace constar esta alzada que se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 5899, (nomenclatura interna de ese tribunal.)
Por Auto de fecha 15 de mayo del año 2018, se le dio entrada por ante este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el libro respectivo bajo el número1138, dejando transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en consecuencia se fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este para que las partes consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio del año 2018, suscrita por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Rios, a los fines de solicitar le sea expedida copia simple de la sentencia de fecha, proferida por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción Judicial. Siendo acordadas mediante auto de fecha 6 de junio del 2018.
Mediante escrito de fecha 18 de junio del año 2018, presentado por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Antonio Rios IPSA Nº 101.470, a los fines de consignar informe en la presente causa. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2018, suscrita por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida del abogado Oswaldo Antonio Ríos, a los fines de Ratificar escrito de informe consignado en fecha 18 de junio del año 2018.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 se deja constancia que venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado oportunamente por la parte demandada. En consecuencia de dejan transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a este para que las partes consignen sus observaciones a los informes presentados.
Mediante escrito de fecha 13 de julio del año 2018, presentado por el apoderado judicial de la actora Rafael Tovias Arteaga Alvarado IPSA Nº 24.372, a los fines de consignar observaciones a los informes presentados por la parte recurrente. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de julio del 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, siendo presentado por la parte actora. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, por los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, asistidos en este acto por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, identificado en acta, en contra de la ciudadana Liberta Ramona Sequera, ante el Tribunal en funciones de distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 22 de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada bajo el Nº 5899.
En auto de fecha 27 de marzo del 2017, el tribunal Aquo insta a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 777 del código de Procedimiento Civil, con respecto dar la indicación de cuáles son los condominios y como deben dividirse los bienes, además de consignar la acta de defunción del De Cujus y Acta de Nacimiento de los actores, así como el instrumento donde se evidencia la cualidad de concubina o unión de hecho entre al ciudadana Liberta Ramona Sequera y el ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), para la cual se otorgó cinco (5) días de despacho.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo del año 2017, suscrito por la Ciudadana Dilia Coromoto, debidamente asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, IPSA Nº 24.372, a los fines e consignar los documentos requeridos por el tribunal Aquo, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de Fecha 3 de abril del año 2017, venció el lapso para que las parte actora cumpliera con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referente a indicar cuáles son los condominios y las proporciones en que deben dividirse los bienes, así mismo consignar la acta de defunción del De Cujus y actas de nacimiento de los actores, así como también consignar documento o instrumento de donde se evidencia la cualidad de concubina o unión de hecho entre la ciudadana Liberta Ramona Sequera y el ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), tal como fue acordado mediante auto de fecha 27 de marzo dl año 2017.
En auto de fecha 5 de abril del año 2017, el tribunal Aquo admitió la demanda, ordenando librar orden de comparecencia a la ciudadana Liberta Ramona Sequera, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de año 2017, suscrita por la ciudadana Dilia Coromoto Gudez Marchan, debidamente asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, IPSA Nº24.372, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la compulsa de la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de mayo del año 2017, el tribunal de la causa acuerda expedir copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de ordenar la citación de la parte demandada, siendo ordenando en esta misma fecha el orden de comparecencia.
Por auto de fecha 23 de mayo del año 2017, el Alguacil del tribunal de la causa expone, que consigna boleta de citación librada a la ciudadana Liberta Ramona Sequera, haciendo constar que la firma que parece al pie de la misma pertenece a la prenombrada ciudadana, la cual fue citada en fecha 18 de mayo del año 2017.
En escrito de fecha 15 de junio del año 2017, suscrito por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida debidamente por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, IPSA Nº 101.470, a los fines de dar contestación a la demanda, siendo agregada por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 de junio del año 2017, el tribunal de la causa deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio del año 2017, suscrita por la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, parte actora en la presente causa, a los fines de conferir poder Apud- Acta al Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado IPSA Nº 24.372, y por auto de esa misma fecha el tribunal de la causa acordó tenerlo como apoderado judicial.
Por escrito de fecha 6 de julio del año 2017, la ciudadana Dilia Coromoto Gudez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, a los fines de dar contestación de la demanda de cuestiones previas, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En escrito de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado Actuando en su carácter de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda de cuestiones previas, siendo agregado para esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de julio del año 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación y oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 25 de julio del año 2017, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Rafael Tovias Arteaga, presento escrito de prueba, y por auto de esa misma fecha fue agregado a los autos.
En auto de fecha 25 de julio del año 2017, el tribunal deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 26 de julio del año 2017, suscrito por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo IPSA 101.470, a los fines de presentar escrito de pruebas, siendo agregado por el tribunal de la causa, mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 27 de julio del año 2017, el Apoderado Judicial de la actora, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, presento escrito de pruebas (en el asunto principal), el cual fue agregado por el tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 8 de agosto del año 2017, el tribunal A-quo, dicto sentencia declarando lo siguiente: Primero: Sin Lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el Abogado OSWALDO Antonio Ríos Castillo, en contra de los actores Dilia Coromoto Gudez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan. Segundo: Sin Lugar, la cuestión Previa de condición o plazo pendiente contenido en el ordinal 7º del citado artículo 346 del código de Procedimiento civil (...) Tercero: se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del código de procedimiento civil.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre, Suscrito por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, a los fines de dar contestación a la demanda, siendo agregado por el tribunal de la causa por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de octubre del año 2017, el tribunal Aquo dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, e igualmente fue agregado a los autos, en esta misma fecha, escrito de pruebas, consignado por el apoderado de la parte actora Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del año 2017, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial Abogado Tovias Rafael Arteaga Alvarado.
En auto de fecha 12 de diciembre del año 2107, el tribunal de la causa deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijando para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 18 de enero del año 2018, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, presento escrito de informe, siendo agregada a las actas, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2018, el tribunal de la causa deja constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe, haciendo uso de este derecho la parte demandada.
En auto de fecha 30 de enero del año 2018, el tribunal de la causa deja constancia que las partes intervinientes no presentaron observaciones a los informes presentados, en virtud de ello el tribunal Aquo de acogió para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 2 de mayo del 2018, el Juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción judicial dicto sentencia declarando lo siguiente: Primero: Con Lugar la Demanda de Particion de Comunidad Hereditaria, intentada por los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan (…) contra la ciudadana Liberta Ramona Sequera (…) Segundo: Partese La Comunidad Hereditaria existente entre los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan y Liberta Ramona Sequera (…) sobre un inmueble ubicado en la calle Urdaneta casa numero 9-28, sector centro de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes Dentro de los linderos siguientes(…) Tercero: se condena en consta la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo del 2018, suscrita por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, Asistida por el abogado Oswaldo Rios, ya identificado a los fines a pelar la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo del año 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En Auto de fecha 9 de mayo del año 2018, el tribunal Aquo dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo del 2018.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alegatos de la parte actora:
(….) Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de enero del año 2017, el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto decisión mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de incoara la ciudadana Liberta Ramona Sequera (…), por declaración de unión estable de hecho con su legítimo padre Eduardo Antonio Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.526.344, Fallecido Ab- Intestato en esta ciudad de San Carlos el día 21 de enero del año 2013, tal como se evidencia en el acta de registro de defunción inserta por ante los libros de Registro de defunción que lleva el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, al folio 55, tomo 01 del año 2013 (…)
(…) que tal declarativa de unión estable de hecho le crea a la precitada ciudadana junto a ellos, derechos sucesorales sobre los bienes, que en vida le pertenecieron a su padre tal como lo dispone el artículo 823 del código Civil, derechos estos regulados el articulo 824 ejusdem (sic) (…)
(…) que su legítimo padre al momento de su fallecimiento tenía en propiedad como único y exclusivo bien ubicado en la calle Urdaneta casa Numero 9-28, sector centro de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Urdaneta que es su frente. Sur: Casa y Solar de Eugenia Navarro. Este: casa del profesor García Navarro. Y Oeste: casa y solar de Eugenia Navarro. El referido inmueble en vida le pertenecía a su legitimo padre según documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos hoy Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes de fecha 11 de octubre del año 1976. Es decir mucho antes de iniciarse la declarada unión estable de hecho, en otras palabras que dicho bien inmueble fue adquirido fuera de la relación concubinaria declarada por el referido tribunal, es decir que no pertenecía a la comunidad concubinaria que por varios años tuvo su legítimo padre junto a la precitada ciudadana Liberta Ramona Sequera, siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del código civil cada uno de ellos hoy demandante y concubina concurren a la herencia dejada por su legítimo padre temando un aparte sic igual sobre el valor que en definitiva se determine al respecto, esto equivaldría en un 33,33%.
(…)que establece el artículo 822 del Código Civil, que al padre al momento de su muerte lo suceden sus hijos cuya filiación este legalmente comprobada, en su caso son hijos legítimos del precitado ciudadano Eduardo Antonio Guedez, tal como consta de los anexos marcados 1 y 2 (…) que tal como consta de la declaración de concubinato decretada por al (sic) juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil (…) expediente 5612, a favor de la ciudadana Liberta Ramona Sequera, le asiste tal derecho. Que siendo así se plantea una comunidad hereditaria sobre el único bien inmueble dejando por su legítimo padre (…)
(…) que formalmente demandan por partición y liquidación de Herencia a la ciudadana Liberta Ramona Sequera (…), para que convengan (sic) o en su defecto sean condenados (sic) por este tribunal a los siguiente: primero: en partir y liquidar la comunidad hereditaria (…) un inmueble ubicado en la calle Urdaneta casa Numero 9-28, sector centro de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Urdaneta que es su frente. Sur: Casa y Solar de Eugenia Navarro. Este: casa del profesor García Navarro. Y Oeste: casa y solar de Eugenia Navarro. (…) segundo que sobre el descrito inmueble tienen derechos y acciones equivalentes al 33,33%. Tercero: a las costas y costos del presente procedimiento(…)

Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:
(…) que es cierto que es legítima concubina de quien en vida se llamara Eduardo Antonio Guedez Vizcaya (+), como se evidencia de la sentencia definitiva expediente 5612, emanada de este tribunal de fecha trece (13) de enero del año 2017 y que los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez y Carlos Eduardo Guedez, ambos de este domicilio, son hijos legítimos reconocidos de quien fiera en vida su concubinoEduardo Antonio Guedez(+), … y que igualmente es cierto que el único bien de fortuna dejado por su concubino es un inmueble que es asiento principal desde el 6 de octubre del año 1979 y que en los actuales momentos sigue siendo su residencia, ubicada en la calle Urdaneta casa Nº 9-28, sector centro, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes (…) que también es cierto que al de cujus en principio le suceden como únicos y universales herederos(…)
(…) que rechaza, niega y contradice que la proporción del cual deba dividirse el bien objeto de esta litis sea como lo establecen los demandantes, ya que la proporción debe ser resuelta de acuerdo a lo que establece el derecho sucesoral, es decir el cincuenta (50%) de la proporción a partir de ese un 16,66% a cada uno de los coherederos, ya que el otro cincuenta (50%) por ciento del inmueble objeto de esta litis le corresponde por derecho por ser concubina del de cujus.
(…) que son maliciosas, tendenciosas y mal intencionadas las afirmaciones hechas por los demandantes y coherederos del único bien dejado por su concubino y pareja de toda la vida, ya que ocultan la verdad y tratan de confundir a este honorable tribunal, ya que ocultan que para la construcción del inmueble objeto de esta litis hubo que demoler su vivienda la cual si bien es cierto era una casa de bajareque, fue construida con su esfuerzo y sin ayuda de nadie y fue la casa por algún tiempo donde le dio cobijo, amor y cuidado a quien se convirtió en el compañero de toda su vida (…)

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:

La parte demandante presento los siguientes recaudos exigidos por el Tribunal A-QUO:
• Copia Simple del Acta de defunción del ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), inserta en los libros de Registro de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Folio 55, Tomo 01, de fecha 21 de Enero del año 2013, marcada con la letra “A”. (Folio del 11 al 12), de la cual se desprende el fallecimiento del causante Eduardo Antonio Guedez, así como sus descendiente, siendo la misma consignada con el escrito libelar en copia simple y no siendo atacada por la contraparte, este tribunalque por ser un documento público, le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento de ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, inserta bajo el número 619, folio vto. 15 de fecha 03 de octubre de 1972. Marcada con la Letra “B”. (Folio 13), por ser un documento público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto demuestra la relación filial existente entre la presentada y el causante Eduardo Antonio Guedez. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento de Carlos Eduardo Guedez Marchan, Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, inserta bajo el número 177, folio vto. 89 de fecha 25 de febrero de 1974. Marcada con la Letra “C”. (Folio 14) por ser un documento público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto demuestra la relación filial existente entre el presentado y el causante Eduardo Antonio Guedez. Y así se declara.

La parte Demandada, junto a su escrito de contestación, presento las siguientes pruebas:
• Copia Simple de la Sentencia definitivamente Firme expediente 6512, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcada con la letra “A” (Folios del 26 al 31), siendo que la misma no fue atacada por la contraparte, y por cuanto corresponde a una sentencia dictada por un tribunal, se le otorga valor probatorio con los mismos requisitos de documento publico el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
• Documento de Propiedad de la casa ubicado en la calle Urdaneta casa número 9-28, sector centro de la ciudad de San Carlos - Estado Cojedes, macada con la letra “B”. (Folio del 32 al 34) por ser un documento público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto demuestra la propiedad del inmueble, descrito en el referido documento, debidamente protocolizado, que tenía el causante Eduardo Antonio Guedez. Y así se declara.

La parte demandada junto a su escrito de pruebas consigno lo siguiente:
• Solicitud enviada en fecha 29-06-2017 a la Dirección Ministerial del estado Cojedes. Marcada con la letra “A” (del folio 52 al 53), para lo cual no fue consignada a las actas durante la litis en el tribunal a-quo.-

Revisadas excautivamente por este tribunal de alzada, las referidas pruebas, a los fines de verificar el aporte que le da cada una a la controversia y la valoración que le otorgo la juez A-quo en la sentencia publicada en fecha dos (2) de mayo del año en curso, las mismas son suficiente para soportar el valor probatorio otorgado por el tribunal de la causa y otorgándole el mismo valor esta alzada a los fines de adminicularlas y revisar dicho fallo. Así se establece.

III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada, expresó lo siguiente:
“… que en fecha 21 de marzo de 2017, se inició la presente demanda incoada por los ciudadanos Dilia Coromoto GuedezMerchan y Carlos Eduardo GuedezMerchan, plenamente identificados en su contra por motivo de partición de la comunidad hereditaria del único y exclusivo bien que su concubino deja a su fallecimiento ubicado en la calle Urdaneta casa numero 9-28, sector centro de esta ciudad de San Carlos, del estado Cojedes dentro de los siguientes linderos Norte: calle Urdaneta que es su frente; Sur: casa y solar de Manuel González; Este: casa del profesor García Navarro y Oeste: casa y solar de Eugenia navarro…”
“….que al momento de contestar la demanda indico en su escrito lo siguiente: a) que es cierto que es legítima concubina de quien en vida se llamara Eduardo Antonio Guedez Vizcaya, como se evidencia de sentencia definitivamente firme (expediente 5612), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 13-01-2017, b) que es cierto que los ciudadanos Dilia Coromoto GuedezMerchan y Carlos Eduardo GuedezMerchan, plenamente identificados, son hijos legitimos de quien se llamara Eduardo Antonio Gudez Vizcaya, y en consecuencia de coheredero del único bien dejado por su concubino y c) que es cierto que el único y exclusivo bien que su concubino dejaa su fallecimiento es el ubicado en la calle Urdaneta casa número 9-28, sector centro de esta ciudad de San Carlos, del estado Cojedes dentro de los siguientes linderos Norte: calle Urdaneta que es su frente; Sur: casa y solar de Manuel González; Este: casa del profesor García Navarro y Oeste: casa y solar de Eugenia navarro, objeto de esta litis y d) … que rechazo, negó y contradijo que la proporción de la partición y liquidación objeto de esta litis fuera de manera equitativa entre los coherederos y que el bien fuera adquirido en el año 1976; advirtiendo al tribunal que eran maliciosas, tendenciosas y mal intencionadas las afirmaciones realizadas por mis demandantes…”
“...que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 02-05-2018, dicto la siguiente decisión: Primero: Con Lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos Dilia Coromoto GuedezMerchan y Carlos Eduardo GuedezMerchan …..Contra Liberta Ramona Sequera…. Segundo: partase la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos Dilia Coromoto Gudez Marchan, Carlos Eduardo Guedez Marchan Y Liberta Ramona Sequera … sobre un inmueble ubicado en la calle Urdaneta casa número 9-28, sector centro de esta ciudad de San Carlos, del estado Cojedes dentro de los siguientes linderos Norte: calle Urdaneta que es su frente; Sur: casa y solar de Manuel González; Este: casa del profesor García Navarro y Oeste: casa y solar de Eugenia navarro … conforme al artículo 780 dl código de procedimiento civil, una vez que quede firme el presente fallo. Tercero: se condena en costas la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
“Que la sentencia proferida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…. Lesiona sus derechos e intereses, apelo de la decisión por las razones siguientes: … que en la oportunidad de la contestación de la demanda advirtió al ciudadano juez que para la fecha que los demandantes alegaban la existencia del inmueble objeto de esta litis era errada, falsa y lo que buscaban era confundir, quelo hizo con fundamento de causa y por el sentimiento único que en la vida me ha movido que es la justicia y la verdad…. Que existía una casa de bahareque y que en su oportunidad lo demostraría pero por razones inexplicable su expediente fue desaparecido del departamento de créditos y cobranzas del Ministerio de Habita y Vivienda y fue curiosamente después de la sentencia del tribunal que aparece y en el cual se evidencia de manera inobjetable que en el departamento de crédito y cobrazas del Ministerio de Habitad y Vivienda reposa un contrato de formalización de mejoramiento de vivienda signado con el numero 21 de fecha 06-04-1988, a nombre de Guedez Vizcaya Eduardo Antonio, cedula v-2.536.344 y donde se encuentra socioeconómica para créditos habitacionales en el renglón del grupo familiar aparece como su concubina, al igual aparece su hijo quien para la fecha contaban con 32 y 08 años de edad, y en la planilla se observa claramente que para el momento haya una casa de bahareque lo que demuestra que jamás ha mentido y lo único que pide en su caso es que se haga justicia.
Que en la sentencia apelada el juzgador toma como cierto y así lo hace valer en sus consideraciones, lo afirmado por los demandantes en cuanto al hecho incierto que el inmueble objeto de esta litis fue construido en el año 1976; cosa que no es cierto y todo lo cual queda demostrado en la copia certificada del Contrato de Formalización de Mejoramiento de vivienda, y encuesta socioeconómica para créditos habitaciones (sic) del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda el cual consigno marcado “A”, cuya pertinencia es demostrar que para la fecha de octubre del año 1976, que los demandantes alegan existía el inmueble objeto de esta litis solo existía un rancho de bahareque por un lado y por el otro que para el momento de ejecutar la construcción del inmueble objeto de esta litis, abril de 1988 ya vivía con su concubino y ya era carga familiar; es decir entre su concubino y ella con esfuerzo del trabajo mutuo, pagaron, conservaron y lo más importante llenaron de calor, amor y cariño el inmueble objeto de partición, así como consigna en este acto, constancia de convivencia de fecha 22-03-1988, emanada de la Prefectura del Distrito San Carlos, estado Cojedes marcada “B”, cuya pertinencia es demostrar que ciertamente existía una relación de convivencia entre su concubino Eduardo Guedez Vizcaya antes identificado y su persona.”
“…que la sentencia fue proferida bajo engaños y con ánimos de causar daño toda vez que el sentenciador tomo como cierto un documento utilizado por los demandantes con el ánimo de confundir y así hacer caer en el error al juzgador y que acurre (sic) ante este digno tribunal superior a los fines de solicitar como en efecto así lo hace declare con lugar la apelación formulada por los razonamientos tanto de hechos como de derecho, con todos las consecuencias que ello origine…”


Junto al escrito de Informes en segunda instancia; la parte demandada anexa las siguientes documentales, que esta juzgadora pasa a pronunciarse de conformidad a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:

Antes de pasar a revisar las pruebas aportadas en esta instancia, es importante traer a colación al respecto el maestro Ricardo Henrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3º edición actualizada, Ediciones Liber, Pág. 40-42, indicó lo siguiente: “…La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles…(…)…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…”.
Asimismo es importante resaltar lo indicado en el siguiente artículo:

“…Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”.

De igual modo, la Máxima Jurisdicción en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal, estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que de conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”.

Acorde con los criterios ut supra transcritos, esta alzada le otorga pleno valor probatorio al documentos públicos administrativos, marcado “A”, de conformidad a los artículo 309, 310 y 396 concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, constituida, por una Copia certificada emitida por la jefa del departamento de documentos y cobranza Cojedes, del Ministerio para Habitat y Viviendas, en fecha 26 de mayo de 2018, que de la certificación se sustrae, que refiere que, de los folios 1, 2 y 3, del expediente contentivo correspondiente al inmueble ubicado en el sector pan de horno, calle Urdaneta, casa N 9-28, del Municipio Exequiel Zamora del Estado Cojedes, que riela a los folios 100 al 102, y que del mismo se sustrae un contrato de formalización de mejoramiento de vivienda, signado con el N 21, de fecha 06-04-88, suscrito entre el Instituto Nacional de la vivienda, representado para la fecha por la ciudadana Lilia Reyes De Pérez, titular de la cédula de identidad N| 33.898.880 y el ciudadano Guedez Viscaya Eduardo Antonio, titular de la cédula de identidad N| 25.263.344, que de referido contrato en la cláusula segunda, se determina que fue otorgado la cantidad de veinte mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 20.630,00), mediante materiales de construcción y que en la cláusula tercera se compromete el beneficiario a cancelar cuotas mensuales de ciento cuarenta y tres con 65 (Bs. 143,65) fijos de veinte años, iniciando el mes 04 del año 88; que del mismo anexo se desprende encuesta socio económica al beneficiario, que del renglón “E” expresan las características de la vivienda que puede visualizarse con “x”: estabilidad del terreno: plano, material de construcción: paredes: bloque; techo: asbesto; piso: cemento; documento este que ilustra a quien decide que fue otorgado un crédito de mojas de vivienda para el año 1988.
Del anexo marcado “B”, emitido por la Prefectura del Distrito San Carlos, hoy Municipio Ezequiel Zamora, que del justificativo de testigo evacuado en esa oficina pública, manifestaron conocer a los ciudadanos Eduardo Antonio Guedez Viscaya y Libertad Ramón Sequera, y que saben y le consta que mantienen vida concubinaria y que el domicilio no se especifica, por cuanto la referida prueba no demuestra nada al proceso, en virtud de que se desprende de las pruebas valoradas y revisadas por esta alzada, sentencia de acción medo declarativa de unión estable de hecho, la cual fue declarada con lugar y estableciéndose dicha unión desde 01 de octubre de 1991 hasta 21 de enero del 2013, sin que las partes la impugnaran, es por lo que esta alzada la desecha por no tener nada que aportar a la litis. Así se decide.-

En la oportunidad de presentar las Observaciones a los informes, el Apoderado Judicial de la Parte actora, expresó lo siguiente:
“…que la parte recurrente junto al escrito de informes anexo contrato de formalización de mejora de vivienda signado con el número 21-04-88, que a su decir reposa en el Ministerio de Habitat y Vivienda y el mismo es consignado con el objeto de demostrar que la relación concubinaria existía desde el año 1976 y que solo existía un racho de bahareque, así también que para el momento de ejecutar la construcción del inmueble objeto de esta litis abril año 1988 ya vivía con el padre de mi poderdante, tales afirmaciones la realizo en los siguientes términos (omisiss)…”
“…que el recurrente señala en varias oportunidades lo siguiente: “…en el cual se evidencia de manera inobjetable que en el Departamento de Crédito y Cobranzas del Ministerio de Hábitat y vivienda reposa un contrato de formalización de mejora de vivienda signado con el numero21 de fecha 06 de abril del año 1988, nombre de Guedez Vizcaya Eduardo Antonio, cedula de identidad numero v-2.536.344…” que el recurrente trae a este estado del proceso un documento que a su decir es un contrato de formalización de mejora de vivienda signado con el número 21, de fecha 06 de abril del año 1988 a nombre de Guedez Vizcaya Eduardo Antonio; … que el referido instrumento adolece de los requisitos esenciales para ser considerado un documento público y/o publico administrativo de los permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (omisiss)…”
“…que visto el referido documento (folio 101) podemos observar las razones que explican por qué no reviste carácter de documento público administrativo de los permitidos en esta etapa del proceso…que del texto del mismo no se desprende prueba alguna de que haya sido suscrito por las partes; la recurrente señala que el contrato fue celebrado por el padre de su poderdante y Instituto Nacional de la Vivienda… que ni el padre de su poderdante ni representante legal de dicho ministerio suscribieron el referido contrato, es decir que le falta uno de los requisitos esenciales para la validez del mismo, como es el “ consentimiento de las partes”, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil (Omisiss)…”
“…que el referido instrumento, el cual pretende hacer valer como un documento público y/o publico administrativo…carece de uno de sus requisitos esenciales para su validez, como lo es la falta de consentimiento de ambas partes, por consiguiente no tiene efecto jurídico alguno, esperando que así sea declarado…”
“… Que del texto de la referida instrumental, que nada se dice en cuanto al objeto que pueda ser materia de contrato, que el recurrente lo denomina “… contrato de formalización de mejora de vivienda…”…que el texto escrito del mismo nada dice en relación a qué tipo de mejora, construcción o cualquier otra activada igual o de similares características, es de observarse que dentro del texto del instrumento bajo comentario, concretamente en la cláusula primera que aparece un renglón destinado para señalar el objeto del mismo, donde se lee textualmente lo siguiente “… ampliación----, refacción---, reparación---…” allí nada se dice en relación a su objeto, que siendo así adolece también dicha documental de otro de los vicios señalados en precitado artículo 1141 del código civil venezolano, como lo es el objeto que pueda ser materia de contrato…” (omisiss)…”
“…que en razón a lo expuesto es por lo que solicita de este tribunal se sirva declarar sin efecto legal alguno y consecuencialmente desecharlo del proceso el instrumento que la parte actora pretende hacer valer como un documento público y/o administrativo, el cual riela al folio 101 de la presente causa…”
“…un anexo que según el oponente recurrente señala que la misma forma parte o guarda relación con el instrumento comentado anteriormente, al que también el mismo recurrente denomina “… contrato de formalización de mejora de vivienda…” que trata según el recurrente de una supuesta encuesta socioeconómica la misma conforma el folio 102 de la presente causa… que la misma adolece de los mismo defectos (sic) que el comentado anteriormente, con la diferencia … no se trata de los requisitos de validez del contrato, sino en todo caso, adivinando la intención del promovente recurrente… que es de suponer que pretende hacerlo valer como un documento público administrativo… que el mismo no está suscrito por funcionario público alguno ni tampoco suscrito por padre (sic) de su poderdante ciudadano Antonio Guedez Vizcaya y mucho menos por la hoy recurrente ciudadana Liberta Ramona Sequera, es decir no se sabe a ciencia cierta qué organismo Público lo emitió, lo que imposibilita saber si tenía competencia o no para emitirlo.”
“…que del mismo se evidencia que para la fecha de emisión del mismo era una casa de bahareque, afirmación está totalmente falsa, que en primer lugar “…una casa de bahareque…” no existe dentro del texto de la referida instrumental…” “…que tal afirmación “…una casa de bahareque…” choca de frente con la realidad que está establecida en el documento este que no fui objetado, ni impugnada ni tachado de forma alguna por la parte adversaria, por el contrario lo han admitido con pasividad durante todo este proceso. Dicho documento riela en el folio 32, allí se lee con bastante precisión que lo adquirido fue una casa, la expresión “bahareque..” no existe dentro del texto de documento de adquisición, del mismo también se desprende que dicho inmueble lo adquirió el padre de su poderdante en fecha 11 de octubre el año 1976, es decir 15 años antes de haberse iniciado la unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato…”
“… que falsamente para el año 1988, ya vivía con su concubino, es de recalcar, que para la referida fecha 1988 la hoy recurrente no era concubina del padre legitimo de su poderdante, pues del texto de la sentencia definitivamente firme que declaro dicho concubinato, está señalada con bastante precisión que la misma se inició el día 10 de octubre del año 1991 hasta el día 21 de enero del año 2013.”
“…que solicita al tribunal se sirva declarar sin efecto legal alguno… el instrumento que la parte actora pretende hacer valer… el cual riela al folio102 de la presente causa…”
“… que consigna el recurrente una constancia de convivencia de fecha 22 de marzo del año 1988, emanada de la prefectura del distrito San Carlos del Estado Cojedes, marcada “B”, …que pretende incorporar dicho documento, con carácter público administrativo, aunque no lo menciona en su escrito de informe; en relación a esta instrumenta (sic) al igual que las anteriores, no reviste el carácter de un documento público administrativo…”
“…que supuestamente fue expedido por la prefectura del Distrito San Carlos del estado hoy municipio Ezequiel Zamora; organismo este que no tiene competencia para emitir este tipo de documentos…”
“… que nuestro máximo tribunal… ha establecido que el concubinato tiene que ser declarado por un tribunal competente, previo un juicio donde se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso con la excepción establecida en la reciente Ley de Registro Civil donde se creó la modalidad del registro de estas circunstancias de hecho…”
“…que la hoy recurrente estaba casada para el año1988 con el ciudadano Pedro Rafael Saavedra, hecho este tratado y discutido y decidido dentro del proceso que declara parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho….”
“…que de la referida documental que la misma se contentiva (sic) de las testimoniales de dos ciudadanos que son extraños y ajenos al presente procedimiento y que para que dicho instrumento tenga valor probatorio debe ser ratificado los dichos por los testigos todo ello como lo establece el artículo 431…”
“…que la referida instrumental jamás fue suscrita ni por el padre de su poderdante ni por la hoy recurrente, es contentiva simplemente de la manifestación unilateral de dos personas que no tiene parte ni han causado el presente procedimiento y que para su validez tiene que ser ratificada por los mismos.”
“…que solicita al tribunal se sirva declarar sin efecto legal alguno y consecuencialmente desecharlo del proceso el instrumento que la parte actora pretende hacer valer como un documento público administrativo….”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 02 de Mayo del año 2018, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….”
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. –
En este mismo orden de ideas es Tribunal Superior, considera menester antes de decidir el fondo de la controversia de manera prioritaria establecer los siguientes hechos: a) si la presente demanda de partición de herencia fue tramitado bajo el procedimiento que correspondió en atención a lo dispuesto en el artículo778 y 780 del Código de Procedimiento, b) si la determinación de las cuestiones previas invocadas por el demando en el lapso de contestación, el juez la decidió con forme a derecho.

Así la cosa, revisando el primer interrogante planteado por esta superioridad, podemos traer a colación lo establecido el artículo 778 eiusdem como sigue:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento…”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor. Para refuerzo de ello, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V. De Taborda y Y.T.M., esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. …”

Analizado como ha sido la referida norma y jurisprudencias dictadas por la Sala que nos rige, podemos verificar que existen dos situaciones diferente a presentar en los juicios de partición de herencia, que vienen dadas en la etapa de contestación de la demanda, que para determinar cuan fue la presentada en el caso de marras, es importante traer a colación lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación, donde se desprende que la oposición realizada fue la siguiente: (…) que rechaza, niega y contradice que la proporción del cual deba dividirse el bien objeto de esta litis sea como lo establecen los demandantes, ya que la proporción debe ser resuelta de acuerdo a lo que establece el derecho sucesoral, es decir el cincuenta (50%) de la proporción a partir de ese un 16,66% a cada uno de los coherederos, ya que el otro cincuenta (50%) por ciento del inmueble objeto de esta litis le corresponde por derecho por ser concubina del de cujus…”. Que en atención a lo antes anunciado el demandado contradice el carácter o la cuota de los interesados, por la que es contraria a la que se señala en la demanda, y por cuanto la norma dispone en el artículo 780 da la norma: “que en el caso que hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario”, quedando suspendido el trámite de la partición hasta tanto sea decidida la controversia sobre la misma. Situación está que conlleva a determinar a esta alzada que en el presente juicio de partición se tramito como correspondía por el procedimiento ordinario. Si se decide.-
En relación al segundo punto planteado por este juzgado como es: b) si la determinación de las cuestiones previas invocadas por el demando en el lapso de contestación, el juez la decidió con forme a derecho. Siguiente con la revisión que corresponde determinamos que las cuestiones previas referidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocadas fueron las estipuladas en los ordinales 2 y 7 la cual dispone la 2da.- ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en virtud a que la demandada anuncia en los siguientes términos: “…aun y cuando nunca ha sido mi intención desconocer los derechos que le corresponden a mis demandantes; es importante que debe ser resuelto en primer término la situación jurídica tanto de los herederos (declaración de único y universal heredero), garantizando la tutela judicial efectiva; así como la del único bien dejado por el de-cujus (declaración sucesoral); siendo con este hecho que aun cuando tienen vocación hereditaria les falta cualidad legal y/o se manifiestan con la aceptación, por lo que solicito sean resueltos estos asuntos como cuestiones previas en el artículo 346 numerales 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil…”. Es importante resaltar que la demandada alega dichas cuestiones previas, en virtud a que no fueron consignadas a las actas ni tramitado previo al presente procedimiento, dichas solicitudes que determinaran su condición de herederos, ni la declaración al fisco de tal bien, en función a esto es importante traer a colación los comentarios sobre este ordinal, que refiere el código de procedimiento civil, comentado de Emilio Calvo Vaca, ediciones libra, en su pag. 362-363: “…la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, así como en derecho materia existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El articulo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”. Traído tal comentario se puede evidenciar de las actas procesales que los actores ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan, titular de la cédula de identidad N V-7.560.985 y Carlos Eduardo Guedez Marchan, titular de la cédula de identidad N V-8.660.619, en acta de nacimientos consignadas a los folios 13 y 14, se desprenden ser reconocidos legalmente del ciudadano Eduardo Guedez (+), y que del acta de defunción del mencionado ciudadano, inserta al folio 12, refieren que los hijos del fallecido son Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, pruebas estas que son contundentes para determinar la capacidad procesal que tienen los actores, así como legal y que la misma no ha sido en ningún momento desvirtuada por la demandada y por cuanto existiendo suficiente documentos que hacen conducente la filiación entre los actores y el de-cijus, no queda sino a los administradores de justicia dar fiel cumplimiento a lo previsto en nuestra carta magna y que ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal, en Sentencia Nº RC.00095 emanada de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 07-450 de fecha 22 de febrero de 2008, con ponencia de la M.I.P.V., ratificando el criterio sentado por esa misma S. en fecha 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G., que estableció:
…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
...considera esta S., que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional...

En este mismo orden de ideas el ordinal 7 que plantea la existencia de una condición o plazo pendiente, al determinarse la capacidad que tienen los actores y al no ser requisito fundamental la consignación de la declaración de únicos y universales herederos así como la declaración sucesoral, no quedando pendiente nada que consignar para continuar con la Litis. Es por lo que a criterio de quien decide la sentencia dictada por el juez a-quo en fecha 8 de agosto del 2017, en la que declaro: “Primero: sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil, planteada por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en contra de los actores ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan. Segundo: sin lugar la cuestión previa de condición o plazo pendiente contenida en el ordinal 7 del citado artículo 346 del código de procedimiento civil, propuesta estuvo ajustada a derecho y con la valoración de cada causal invocadas por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en contra de los actores ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan…”se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Ahora bien, continuando con la revisión de la decisión apelada se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común, por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Entonces, La comunidad hereditaria no es más que la relación jurídica que nace cuando el de cujus deja varios herederos y estos aceptan la herencia y la manera de finiquitar esa comunidad es o bien de común acuerdo o a través del procedimiento de partición o división de la herencia, ya que como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 765: “...Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada comunero disponga de sus bienes como desee y por interpretación en contrario ningún co-heredero puede legítimamente disponer por sí mismo de los bienes propios de la herencia, por cuanto sus derechos se limitan a la cuota de co-propiedad que les corresponde.

Se entiende por liquidación, la conversión en dinero de un patrimonio específico a fin de despejar todas las obligaciones que debe satisfacer por mandato legal, sin embargo, en materia de derecho sucesoral, la liquidación de una herencia está relacionada con la determinación de activos y posterior satisfacción de pasivos que posee una herencia, a los fines de partir una determinada herencia es primordial que se determine quienes son los sucesores universales y particulares del causante a los fines de satisfacer los derechos de todos y cada uno de ellos, y una vez que haya habido aceptación de su parte es que se procede a la partición, en consecuencia, y tal como lo afirma el eminente profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA en su obra Derecho de Sucesiones, tomo II, Pág. 215: “…la partición es un negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que les son adjudicados en dicho acto…”.

De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, recíproca y de orden público, ….“la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario; También señala que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. En cuanto a la reciprocidad, manifiesta la doctrina que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás. Y el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad….” (Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, ).

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por
los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”. En concordancia con el artículo 340 del mismo Código. Como se ve, la disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Igualmente dispone tal norma que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Según El Autor Patrio Dr. José Román Duque Corredor: “…, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante”.
concatenada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
Ahora bien, en atención al marco normativo y conceptual antes expuesto, tenemos que el eje principal de la presente causa versa sobre la demanda propuesta por los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, Identificados con las cedulas Nros. V- 7.560.985 y V- 8.660.619, respectivamente, en contra la ciudadana Liberta Ramona Sequera, identificada con el Nº v- 7.537.810, por Partición de Comunidad Hereditaria cuya pretensión es Partir y Liquidar la Comunidad Hereditaria sobre un inmueble ubicado en la calle Urdaneta casa número 9-28, sector centro de esta ciudad de San Carlos-Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Urdaneta que es su frente. Sur: casa y solar de Manuel González. Este: casa del profesor García Navarro y Oeste: Casa y Solar de Eugenia Navarro. Y que sobre el descrito inmueble tienen derechos y acciones. En la oportunidad de dictar sentencia el tribunal de la causa declara CON LUGAR la demanda de Primera Instancia, y luego una vez que quede firme el Fallo, procederá a fijar día y hora para que se lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor conforme a lo contemplado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el Juez de la causa hace referencia en su argumentación al documento que consigno la parte actora con el libelo de la demanda, que sería el documento protocolizado en donde consta la adquisición del inmueble objeto de la pretensión por parte de los actores y sobre el cual el Juez A-quo declaro procedente la partición de conformidad a lo previsto en los artículos 823 y 824 del Código Civil. Y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de la comunidad hereditaria, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:"Artículo 768.-A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición"
En este sentido, establecido como ha sido en análisis previo la legitimidad que tienen las partes para sostener el presente juicio de partición de comunidad, el Autor Patrio Abdón Sánchez Noguera sostiene lo siguiente:"…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…"
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que según sentencia definitiva de fecha trece (13) de enero del año 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; expediente 5612, contentivo del Juicio por Acción Mero Declarativo de Unión Estable de Hecho se desprende que, entre la ciudadana Liberta Ramona Sequera y el de cujus ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), existió una unión estable de hecho que fue determinada mediante sentencia de fecha 13 de enero del 2017, desde el día primero (1º) de octubre del año 1991 hasta el día veintiuno (21) de enero del año 2013, por lo que se declara sin duda alguna su condición de concubina, con los mismas resultas que derivan del matrimonio tal como lo estipula el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan son hijos del de cujus, según actas de Nacimiento la primera: Nº 619, emanada del Registro Civil de este municipio San Carlos estado Cojedes, Folio vto. 15, de fecha tres (3) de Octubre del año 1972 y el segundo Nº177, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, Folio vto. 89 de fecha veinticinco (25) de febrero de 1974 y en consecuencia, tienen vocación hereditaria en la sucesión.
Visto lo anterior, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, y en consecuencia, están legitimados para sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de la comunidad hereditaria. Así se decide.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien inmueble señalado por la parte actora en su libelo forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente: En relación al inmueble ubicado en la calle Urdaneta casa número 9-28, sector centro de esta ciudad de San Carlos-Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Urdaneta que es su frente. Sur: casa y solar de Manuel González. Este: casa del profesor García Navarro y Oeste: Casa y Solar de Eugenia Navarro. Adquirido por el de-cujus conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos Hoy Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha 11 de octubre del año 1976, inserto en el folio 32 al 34, y al cual esta Juzgadora le otorgo valor probatorio; es importante destacar que se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por el ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), en fecha 11 de Octubre de 1976, desprendiéndose de dicho documento de compra venta una casa sin descripción alguna, establecen los linderos, sin embargo al analizar el referido documento de venta y adminicularlo con la sentencia donde se establece la unión estable entre los ciudadanos Liberta Ramona Sequera, Eduardo Antonio Guedez (+), se desprende que el bien fue adquirido en el año 1976 y la relación de unión estable de hecho, fue establecida a partir del 1 de octubre de 1991, en consecuencia que probado que el referido inmueble, fue adquirido antes de ser declarada la unión concubinaria, por tanto en atención a lo probado en autos, se determina que no pertenece a la comunidad conyugal. Y así se establece.
Establecido como ha sido este punto, esta alzada considera prudente analizar un poco lo referente a los bienes propios de los cuales el artículo 151 del Código Civil, que señala:


“…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…".

Transcrito tal artículo que nos ilustra sobre lo que ha determinado la norma sobre bienes propio, es importante resaltar, lo invocados en investigaciones realizadas por abogados en la materia relacionadas con los bienes inmuebles adquiridos por los conyugues antes del matrimonio “los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges antes del matrimonio a cualquier título (compraventa, donación, etc.), hacen parte de lo que se denomina "haber propio de cada cónyuge", y por lo tanto, no hacen parte de la sociedad conyugal que se conforma con el matrimonio, por lo que son propiedad de cada cónyuge”. Sucesiones-simples.com.
En este mismo orden de ideas, a los fines de poder determinar esta alzada sobre la cuota parte, que le corresponde a los herederos del causante ciudadano Eduardo Antonio Guedez, quienes con las pruebas documentales consignadas y valoradas por esta alzada, se determina que los herederos son los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.985, Carlos Eduardo Guedez Marchan, titular de la cédula de identidad Nº V8.660.619, en su condición de hijos y la ciudadana Libertad Ramona Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.810, en su condición de concubina, debidamente establecida judicialmente, en sentencia de fecha 13 de enero del 2017, para lo cual una vez estudiado lo que prevé la norma sobre bienes propios es importante estudiar sobre los herederos legítimos: “Herederos Legítimos son aquéllos que suceden en razón de que la ley así lo dispone fundada en el vínculo familiar que los une con el fallecido; son herederos legítimos los hijos (descendientes), padres (ascendientes), cónyuge y los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado (hermanos, sobrinos, tíos y primos, en ese orden). La ley establece órdenes que determinan que los que están más arriba en la lista excluyen en la sucesión a los que están en un orden inferior. Si hay hijos y cónyuge sobreviviente heredan todos por partes iguales. Si hay cónyuge y padres del difunto heredan el cónyuge el 50% y la otra mitad los padres. Si no hay cónyuge pero hay hijos y ascendientes, reciben la totalidad los hijos. Cuando no hay ni ascendientes, ni descendientes, ni cónyuge del fallecido, lo heredan su hermanos, si los hay, sino sus tíos y sobrinos, y si no los tiene sus primos. Si tampoco hay testamento, y la herencia se encuentra vacante, lo hereda el Fisco” sucesiones-simples.com. Desde esta perspectiva es importante traer a colación lo previsto en el artículo 824 del código civil: “…el viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo…”; Realizado como ha sido el referido estudio de lo que es los bienes propios y lo referente a la herencia; este tribunal en atención a los pronunciamientos realizados en esta sentencia, así como adminiculados con las pruebas documentales que corren en el presente expediente, es lo que hace determinar que el porcentaje que le corresponde que la concubina legalmente determinada así como los hijos legítimos del causante en partes iguales es decir el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) es por lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora, declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial y así se decidirá en la dispositiva.

VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación ejercida por la ciudadana Libertad Ramona Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.810, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado de de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 02 de mayo de 2018. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de Febrero de 2018. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
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Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
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La Secretaria Suplente Abg. Katleen Araujo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00.a.m.).

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La Secretaria Suplente
Abg. Katleen Araujo


Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1138