REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: Nº HP212018000210.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-00127.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-005717.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EM GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES MENMOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Publica de José Gregorio Yánez. (RECURRENTE).
ACUSADO: JOSE GREGORIO YANEZ.
FISCAL: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Cojedes.
VÍCTIMAS: LUIS Y YONEXI (DATOS RESERVADOS)

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MELISSA MALPICA, defensora pública penal primera, en la causa seguida al acusado JOSE GREGORIO YANEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005717, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EM GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES MENMOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 24 de Agosto de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-00127, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 29 de Agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MELISSA MALPICA, defensora pública penal primera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2015-005717, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.



En fecha 21 de Septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-005717, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-005717, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Julio de 2018, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EM GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES MENMOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“… (…) este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: NIEGA el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ, a quien se le sigue el asunto penal signado con el alfanumérico HP21-2015-005717, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, íbidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente, por cuanto aún se encuentran vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).





IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Primera, del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… (…) a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio DE FECHA 25 DE JULIO DE 2018, de la cual me fue notificada esta Defensa en fecha 03/08/18, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". 5. Las que causen un gravemen irreparable, salvo que sean declaradas inmpugnables por este código…”. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 25/07/2018. Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 5, Y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 25 de julio de 2018, mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, mi defendido en fecha 24 de junio de 2015, se inicio causa penal a mi defendido, realizándose Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputados, considerando allí el Tribunal el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, y ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo el caso que mi defendido tiene más de tres años privado de libertad, SIN HABER SIDO SOMETIDO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y además sin que las causas de esto y de los continuos diferimiento s se le puedan atribuir a mi defendido con lo cual se le causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia a los actos del proceso estando en absoluta libertad. Es importante hacer énfasis en que las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es deber del Centro Penitenciario debe remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no ha sido trasladado, no siendo imputable tal circunstancia imputable a mi defendido. Aunado a lo anteriormente expuesto considera esta defensa que en el presente caso se viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso ... , con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... " Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....” En este sentido, es importante indicar que en el caso que nos ocupa, venció el plazo de Dos (02) años indicado por el legislador, y siendo que el Ministerio Público solicito en tiempo oportuno la PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA la cual fue debidamente acordada por el tribunal de instancia por el lapso de un (01) AÑO, en fecha 24/06/17, siendo que dicha prorroga venció el 24/06/18 por lo que procedió la Defensa Pública a solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, pues hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, siendo ello NEGADO por el Tribunal de PrimeraInstancia en Funciones de Juicio. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marra s el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable al mantener privado de libertad a una persona sin celebrar juicio oral y público por un lapso superior a los dos años y superior a la prórroga de la Medida Privativa acordada. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido JOSE GREGORIO YANEZ, y en ese sentido solicita la Defensa Pública sea anulada la Decisión de fecha 25/07/2018, la cual niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se acuerde como consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad. CAPITULO IV DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS. De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman el Asunto HP21-P-2015-005717, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar Auto mediante el cual niega el decaimiento de la medida de fecha 25/07/2018, así como también se puede verificar la totalidad de las actas a los fines de verificar el motivo del retardo procesal para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir asunto Penal original o en todo caso copias certificadas al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01. CAPITULO VII PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, Y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 25 de Julio de 2018, y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los tres años de privación de libertad del imputado JOSE GREGORIO YANEZ, sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este último, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 230 del Código procesal penal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…(…)a los fines de dar formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado (a): MELISSA MALPICA, en su condición de Defensora del acusado JOSE GREGORIO YANEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25-07-2018, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “… esta defensa fundamenta su apelación en el articulo 430 ordinal 5 del código Orgánico Procesal Penal apelo a la desición dictada por el tribunal de juicio del 25 de Julio del 2018, mediante la cual acuerda negar el decaimiento de la medida Judicial Privativa de libertad. En la causa que nos ocupa mí defendido en fecha 24-06-2015, se inicio la causa celebrandose la audiencia de presentacion de imputados acordándose la Medida privativa de libertad, siendo que mi defendido tiene mas de 3 años sin haber sido sometido a Juicio y además sin que las causas de estos y de los continuos diferimientos se les pueda a tribuir a mi defendido con lo cual se le causa un gran gravamen por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia a los actos del proceso estando en absoluta libertad... es importante hacer enfasis en que las razones por la cuales el Juicio Oral y publico no se ha realizado no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado ya que de ser tal circunstancia se evidencia en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiera o negara al traslado es deber del Centro Penitenciario debe remitir tal información al tribunal correspondiente .. aunado a lo anterior esta defensa considera que se violo el principio de Afirmación de Libe1rad en el articulo 9 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ... ahora bien en eI articulo 230 del Código Penal establece el Principio de proporcionar en este sentido es importante indicar que en el caso que nos ocupa venció el plazo de 2 años indicado por el legislador ...” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar Que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de Julio del 2018, NEGÓ dicha solicitud. Estableciendo un conjunto de consideraciones. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto; dar respuesta a los alegatos expuestos; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de inocencia, de proporcionalidad, así como a señalar que el Juez Ad quo, no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrado esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: JOSE GREGORIO YANEZ, se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, los delitos que se le endilgaron al mismo se trata de los reprochables HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 10 en relación con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS VARGAS; 2-) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS VARGAS y YONEXY; 3-} LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YONEXY; y 4-} PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y. sancionado en el Articulo 112 de fa Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido cabe resaltar Que es evidente que los hechos punibles son graves; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad, la vida misma y la paz social. En este sentido ciudadanas magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a fa comisión de hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por otra parte, se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines De evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además fa gravedad de delito imputable al acusado de autos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al terna que hoy nos ocupa, señalando entre otras Cosas: “... también ha sostenido reiteradamente fa Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido ... De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplina del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, Sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y púbico en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría¬ por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escobinos y en dos oportunidades del Ministerio público ... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son tramites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró Juego de hacer una relacion del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado Y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 1O de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009 en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabino, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces…” (Negrillas Propias). Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra bajo presentación periódica por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias? la magnitud del daño causado, pues como bien lo reconoce la defensa, este tipo de delitos son pluriofensivos, atenta no solo contra el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la vida, sino tambien, el derecho de propiedad, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; Siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07t2010: " ... Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comision, la sancion probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar tos derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima; como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” Finalmente, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a negar la solicitud de la defensa, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad Que detenta el acusado. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Juducial Penal, en fecha 25 de julio del 2018, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO. En consecuencia, en Virtud de todos Y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio del 2018; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Abogada MELISSA MALPICA, en su condición de Defensor Publica Penal JOSE GREGORIO YANEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERIAD, que hasta La fecha detenta el acusado de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MELISSA MALPICA, defensora pública penal primera, del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Julio de 2018, mediante cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EM GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES MENMOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:
• Considera la recurrente que, se ha causado gravamen irreparable al mantener privado de libertad a una persona sin celebrarle el debido juicio oral y público por un lapso superior a los dos años y superior a la prórroga de la medida privativa acordada.
• Indica la Defensa Pública que se puede evidenciar que la misma se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, sin embargo ha existido un retardo procesar evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado.
• Por último denuncia que las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es deber del Centro Penitenciario debe remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no ha sido trasladado,

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos. Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales de oficio por las Alzadas; lo que debe ser controlado aún de oficio por esta Instancia Superior, a pesar de no haber sido denunciada la inmotivación en la acción recursiva, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Cabe desatacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963, del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:

“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente, ABOGADA MELISSA MALPICA, defensora pública penal primera, en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

Al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:

En fecha 25 de Julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, en el asunto número HP21-P-2015-005717, seguido en contra del acusado de auto por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EM GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES MENMOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

“…Por recibido en fecha 18/07/2018, escrito de la ABOGADA MELISSA MALPICA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ, a quien se le sigue el asunto penal signado con el alfanumérico HP21-2015-005717, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, íbidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, mediante el cual solicita de acuerdo a las previsiones del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de su defendido y en consecuencia se le conceda una medida cautelar sustitutiva.
A los efectos de dar respuesta a la solicitud planteada por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que rielan al presente asunto penal, que en fecha 24/06/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Jueza, resolvió entre otras cosas imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, se verifica que en calenda 16/12/2015, se realizó ante el Tribunal señalado en el párrafo anterior la correspondiente audiencia preliminar, donde el ciudadano Juez de Control al finalizar dicho acto, dentro de sus facultades acordó MANTENER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta al imputado de autos en fecha 24/06/2015.
Igualmente, se desprende de las actas que en fecha 27/06/2017, este órgano jurisdiccional, acordó prórroga legal para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detenta el imputado, por un lapso de un (01) año, de acuerdo a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa Técnica solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 230, del texto adjetivo penal, en el hecho de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ, se encuentra cautelarmente privado de su libertad habiendo transcurridos más de 2 años, sin que se hubiese celebrado el respectivo juicio oral y sin que exista prórroga legal para el mantenimiento de la medida cautelar ya mencionada.
En tal sentido, el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena del delito más grave…”. (Negrillas Propias).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador patrio estableció ciertos presupuestos a los fines de considerar la vigencia de una medida de coerción personal, dentro de las cuales se encuentra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Se puede evidenciar por una parte, la manera en la cual queda establecido en nuestro texto adjetivo penal la íntima relación existente entre el Principio de Proporcionalidad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por otra parte, se observa que expresamente el legislador dejó asentado que en ningún caso dicha medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es preciso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público…
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces…”. (Negrillas Propias).
De acuerdo al criterio fijado por nuestro Máximo Tribunal, es obligatorio para quien aquí decide, analizar por una lado los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el juicio oral y público correspondiente; especialmente verificar si dicho debate no se ha realizado por conductas que deben ser atribuidas a este órgano jurisdiccional o si por el contrario dichas dilaciones son imputables a circunstancias ajenas a este y por otro lado determinar la gravedad de los delitos endilgados por el Ministerio Público al imputado de autos.
Así las cosas, en primer término se evidencia de las actas que rielan al presente asunto, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y público al acusado de autos es la falta de traslado de este y que si bien es cierto dicha falta de traslado no es imputable al mismo, es preciso dejar claro que tampoco es una causa imputable a este órgano jurisdiccional, pues, estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para poner en peligro las resultas del proceso penal incoado; verificándose que la conducta de este órgano jurisdiccional se ha ceñido a los principios y garantías constitucionales y procesales.
En segundo término, es de suma importancia establecer la gravedad de los delitos imputados al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ, al cual se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, íbidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Vistos los tipos anteriormente señalados, es menester traer a colación extracto de la sentencia N° 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, en la cual se fija criterio en cuanto al principio de proporcionalidad:
“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…”
Como se puede apreciar, el principio de proporcionalidad conmina a este juzgador a analizar todas las circunstancias que rodean el presente caso; como la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que los delitos endilgados al imputado de autos sí son graves, toda vez que los mismos atacaron bienes jurídicos protegidos como la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida de la víctima de autos. Aunado a ello, las circunstancias de su comisión, las cuales se sustraen de los hechos descritos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; se pudieran calificar como crueles, por cuanto presuntamente el imputado de autos en compañía de otro sujeto y portando armas de fuego ingresaron el día del suceso en horas de la noche a la casa de habitación de la pareja víctima, sometiendo a dichas personas, las amarraron, se apoderaron de varios objetos de su propiedad y accionaron un arma de fuego en contra de una de las víctimas impactándola en la cabeza para posteriormente darse a la fuga. Por último, es preciso señalar que en cuanto a la sanción probable, tomando en cuenta las penas aplicables para cada uno de los delitos, la misma excedería en su límite máximo de 10 años de prisión.
Para culminar, se debe hacer mención a que la Defensa Técnica manifiesta que en el caso de marras no existe prórroga legal para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En relación a dicho argumento, se puede apreciar al folio 136, que en fecha 27/06/2017, este órgano jurisdiccional acordó prórroga legal para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos por el lapso de un (01) año, contado a partir del vencimiento de los 2 años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir, desde el 24/06/2017.
En tal virtud, se debe concluir de acuerdo a lo anterior, que en el caso que nos ocupa la prórroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta venció en fecha 24/06/2018, sin embargo, a pesar de encontrarse vencida dicha prórroga, el tiempo por el cual se ha mantenido privado de su libertad el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ, no excede la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual en el caso de marras es de 15 años de prisión, tal como lo establece el primer aparte del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, se debe considerar el mantenimiento de dicha medida como legítima y la cual no vulnera principio o garantía constitucional o procesal alguna.
Con respecto a este tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 449, de fecha 06/05/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente:
“…Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cuan han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecida como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que este Tribunal NIEGA el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ, a quien se le sigue el asunto penal signado con el alfanumérico HP21-2015-005717, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, íbidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente, por cuanto aún se encuentran vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes señaladas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: NIEGA el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ, a quien se le sigue el asunto penal signado con el alfanumérico HP21-2015-005717, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, íbidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente, por cuanto aún se encuentran vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitado como fue el asunto principal signado con el número HP21-P2-2015-005717, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, se evidencia el siguiente recorrido procesal:

1.- En fecha 08/05/2017, se dicto auto ordenando dar entrada al asunto signado con el número HP21-P2-2015-005717, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia al folio 122 del asunto principal..

2.- En fecha 08/06/2017, se agregó escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la Prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detenta el acusado JOSÉ GREGORIO YANEZ, según se evidencia al folio 134 y 135 del asunto principal.

3.- En fecha 27/06/2017, el Tribunal Primero de Juicio dicto auto acordando la prorroga legal, solicitada por la Fiscalía, por un tiempo de dos (2) años contados desde el vencimiento de los dos años, es decir desde el 24 de Junio de 2017, según se evidencia a los folios 136 y 137 del asunto principal.

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del auto que contiene la decisión objeto de impugnación, dictada bajo la figura del decaimiento por el Juez de la recurrida, así como del contenido del cuaderno de apelación y del recorrido procesal realizado del asunto principal que fue solicitado por esta Alzada a los fines de su revisión, se delata que la A quo al momento de tomar su decisión se baso su decisión, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y público al acusado de autos es la falta de traslado de este y que si bien es cierto dicha falta de traslado no es imputable al mismo, es preciso dejar claro que tampoco es una causa imputable al órgano jurisdiccional, pues, estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para poner en peligro las resultas del proceso penal incoado; verificándose que la conducta de este órgano jurisdiccional se ha ceñido a los principios y garantías constitucionales y procesales. En este sentido considera esta Instancia Superior que del análisis antes hecho se evidencia que el A quo al dictar su decisión, lo hace señalando de manera genérica, que el motivo del retardo es por la falta de traslado, y que esa falta de traslado si bien no es imputable al acusado tampoco lo es del tribunal, más sin embargo se verifica que el A quo en la recurrida no realizó un recorrido procesal en las actas que conforman el asunto principal signado con el número HP21-P-2015-005717, a los fines de señalar cuáles han sido los distintos diferimientos y cuáles han sido en cada uno de ellos los motivos que lo generaron, desde la fecha en que se realizó la audiencia de presentación y se decretó la medida de privación de libertad, el día 24/06/2015, limitándose el A quo en señalar que el motivo de los diferimiento, sin indicar cuales, ha sido la falta de traslado, mas como se indicó anteriormente, no indicó de manera detallada cuales y cuantos actos fueron diferidos y si según sea el casa, para cada uno de ellos fueron libradas las correspondientes boletas de traslado del detenido y de notificación de las partes, ello a fin de poder establecer de manera motivada, lógica, coherente e inequívoca cueles han sido los motivos de los diferimientos y establecer a cuál de los intervinientes es imputable dicho retardo.

Igualmente observan quienes deciden que el A quo en la recurrida indica de manera textual que:

“…Ahora bien, la Defensa Técnica solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 230, del texto adjetivo penal, en el hecho de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ, se encuentra cautelarmente privado de su libertad habiendo transcurridos más de 2 años, sin que se hubiese celebrado el respectivo juicio oral y sin que exista prórroga legal para el mantenimiento de la medida cautelar ya mencionada.
En tal sentido, el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este sentido y en contra posición a lo expuesto por el A quo, en la decisión, se velicó del recorrido procesal realizado por esta Alzada se evidencia que en fecha 08/06/2017, se agregó escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la Prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detenta el acusado JOSÉ GREGORIO YANEZ, según se evidencia al folio 134 y 135 del asunto principal, y en fecha 27/06/2017, el Tribunal Primero de Juicio dicto auto acordando la prorroga legal, solicitada por la Fiscalía, por un tiempo de dos (2) años contados desde el vencimiento de los dos años, es decir desde el 24 de Junio de 2017, según se evidencia a los folios 136 y 137 del asunto principal, en consecuencia queda evidenciado que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, parte de un falso supuesto al indicar que no existía en la causa prorroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal, por lo que en ha quedado evidenciado el vicio de inotiovación en la presente decisión.

En este sentido conviene hacer referencia a la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribual, en materia especifica de los diferimientos, las cuales son:

La Sala Constitucional en sentencia número 1315, del 22 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expuso que:

“[...]En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…". (Copia textual y cursiva de la Sala).

En relación al decaimiento de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo)…”
“…Omissis…”
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Tribunal Supremo en la Sala de casación Penal según Sentencia Nº 035, de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente:

“…No precederá el Decaimiento de la Medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta doctrina de la Sala Constitucional a su vez ratifica el criterio en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
“… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional en sentencia número 449, expediente número 12-1324, de fecha 06 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció la necesidad de establecer os motivos que generaron la prolongación en el tiempo a los fines de establecer la procedencia del decaimiento de la medida, señalando que:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Vemos como de la jurisprudencia antes citada y del análisis realizado del contenido del cuaderno recursivo y del asunto principal, que por la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de motivar las decisiones, en el caso especifico del decaimiento de la medida, según lo establecido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, la jurisprudencia patria le asigna a los Jueces y Juezas la obligación de establecer en sus decisiones no solo el transcurso del tiempo, sino que deben realizar un recorrido procesal por el expediente a fin de establecer los motivos que han generado los distintos diferimientos, por cuanto como lo ha indicado la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, en el curso del proceso pueden surgir causas justificadas que deben ser establecidas por el Juez o la Jueza al momento de pronunciarse, indicando incluso que una de las causas justificadas sería la complejidad del asunto, la cual estaría determinado por una multiplicidad de factores, como el cumulo de pruebas admitidas en la audiencia preliminar y que deben ser evacuadas en juicio a los fines de establecer la verdad como fin del proceso, constituyendo este proceder una forma específica de motivación para el pronunciamiento en los casos de la proporcionalidad prevista en el artículo 230 ejusdem.
Por lo antes expuesto resulta evidente que el Jueza de la recurrida partió de un falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que evidentemente la A quo no realizó una búsqueda en el asunto principal y en el sistema Juris 2000, herramienta que le permite al órgano jurisdiccional minimizar los riesgo de incurrir en errores como el delatado en la presente causa, ya que resulta evidente que la A quo desconoció totalmente el escrito interpuesto por la representación fiscalía sobre la solicitud de prórroga legal y del auto acordándola, ello aunado al hecho de que la A quo al momento de pronunciarse sobre el decaimiento solicitado, no hizo un recorrido procesal minucioso a los fines de establecer cuáles fueron los motivos que generaron el retardo en la realización de juicio, como lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia reiteradas; motivos por el cual esta Alzada considera que la motivación dada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de pronunciarse sobre el decaimiento, lo que hace que se torne claramente inmotivada y nula la decisión dictada en fecha 25 de julio del año 2018, y siendo que la motivación requerida en todo auto o sentencia que dicten los órganos jurisdiccionales de orden público, esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado, resultando procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento del presente recurso.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada de oficio la nulidad de la decisión impugnada y ORDENAR que se dicte una nueva decisión, por un Juez distinto, prescindiendo del vicio señalado; ahora bien en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con las inconformidades planteadas por la recurrente Abogada Melisa Malpica, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en su escrito de fecha 10 de agosto de 2018, contra la decisión anulada.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando igualmente la medida de coerción personal y acordó mantener la medida de privación de libertad en contra del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO YANEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EM GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES MENMOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia; se ANULA el auto impugnado dictado en fecha 25 de Julio de 2018, y en consecuencia; se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem, se ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como tribunal de origen, para que recibidas como hayan sido las actuaciones proceda a desprenderse del presente asunto y lo remita a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la oficina de la URDD, a los fines de su distribución en un tribunal distinto de igual categoría y función, para que proceda, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes realizadas por la Defensa Pública en fecha 18/07/2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo anulado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando igualmente la medida de coerción personal y acordó mantener la medida de privación de libertad en contra del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO YANEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EM GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES MENMOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: SE ANULA el auto impugnado dictado en fecha 25 de Julio de 2018. TERCERO: Dada la nulidad acordada se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal que conoce el asunto principal número HP21-P-2015-005717, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como tribunal de origen, para que recibidas como hayan sido las actuaciones proceda a desprenderse del presente asunto y lo remita a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la oficina de la URDD, a los fines de su distribución en un tribunal distinto de igual categoría y función, para que proceda, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes realizadas por la Defensa Pública en fecha 18/07/2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem, QUINTO: Se ORDENA remitir al Tribunal de origen, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬

MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:10 horas de la mañana.-





MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE









RESOLUCIÓN: Nº HP212018000210.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000127.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-005717.
AC/MMO/FCM/MJM/jas