REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: N° HG212018000240.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000133.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2018-001774.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO Defensor Privado. (RECURRENTE)
IMPUTADO: JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ.
FISCAL: ABOGADA DAISY MARILUS CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
VÍCTIMA: GREGORIA JOSEFINA VENEZUELA PALENCIA,

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, Defensor Privado, en la causa seguida al imputado JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-001774, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 22 de Octubre de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000133, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la defensa privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 y vto y 02, de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-001774, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en fecha 16 de agosto de 2018, mediante la cual decreto la medida judicial preventiva, en contra al ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

(…)“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28/03/2018, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JUAN JOSE PÉREZ PÉREZ, quien se encuentra directamente vinculado con el expediente penal Nº 50537-2018 nomenclatura del despacho fiscal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado JUAN JOSE PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, de las formulas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que viene manteniendo el acusado de autos. SEXTO: en cuanto a los testimoniales ofrecidos por la defensa privada, No se admiten, debido a que no fueron ofrecidos de acuerdo al lapso establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, esto es cinco días antes de la audiencia preliminar . SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal de juicio, a quien corresponda por su distribución.. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y TRASLADO DEL ACUSADO DE AUTOS. NOVENO: Se pasa a dictar auto de apertura a juicio por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo Integro en la presente fecha. Es todo. OFICIESE LO CONDUCENTE.-…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 440 ejusdem, establece la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de Sala).

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, Defensor Privado, en el asunto penal seguido al imputado JUAN JOSE PEREZ PEREZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

En relación a la tempestividad, se evidencia de la revisión del contenido de las actas que conforman el cuaderno de apelaciones que el recurso fue interpuesto en fecha 24/08/2018, contra de decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 16/08/2018, en la cual se decretó entre otras cosas: la admisión de la acusación, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se decretó el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, no se admitieron las testimoniales ofrecidas por la defensa por haber sido ofrecidas fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó publicar el auto de apertura dentro de los 3 días hábiles siguientes. Así mismo os autos de apertura a juicio y de negativa de revisión de medida fueron publicados en fecha 27/08/2018, de cuya publicación el defensor fue notificado en fecha 12/09/2018, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto anticipadamente, considerado por esta alzada en tiempo útil.

Ahora bien resulta obligatorio para esta Alzada pasar a verificar según lo establecido en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva si la decisión es recurrible, en consecuencia observan quienes deciden que el fundamento del recurso se refiere a la supuesta falta de pronunciamiento de la Juzgadora sobre las solicitudes realizadas por el defensor en la audiencia preliminar en relación al cambio de calificación, a la revisión de la medida y ofrecimiento del acta de reconocimiento, en el curso del desarrollo de la audiencia preliminar, en la decisión fue dictada al finalizar la audiencia preliminar en fecha 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo el tribunal a publicar los autos motivados de apertura a juicio y de negativa de la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad en fecha 27/08/2018, de los cuales fue notificado el acciónate en fecha 12/09/2018; en este sentido consideran quienes deciden que al auto de apertura a juicio es inapelable según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo resulta inapelable el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad acordado por la Jueza en el particular quinto del acta de la audiencia preliminar, constituyendo el pronunciamiento de la juzgada sobre las solicitudes del Ministerio Público de que se mantenga la medida de privación de libertad y la solicitud de revisión de medida realizado por la defensa, ello según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en el entendido de que el acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar constituye un relación sucinta de lo narrado por las partes y de lo decidido por la Jueza y no es sino en el auto fundado cuando el Juez explana de manera motivada los fundamentos de lo decidido, y como se verifica en el cuaderno de apelaciones el juez publico los autos de apertura a juicio y de negativa de revisión de medida en fecha 27/08/2018. Igualmente el recurrente manifiesta que el juez no se pronuncio sobre la solicitud de cambio de calificación realizado por él en el desarrollo de la audiencia preliminar, esto es igualmente inapelable, en razón de que la calificación jurídica dada por el Fiscal en su escrito acusatorio y la acogida por el juez en la Audiencia preliminar, es una calificación provisional que puede variar en el desarrollo del juicio oral y público. Y finalmente el recurrente manifiesta en su escrito recursivo haber ofrecido en la audiencia preliminar como prueba al acta de reconocimiento en rueda de imputados realizada en fecha 23/04/2018, y que el tribunal no se pronunció sobre su solicitud, esta alzada considera que de la verificación del contenido de las acatas que conforman el cuaderno recursivo, a los folios 12 al 14, cursa la copia certificada del acta de audiencia preliminar, en la cual se evidencia que el Abogado de la defensa que hoy recurre al hacer uso del derecho de palabra, manifestó textualmente: “…Acto seguido se concede la palabra al acusado: JUAN JOSE PÉREZ PÉREZ.: quien expone: No deseo Declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JUAN GUTIERREZ quien expone: “ de haber escuchándolo manifestado por la ciudadana fiscal y haber observado la causa donde se hizo un reconocimiento de rueda donde la ciudadana victima manifestó que mi defendido no fue la persona que se introdujo a la casa igualmente quiero señalar que en la audiencia anterior la ciudadana fiscal realiza una llamada a la victima donde manifestó que no quería venir en virtud que la persona que se encuentra en esa sala mi cliente no es la persona que se introdujo en mi vivienda pero fue la persona que le encontraron los objetos incautados ciudadana juez en fechas anteriores solicite una revisión de medida contemplado en el artículo 250 del coop y hasta los actuales momentos no revisto un pronunciamiento de dicho requerimiento es por eso ciudadana juez con todo respeto que usted se merece garante le solicito un cambio de calificación en virtud como bien es cierto mi defendido no fue la persona que amenazo y robo a la misma pero no se escapa de un de los delitos contemplados en los artículos 470 del cop como es la figura del aprovechamiento de concederme ese cambio ciudadana juez estamos en presencia de colaborar con la justicia y horar el proceso mi cliente admitiría los hechos y el mismo se iría por un procedimiento especial ya que es un desgaste para el estado venezolano ya que es inoficioso ya que la víctima en varias oportunidades a manifestado que él no fue el que se introdujo en la casa con todo respeto ciudadana juez le solicita el cambio de medida el cual está estipulado el artículo 236 del coop y solicitarle el 242 cualquiera que ella crea conveniente ya como está plasmado solicito pronunciamiento sobre el cambio de medida y la medida menos gravosa para mi defendido Es todo. Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes…”, (Copia textual de esta Sala); de cuyo contenido se evidencia que el defensor a diferencia de lo que manifiesta en su escrito recursivo, en la audiencia preliminar no ofreció al acta de audiencia de reconocimiento en rueda de imputados, por lo que mal podría haber omitido la juzgadora pronunciamiento alguno en lo que a este punto se refiere.

De las consideraciones antes realizadas se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente irrecurrible, así las cosas, revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso de apelación y las actas que conforman el cuaderno de apelación la Sala encuentra que el mismo no cumple con todas las exigencias del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE INADMITE el recurso ejercido.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, Defensor Privado, en la causa seguida al imputado JUAN JOSE PEREZ PEREZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-001774. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




YOLANDA BARAJAS
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo la 1:29 hora de la tarde.-





YOLANDA BARAJAS
SECRETARIA DE LA CORTE









RESOLUCIÓN: N° HG212018000240.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000133.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2018-001774.
AC/ FCM / MMO /YB/jas