REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN: N° HG212018000239.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000056.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000056.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Defensor Privado del ciudadano: Omar José Rojas Flores.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 23/10/2018, por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, Defensor Privado del ciudadano José Omar José Rojas Flores, en contra del Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentiva de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que solicitó el decaimiento de la medida en virtud de haberse vencido el lapso de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, lapso que según el acciónate venció el 02 de octubre de 2018, así mismo manifestó haber solicitado el decaimiento de la medida en fecha: 03/10/2018; 10/10/2018 y 16/10/2018, no siendo sino en fecha 18 de Octubre de 2018, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por auto negó el decaimiento de la medida, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Omar José Rojas Flores, omitiendo hacer cualquier señalamiento en sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, por cuanto a consideración del accionante, existe una violación al derecho y garantía así como a la libertad previsto en los articulo 44 numeral 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo el accionante solicitó sea admitido el presente Amparo Constitucional a fin de que sea restablecido la situación jurídica infringida a su defendido.
Argumentando la accionante en los siguientes términos:
“...Quien suscribe el ciudadano, JUAN ALBERTO VIVAS MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.994.805, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.958, con domicilio procesal en la Avenida José Laurencio Silva, Urbanización Banco Obrero, Residencias San Carlos, Edificio OIga. Piso 1, Apartamento Nro. 05, San Carlos estado Cojedes; Teléfono: 0426-2168554, en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano: OMAR JOSE ROJAS FLORES, a quien se le sigue el Asunto Penal Nro. HP21-P-2018-003375, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Por estar presuntamente incurso en los negados delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ante Ustedes, ocurro respetuosamente, a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del Derecho Constitucional a la Libertad CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO, De conformidad con el numeral 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como: OMAR JOSE ROJAS FLORES, representado en este acto por el Ciudadano: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.994.805, abogado en debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.958 con domicilio procesal en la Avenida José Laurencio Silva. Urbanización Banco Obrero Residencias San Carlos, Edificio OIga, Piso 1, Apartamento Nro. 05, San Carlos estado Cojedes. CAPITULO II IDENTIFICACIÓN DEL AGRA VIANTE CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO. De conformidad .con el-numeral 3° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante -como: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ~ 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRLPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a cargo del ciudadano juez Abog: LUIS FELIPE CABALLERO, ubicado en la planta baja de la Sede del Palacio de Justicia, frente a la Plaza Bolívar de San Carlos, Estado Cojedes. CAPITULO III DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS los artículos 26, 44 Y 255 de la CONSTITUCLON DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA l.-CRBV Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. 2-CRBV Artículo 44 numeral 1: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno….. " 3.-CRBV Artículo 255: " ... Los jueces o juezas son personalmente responsables, en 19s términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. CAPITULO IV DESCRIPCIÓN NARRATWA DEL HECHO, ACTO OMISIÓN QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ha demostrado CONDUCTA VEJATORIA, FALTA DE CRITERIO JURÍDICO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 2,26,27,44,49,51 y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación ejerció un recurso justificado en aras de garantizar derechos y garantías fundamentales a MI DEFENDIDO, desprendiéndose de la decisión mediante la cual el tribunal NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada por esta representación en mi condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR JOSE ROJAS FLORES, dicha solicitud del Decaimiento de la Medida la interpuse en aras de amparar la sustitución de la medida de privación judicial de libertad en vista de haberse vencido el lapso para presentar la ACUSACIÓN FISCAL. Mi defendido fue detenido el día 17 de Agosto del año 2018, y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el día 18 de Agosto del año 2018. En dicha audiencia de presentación el Tribunal dictó una medida de coerción personal, en este caso, medida privativa de libertad Venciendo el lapso de los 45 días previsto en el artículo 236 del COPP. Tomando en consecuencia el tope del lapso que tenía el Ministerio Publico, para presentar el acto conclusivo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cualfeneció o expiró el día 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018. Las actas del expediente se desprende, específicamente del comprobante de recepción de documentos que expide el alguacilazgo, que fue el día 04 de Octubre de 2018, en el que el Ministerio Público presentó su acusación, es decir, fuera del lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y esta defensa solicitó el decaimiento de la medida el día 03 de Octubre del año 2018; 10 de Octubre del año 2018 y 16 de Octubre del año 2018. Tales actuaciones, el comprobante de recepción, la solicitud de decaimiento y el escrito de acusación se acompañan en copia a la presente solicitud. Esta Defensa Técnica habiendo realizado el cómputo respectivo en el acto de contestar la acusación, puso en conocimiento al Tribunal Tercero de Control de la situación y solicitó con carácter previo al Tribunal que se pronunciara al respecto con respecto a la situación de la medida como así lo impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que dicho Juzgado emitió una resolución negando tal situación. En dicha sustitución el Juez de la causa omite. en forma absoluta el pronunciamiento que por mandato del articulo 236 tantas veces mencionado le impone al Juez y lejos de el/o, consideró el pedimento como una solicitud común de sustitución de medida, cuando lo conducente era que dicho administrador de justicia restituyera el derecho en la situación jurídica infringida al imputado porque esa es su obligación legal, siendo que por el contrario NADA DIJO DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN QUE SE LE PLANTEO Y procedió a negar el pedimento. Se está violando la garantía constitucional de libertad personal ya que el mandato legal del artículo 236 hace decaer la medida de privación legal de la libertad y otorga la libertad al procesado. En efecto el mandato de libertad contenido en el artículo 236 es de carácter obligatorio para el Juez y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Si la Ley, en este caso el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, ordena al Juez poner en libertad al imputado cuando el acto conclusivo no ha sido presentado dentro del lapso legal, SI EL IMPUTADO CONTINUA DETENIDO SE CONFIGURA LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso preexistiá la orden judicial, pero dicha orden por mandato legal DECAYO, y siendo así el ciudadano OMAR JOSE ROJAS FLORES, que había sido privado de la libertad legítimamente, al decaer la medida debe quedar en libertad, en caso contrario se configura el delito de la privación ilegítima de la libertad También es necesario establecer que el derecho a la LIBERTAD PERSONAL como garantía constitucional es irrenunciable y no es disponible para los ciudadanos, es decir, no se encuentra dentro de los derechos que puedan ser dispuestos por los ciudadanos ni expresa ni tácitamente, habiéndose solicitado por esta defensa privada la sustitución de la medida privativa en virtud del decaimiento de la misma por una menos gravosa con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NEGATIVA DEL JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL]¡o 3, MEDIANTE DECISIÓN de fecha 18 de Octubre del 2018, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 44, constituyendo tal decisión un acto lesivo a la conciencia jurídica y a los derechos de mi DEFENDIDO, por lo que resulta evidente la violación de normas constitucionales en los artículos 2~, 27, 44 Ord 1, 49 Y 257 Constitucionales y por consiguiente, procedente la acción de amparo contra la misma, y así solicito sea declarada con fundamento en que lo establecido en el artículo 236 es un mandato legal de libertad dirigido al Juez en beneficio del imputado, motivo por el cual su inobservancia o incumplimiento constituye una grave falta, pues la medida de coerción personal decae, mi defendido a partir de la fecha en lo adelante se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, lo cual aunado al hecho de encontrarse en un centro de reclusión donde cada día ocurren decesos por la violencia que impera en los mismos, la responsabilidad de lo que ocurra a la persona que por mandato de la Ley se debió otorgar una medida menos gravosa es del juez. Que los vicios incurridos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al momento de NEGAR la Acción de solicitud del Decaimiento de la Medida, que acarrean la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18 de Octubre del año 2018, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violentar normas constitucionales y procesales que limitan a mi representado en el ejercicio de su derecho a la libertad, la defensa, la presunción de inocencia, integridad personal y el proveimiento breve de la justicia con menoscabo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten. La decisión dictada por el Juzgado no cumple con las previsiones del ordenamiento jurídico respecto al artículo 236 del COPP, por ello la decisión es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularIa, lo cual debe conducir a la revocación o la nulidad de el auto pronunciado por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de Octubre del año 2018, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado y la medida privativa de libertad acordada en fecha 18 de Agosto del año 2018. El Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha hecho los siguientes señalamientos: De acuerdo al artículo 236 del COPP, la privación preventiva de libertad comporta la obligación fiscal de presentar un acto conclusivo en un lapso que no exceda de los cuarenta y cinco días contados desde la privación judicial, que en el presente caso es hasta el día 02 de Octubre del año 2018, oportunidad está expresamente señalada en el auto respectivo como fecha límite para el vencimiento de ésta, verificándose que transcurrido ese lapso la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente y era en esa y no otra oportunidad cuando estaba obligado por imperativo legal a presentarlo por lo que se está en presencia del supuesto legal que ordena la puesta en libertad inmediata de mi patrocinado; refiriendo a tal efecto un extracto de la sentencia Nro. 2234, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Antonio Garcia Garcia. La situación constitutiva de la lesión constitucional y atribuida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público se concreta en presentar fuera del lapso establecido para su presentación ante el Tribunal de Control correspondiente; debiendo hacer uso el Tribunal de la facultad legal establecida en el artículo 236 COPP de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido, analizando elementos no señalados en nuestra norma adjetiva con lo cual genera una discriminación de mi defendido sin motivación alguna y de su tratamiento jurisdiccional se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENANIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL. La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, objeto del presente amparo constitucional. es violatoria a los derechos y garantías de mi defendido, previstos en el artículo 49 constitucional; por cuanto jamás se puede violentar normas establecidas en nuestra legislación venezolana, además de interponer una acusación de manera extemporánea por parte del Ministerio Público, ya que el mismo debió realizar como requisito de procedibilidad en primer lugar dentro del lapso legal tal como lo establece el artículo 236 vigente y no como fue presentado por la representación fiscal 47 días después. CAPITULO V DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que ejerzo ACCIÓN DE AMPARO por violación del DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el artículo 44. numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CRBV Articulo 44 numeral I: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: "l. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.....” Al respecto cabe citar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo en (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2234 de Tribunal Suprenw de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, mantiene el siguiente criterio: “... Indicó que. el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estableció limites en el tiempo a las diferentes actuaciones que debía practicar el Ministerio Público en la fase preparatoria y que, respecto a los derechos a la libertad v seguridad personal, estableció un lapso prudencial de treinta (30) días, en el caso que el juez acordase mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que el Fiscal del Ministerio Público presentase la acusación, solicitase el sobreseimiento o archivase las actuaciones. Además, que ese lapso podía ser prologado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, siempre que se solicitase, por lo menos, con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. y que el incumplimiento de esa norma acarreaba la libertad del imputado ... " (Negrita y subrayado nuestro). CAPITULO VI MEDIOS DE PRUEBA. Se consigna copias simples, de 1.- Escritos de Solicitud del Decaimiento de la Medida en fechas 03 de Octubre del año 2018; 10 de Octubre del año 2018 y 16 de Octubre del año 2018, constante de Cinco (05) folios, los cuales se anexan en copia simples marcado "A,,;uA_1,,;uA_2";"A_3" y "A-4". 2.- Copia Certificada de la decisión impugnada constante de Cinco (05) folios, marcado con la letra "B ", para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales. 3.- Copia simple de la Acusación Fiscal, constante de Ocho (08) folios. CAPITULO VII FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente Escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2 y 5 ejusdem. CAPITULO VIII PETITORIO FINAL En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a mi defendido, a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTANDOS Y DENUNCIADOS, a sobre el DERECHO A LA LIBERTAD del ciudadano OMAR JOSE ROJAS FLORES, y en consecuencia le sea concedida LA REVLSION DE MEDIDAS. A los fines de que esta digna Corte verifique la ACTUACION DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Asunto Nro. HP21-P-2018-003375…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por supuestas violaciones de derechos Constitucionales, en virtud que según lo manifestado por el accionante en amparo en su escrito, desde el 23 de octubre del año en curso, se encuentra privado de libertad el ciudadano Omar José Rojas Flores, en virtud de la negativa del decaimiento de la medida decretada en fecha 18 de octubre del 2018, por la cual solicitó sea admitido el presente Amparo Constitucional a fin de que sea restablecido la situación jurídica infringida a su defendido.
Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia número 7, del 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el procedimiento a seguir en el trámite de los amparos constitucionales:
“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad, alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso la petición de amparo Constitucional, es la aparente violación a los derechos Constitucionales transgredidos, por parte del Juzgado Tercero de Primea Instancia en funciones de Control presunto agraviante, referente a que en fecha 18 de octubre del presente año, publico auto motivado en el cual acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado del auto Omar José Rojas Flores, por el mencionado Juzgado de Control, en virtud de haber sido presentado el acto conclusivo vencido el lapso de 45 días, lo cual a consideración del accionante, implica una supuesta violación de derechos y garantías previstos en la Carta Magna y en consecuencia solicita se declare con lugar el amparo y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que; esta Corte actuando en sede Constitucional, resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
En consecuencia establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente apelación lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como puede observarse el accionante hace referencia que los vicios incurridos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes, al momento de negar la solicitud del decaimiento de la medida, que acarrean la nulidad absoluta de la decisión por violentar normar Constitucionales y procesales que limitan a su representado en el ejercicio de su derecho a la libertad, la defensa, la presunción de inocencia, integridad personal. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidades previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, siendo materia de orden público, y a tales efectos, previamente, observa:
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión Constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual textualmente establece:
“Artículo 18.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).
En la presente acción de Amparo Constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado Jesús Alberto Rivas Morales, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Omar José Rojas Flores, en la acción de Amparo Constitucional signada con el número HP21-O-2018-000056, la cual guarda relación con el asunto penal Nº HP21-P-2018-003375, no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que el accionante no consignó la correspondiente copia de la designación, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, así como tampoco consignó la juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito de amparo, soporte relativo a su designación, la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas las sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido:
Así las cosas, considera oportuno esta Sala citar la jurisprudencia dictada en materia de amparo, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al respecto estableció:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En reiteración de los criterios anteriormente citados de la Sala Constitucional, los mismos han sido reiterados en la sentencia dictada en el expediente 16-0771, de fecha 31 de enero de 2017, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, señalando:
“…Así las cosas, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de ciudadano: Omar José Rojas Flores, en el asunto penal Nº HP21-P-2018-003375, sin acreditar su legitimidad a través de la consignación de su designación como tal, la debida aceptación y juramentación como Defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede Constitucional; por lo que, en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de Amparo, son las razones que conllevan, a la Sala actuando en sede Constitucional a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2018, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad del Abogado Juan Alberto Vivas Morales, accionante en amparo.
Adicionalmente a la causal de inadmisibilidad antes señalada por incumplimiento uno de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 18 ejusdem, es igualmente oportuno señalar que en base al planteamiento realizado por el accionante en su escrito, al señalar que la presente acción de Amparo la interpone en virtud de una presunta violación a los derechos Constitucionales, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que solicitó el decaimiento de la medida en virtud de haberse vencido el lapso de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, lapso que según el acciónate venció el 02 de octubre de 2018, así mismo manifestó haber solicitado el decaimiento de la medida en fecha: 03/10/2018; 10/10/2018 y 16/10/2018, no siendo sino en fecha 18 de Octubre de 2018, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por auto negó el decaimiento de la medida, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Omar José Rojas Flores, omitiendo hacer cualquier señalamiento en sobre la extemporaneidad del acto conclusivo; por tal motivo el accionante solicitó sea admitido el presente recurso de amparo Constitucional a fin de que sea restablecido a su defendido los derechos que flagrantemente se la han cercenado y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional, verifica que del contenido del cuaderno de amparo, verifica que el propio acciónate consigno copia certificada del auto motivado de fecha 18 de octubre de 2018, por el cual el presunto agraviante acordó negar el decaimiento de la medida solicitado por el acciónate en fecha: 03, 10 y 16 del mes de octubre de 2018, en os siguientes términos:
“…Visto los escritos de fecha 16/10/2018, presentado por la abogada JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, en su carácter de Defensor Privado, actuando en defensa de OMAR JOSE ROJAS FLORES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458, del código penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido que estima procedente por haber vencido el lapso para acusar de 45 días, sin que haya sido presentado de forma tempestiva el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público (Fiscalía 10º).
Este Tribunal procede a la revisión del asunto, para determinar la procedencia o no de la solicitud antes referida de decaimiento de medida, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente proceso penal se inicia ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con escrito de solicitud para presentar detenido en flagrancia, presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18/08/2018, en el cual, solicitó de este Tribunal decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, la cual fue acordada, habiéndose celebrado la audiencia de imposición y presentación de imputado por ante este Tribunal, en la cual, se acordó previa solicitud fiscal, que el Procedimiento continuara por la vía ordinaria; y en la misma fecha el Tribunal Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos.
Observa este Tribunal, que efectivamente el ciudadano OMAR JOSE ROJAS FLORES, quedo privado cautelarmente de libertad en fecha 18/08/2018, siendo el día 45 para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el día 02/10/2018, siendo presentado dicho acto conclusivo de acusación fiscal efectivamente en fecha 04/10/2018.
Considera, este Tribunal, que si bien dicha acusación fiscal presentada en fecha 04/10/2018, resulta notoriamente intempestiva o extemporánea, no es menos cierto, que existe de la causa, suficientes elementos de convicción para estimar un pronóstico de condena favorable, y siendo que el motivo de las Medidas Cautelares, no es anticipar una pena, sino por el contrario garantizar las resultas del proceso, considera quien acá decide, que existe un peligro de fuga, que no ha variado, y que tal circunstancia, justifica el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, para evitar que quede ilusorio el proceso, por la gravedad del delito, el bien jurídico tutelado y la posible condena a llegarse a imponer.
Asimismo, hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el hoy acusado, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.-Riela a los folios 04 oficio Nº IACPEC-CCP-E3, 013-18, de fecha 23-08-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, lo que caracteriza en acta policial y cadena de custodia del imputado de autos.
2.-Riela folio 06 y 07 de acta de denuncia del delito contra la propiedad, suscrito por funcionarios actuantes, de los hechos ocurridos en fecha 21/08/2018.
3.-Riela folio 08 al 10 ACTA PROCESAL PENAL de fecha 22/08/2018.
4.-Riela al folio 11 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
7.-Riela al folio 12 ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL DETENIDO.
8.-Riela al folio 13, Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) Nº 0186-18 de fecha 22/08/2018.
Asimismo, considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado OMAR JOSE ROJAS FLORES, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados de: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236, en sus tres numerales y 237 y 238 del Código, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal presuntivo acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria las resultas del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR JOSE ROJAS FLORES. Ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados de: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458, del código penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA EL DECAIMIENTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa en nombre de OMAR JOSE ROJAS FLORES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458, del código penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en virtud de considerar que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, y considerando que ya riela en el expediente, escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, se MANTIENE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del acusado antes mencionado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese de esta decisión a las partes. ASI SE DECIDE…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).
Del auto se evidencia que el supuesto agraviante publico la decisión de fecha 18 de octubre de 2018, en virtud del escrito de ratificación de la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, consignado por el acciónate en fecha 16 de octubre de 2018.
En este sentido conviene igualmente hacer referencia a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, según los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“De la Admisibilidad
Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo
que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).
En este sentido la norma establece la inadmisibilidad del amparo cuando contra la decisión proceden recursos ordinarios tales como el recurso de apelación, como ocurre en el presente caso, en el cual el accionante pretende adversar y obtener el decreto de la nulidad de una decisión por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control presunto agraviante, acordó negar el decaimiento de la medida de privación de libertad, solicitado por la defensa en virtud de haber sido presentado el acto conclusivo, vencido el lapso de 45 días establecidos en la Ley Penal Adjetiva vigente; siendo procedente en contra de una decisión como la adversada por vía de amparo, el recurso ordinario de apelación de auto según lo establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria de la manera siguiente:
La Sala Constitucional, a través de la sentencia número 507, expediente 12-02500, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán ratifica el criterio en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el accionante no agoto las vías ordinarias contra una decisión judicial de decreto de privación judicial de libertad.
“…Así, una vez agotado el recurso de apelación previsto en la norma adjetiva penal indicada ut supra, es cuando entonces se puede interponer la revisión de la medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hizo referencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el fundamento de su decisión. Al respecto, esta Sala Constitucional considera propicio hacer referencia al criterio fijado en la Sentencia N° 4667 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Nelson Ricardo Couri Cano y otros), en la cual se estableció, lo siguiente: “En efecto, esta Sala hace notar, como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que le correspondía a la parte actora en amparo, recurrir a la vía judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, como lo es el ejercicio del recurso de apelación previsto en el cardinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(...)
Así pues, en el presente caso se impugna con el amparo la decisión que ordenó la detención judicial de los ciudadanos Nelson Ricardo Couri Cano, Gerardo Alonso Pacheco López y Pedro Alonso Pacheco López, por lo que lo propio era que su defensa técnica intentara recurso de apelación contra ese pronunciamiento, para que la Corte de Apelaciones revisara en segunda instancia, si esa decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se encontraba ajustada a derecho.
Igualmente, cabe destacar que la parte actora podía interponer, una vez que quedase firme la privación judicial preventiva de libertad, el examen y revisión de la medida de coerción personal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, se desprende de la transcripción realizada que el Código Orgánico Procesal Penal efectivamente prevé un mecanismo idóneo dentro del procedimiento ordinario, como lo es el recurso de apelación, a los fines de que un Tribunal de Alzada, en este caso una Corte de Apelaciones, efectúe la labor revisora de la decisión dictada por el A-quo.
Así entonces, observa esta Sala que, en el presente caso, los accionantes pretenden, mediante la acción de amparo, obtener la libertad de su defendido a través de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, siendo el caso que de autos se desprende que no ejercieron el recurso de apelación, que constituye un medio efectivo e idóneo para obtener la revisión acerca de las denuncias planteadas en la pretensión constitucional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional en sentencia número 512, expediente número 12-0849, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“…Ahora bien, precisados los fundamentos de la presente acción se debe señalar que la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en relación al supuesto de hecho del caso de autos, mediante el cual un tribunal de control mantiene la orden de aprehensión mediante el decreto de privación judicial preventiva de libertad, caso en el cual, la parte afectada debe acudir a la apelación y a la revisión de la medida, según sea el caso; y así en la sentencia Nº 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:
“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)”…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Resultando evidente según la jurisprudencia antes citada, que la decisión que pretende adversar el accionante por la vía del amparo, la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad decretado por el presunto agraviante en fecha 18 de octubre de 2018, opera y tiene derecho de ejercer los recursos ordinarios, lo que viene a representar una segunda causal de inadmisibilidad, según lo expresado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, antes citada y la que se cita a continuación:
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 3060/2003, caso: “David José Bolívar”, asentó lo que sigue:
“(...) de acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (Negrillas de este fallo)”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Dicho criterio, fue reiterado posteriormente por esta Sala en su fallo N° 2.177/2004, en el cual se estableció:
“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
(…)
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 439 numeral 5), dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal”. (Negrillas de este fallo)”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo Constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Omar José Rojas Flores, en el asunto penal Nº HP21-P-2018-003375, sin acreditar su legitimidad a través de la consignación de su designación como tal, la debida aceptación y juramentación como Defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede Constitucional; por lo que, en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala actuando en sede Constitucional a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de octubre de 2018, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad del Abogado Juan Alberto Vivas Morales, accionante en amparo. Y adicionalmente como quedo evidenciado que el accionante hizo uso de la vía excepcional del ejercicio del amparo, sin haber ejercido ni agotado la vía recursiva ordinaria del recurso de apelación a la cual tiene acceso, según lo establecido en el artículo 439 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia antes citada, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, lo que hace igualmente inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de octubre de 2018, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por el profesional del derecho Abogado Juan Alberto Vivas Morales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 y el numeral 5 del artículo 6 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación.-
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
YOLANDA BARAJAS
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:04 horas de la tarde.-
YOLANDA BARAJAS
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212018000239.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000056.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000056.
MMO/FCM/AC/MJM/JGS.-