REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000208.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000021.
ASUNTO: HP21-O-2018-000021.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, (Imputado).
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano imputado JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de dos (02) folios útiles, conjuntamente de anexos marcados con las letras “A” y “B”, más dos (02) folios útiles.

En fecha 01 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con las Juezas María Mercedes Ochoa y Anarexy Camejo.

En fecha 01 de junio de 2018, se dictó auto ordenando notificar al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, a los fines de que comparezca ante esta sala a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste.

En fecha 01 de junio de 2018, el alguacil de Sala consignó boleta de notificación de igual fecha, que riela al folios 09 de este cuaderno, resultando efectiva vía telefónica, en la cual el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, manifestó que comparecería ante esta Sala.

En fecha 04 de junio de 2018, se recibió oficio S/N emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2018, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el número HP21-P-2015-000225, por cumplimento de las condiciones, seguida al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE. En fecha 04 de junio de 2018, se dictó auto agregándolo a las actuaciones.

En fecha 05 de junio de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 06 de junio del presente año, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, en fecha 05 de junio de 2018, la boleta correspondiente el alguacil de Sala en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

En fecha 08 de junio de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 11 de junio de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, en fecha 08 de junio de 2018, la boleta correspondiente el alguacil de Sala en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

En fecha 21 de junio de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 22 de junio de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, en fecha 21 de junio de 2018, la boleta correspondiente el alguacil de Sala en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

En fecha 17 de agosto de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 24 de agosto de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, en fecha 21 de agosto de 2018, la boleta correspondiente el alguacil de Sala en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

En fecha 06 de septiembre de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, así como a la Coordinadora de la Defensa Pública Penal de este Estado para que designe defensor público penal que lo asita en la acción de amparo, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 13 de septiembre de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, efectiva la librada a la Defensa Pública en fecha 10 de septiembre de 2018 y en fecha 13 de septiembre de 2018, la boleta correspondiente al acciónate, el alguacil de Sala la consigna negativa por haber sido imposible la comunicación en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

En fecha 14 de septiembre de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, así como a la Coordinadora de la Defensa Pública Penal de este Estado para que designe defensor público penal que lo asita en la acción de amparo, vista la incomparecencia en fecha 13 del mismo mes y año, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 27 de septiembre de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, efectiva la librada a la Defensa Pública en fecha 24 de septiembre de 2018 y en fecha 27 de septiembre de 2018, la boleta correspondiente al acciónate, el alguacil de Sala la consigna negativa por haber sido imposible la comunicación en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

En fecha 27 de septiembre de 2018, se levanto acta a os fines de dejar constancia de la comparecencia, previa notificación a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, de la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, dejando igualmente constancia de la incomparece3ncia del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, en virtud de haber sido imposible su notificación, en dicho acto la Defensa Pública textualmente manifestó: “…Que esta defensa pública si bien atendió al ciudadano Julio Cesar Carillo Latouche en la audiencia de presentación no es menos cierto que no ha tenido comunicación con dicho ciudadano y el amparo interpuesto lo realizo de forma individual sin asistencia de defensor alguno, aunado a que esta defensa reviso el asunto principal y el tribunal de la causa decreto el sobreseimiento de la misma en fecha 01 de junio de 2018 decidió el sobreseimiento de la causa por lo que la violación alegada ha cesado…”, por lo que se ordenó agregar al cuaderno de acción de amparo..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante, ciudadano imputado JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 16 de mayo de 2018, solicitó por escrito por ante el Juzgado de Control presunto agraviante, el sobreseimiento de la causa, en virtud que el referido ciudadano imputado había cumplió con las obligaciones impuestas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, manifestando el accionante en amparo que no ha obtenido respuesta alguna por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo ratificada dicha solicitud de sobreseimiento en fecha 23 de mayo del año en curso, arguyendo de igual manera el accionante en amparo, que el mencionado Tribunal de Control no le había dado respuesta alguna en cuanto a la solicitud planteada, y que han sido cuatro escritos por los cuales el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, ha realizado dicha solicitud por ante el Juzgado de Control, por lo que; el mencionado Juzgado no se ha pronunciado, obteniendo como respuesta del Tribunal de Control presunta agraviante, que el expediente se encontraba desaparecido, siendo que a consideración del accionante en amparo, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en omisión de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, constituyendo además una violación a los derechos Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, fundamentando dicha acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…YO, JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, venezolano; procediendo en mi condición de IMPUTADO DE AUTOS ante ustedes y muy respetuosamente y con la venida de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta corte EL RECURSO DE AMPARO POR OMISION, previsto en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 16 de MAYO del año 2018, solicite por escrito ante (u.r.d.d) el sobreseimiento de la causa ya que cumplí los las obligaciones impuestas por el tribunal, sin obtener respuesta alguna del tribunal de control Nº 3 de este mismo circuito judicial
En fecha 23 de MAYO DEL 2018 ratifique nuevamente la solicitud de sobreseimiento sin obtener respuesta alguna de mencionado tribunal Consigno en este acto copias de las solicitudes hechas marcadas con letra A Y B He venido en múltiples oportunidades al palacio de justicia obteniendo como respuesta del tribunal de control Nº 3 que el expediente se encontraba desaparecido. Han sido ya ciudadanos magistrados cuatro escritos y el tribunal no se ah pronunciado sobre la solicitud. Es el caso ciudadanos magistrados que conforma esta honorable corte de apelaciones, que en el presente caso se le está infringiendo a mi persona un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna artículo 26 toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, Es por lo que ocurro por ante esta corte de apelaciones para interponer de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: “ la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional, en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y violación del derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de mi representado; esperando un acto de Justicia, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento; referente a la solicitud de fecha 16 de mayo de 2018, consistente al sobreseimiento de la causa, peticionado por el accionante en amparo ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, quien es imputado en el asunto penal signado con el número HP21-P-2015-000225 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), siendo ratificada dicha solicitud por parte del mencionado ciudadano en fecha 23 de mayo del referido año, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia número 7, del 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el procedimiento a seguir en el trámite de los amparos constitucionales:
“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad, alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso la petición de amparo Constitucional, es la aparente violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva generado por la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primea Instancia en Funciones de Control presunto agraviante, referente a la solicitud de fecha 16 de mayo de 2018, consistente al sobreseimiento de la causa peticionado por el accionante en amparo ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, quien es imputado en el asunto penal signado con el número HP21-P-2015-000225 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), siendo ratificada dicha solicitud por parte del mencionado ciudadano en fecha 23 de mayo del referido año, por lo que; esta Corte actuando en sede Constitucional, resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

V
PUNTO PREVIO

No puede pasar por alto esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, que en fecha 01 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, quien es imputado en el asunto penal signado con el número HP21-P-2015-000225 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), de manera personal sin estar debidamente asistido de algún profesional del derecho, por lo que; esta Sala actuando en sede Constitucional, a los fines de resguardar los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, acordó:

1.- En fecha 01 de junio de 2018, se dictó auto ordenando notificar al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, a los fines de que comparezca ante esta sala a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste.

2.- En fecha 01 de junio de 2018, el alguacil de Sala consignó boleta de notificación de igual fecha, que riela al folios 09 de este cuaderno, resultando efectiva vía telefónica, en la cual el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, manifestó que comparecería ante esta Sala.

3.- En fecha 04 de junio de 2018, se recibió oficio S/N emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2018, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el número HP21-P-2015-000225, por cumplimento de las condiciones, seguida al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE. En fecha 04 de junio de 2018, se dictó auto agregándolo a las actuaciones.

4.- En fecha 05 de junio de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 06 de junio del presente año, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, en fecha 05 de junio de 2018, la boleta correspondiente el alguacil de Sala en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

5.- En fecha 08 de junio de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 11 de junio de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, en fecha 08 de junio de 2018, la boleta correspondiente el alguacil de Sala en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

6.- En fecha 21 de junio de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 22 de junio de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, en fecha 21 de junio de 2018, la boleta correspondiente el alguacil de Sala en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

7.- En fecha 17 de agosto de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 24 de agosto de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, en fecha 21 de agosto de 2018, la boleta correspondiente el alguacil de Sala en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

8.- En fecha 06 de septiembre de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, así como a la Coordinadora de la Defensa Pública Penal de este Estado para que designe defensor público penal que lo asita en la acción de amparo, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 13 de septiembre de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, efectiva la librada a la Defensa Pública en fecha 10 de septiembre de 2018 y en fecha 13 de septiembre de 2018, la boleta correspondiente al acciónate, el alguacil de Sala la consigna negativa por haber sido imposible la comunicación en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

9.- En fecha 14 de septiembre de 2018, se dictó auto ordenando notificar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, vista su incomparecencia, así como a la Coordinadora de la Defensa Pública Penal de este Estado para que designe defensor público penal que lo asita en la acción de amparo, vista la incomparecencia en fecha 13 del mismo mes y año, a los fines de que comparezca ante esta sala en fecha 27 de septiembre de 2018, a los fines de manifestar si desea designar defensor privado que lo asista en la presente acción de amparo o si por el contrario solicita de esta Alzada se le designe Defensor Público que lo asiste. Consignada la boleta por parte del alguacil de Sala, efectiva la librada a la Defensa Pública en fecha 24 de septiembre de 2018 y en fecha 27 de septiembre de 2018, la boleta correspondiente al acciónate, el alguacil de Sala la consigna negativa por haber sido imposible la comunicación en virtud que el ciudadano antes señalado con contestó el número telefónico.

10.- En fecha 27 de septiembre de 2018, se levanto acta a os fines de dejar constancia de la comparecencia, previa notificación a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, de la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, dejando igualmente constancia de la incomparece3ncia del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, en virtud de haber sido imposible su notificación, en dicho acto la Defensa Pública textualmente manifestó: “…Que esta defensa pública si bien atendió al ciudadano Julio Cesar Carillo Latouche en la audiencia de presentación no es menos cierto que no ha tenido comunicación con dicho ciudadano y el amparo interpuesto lo realizo de forma individual sin asistencia de defensor alguno, aunado a que esta defensa reviso el asunto principal y el tribunal de la causa decreto el sobreseimiento de la misma en fecha 01 de junio de 2018 decidió el sobreseimiento de la causa por lo que la violación alegada ha cesado…”, por lo que se ordenó agregar al cuaderno de acción de amparo.

En consecuencia esta Alzada actuando en sede constitucional pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, en principio no cumplió con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma, por haberlo presentado en forma personal sin estar asistido de un profesional del derecho, más sin embargo como se explico en el punto previo explanado en esta decisión, el accionante fue notificado vía telefónica por el Alguacil de esta Sala, como se evidencia de lo antes expuesto. Asimismo y para proveer al acciónate de un Abogado que lo asistiera en la pretensión de amparo Constitucional, esta Alzada oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Penal y en fecha 27 de septiembre del presente año compareció ante esta Instancia Superior la Defensor Pública Marielba Castillo quien textualmente expuso: “…Que esta defensa pública si bien atendió al ciudadano Julio Cesar Carillo Latouche en la audiencia de presentación no es menos cierto que no ha tenido comunicación con dicho ciudadano y el amparo interpuesto lo realizo de forma individual sin asistencia de defensor alguno, aunado a que esta defensa reviso el asunto principal y el tribunal de la causa decreto el sobreseimiento de la misma en fecha 01 de junio de 2018 decidió el sobreseimiento de la causa por lo que la violación alegada ha cesado…”,

Aunado a lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el Abogado Arnoldo José Ynojosa Robles, Juez Suplente Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2018, remitió copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 01 de junio del referido año, a través del cual acordó lo siguiente:

“… (…) Le corresponde a este tribunal fundamentar por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo de la Causa o Asunto Penal, una vez verificadas como han sido el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGRO DEL VALLE VILLANUEVA ARCILA, con ocasión de la Suspensión Condicional del proceso como fórmula alternativa a su prosecución, todo lo cual se realiza de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos formales que debe contener el presente auto de Sobreseimiento en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que:
La investigación de inicia por denuncia realizada por la victima de autos en fecha 07/01/2015, a quien se le practico examen médico forense con cuyo resultado presento herida de carácter leve.-
Hechos por los cuales acuso formalmente al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGRO DEL VALLE VILLANUEVA ARCILAy, solicito se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas y le sea ratificada al acusado de autos, la medida cautelar menos gravosa contentiva de presentación periódica.
De igual manera este Tribunal procede a valorar la Constancia suscrita por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Cojedes, cumpliendo así con el mandato que se le fijó en la audiencia por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el imputado cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal consignando ante el Tribunal los recaudos correspondientes de donde se evidencia dicho cumplimiento, por lo tanto es procedente declarar con lugar la solicitud de las partes, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal y la defensa técnica, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGRO DEL VALLE VILLANUEVA ARCILA-, SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo Y ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, Publíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Resultando evidente que lo decidió, constituye la respuesta dada por el Tribunal a los pedimentos del accionante, cuyo pronunciamiento había omitido hasta el día 04 del presente mes y año, en que se accionó en amparo.

Planteadas así las cosas, se observa que según lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar los contenidos de las sentencias números 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de abril de 2001 y 01 de septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

La Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente número 15-1271, en fecha 01 de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:

“…La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la supuesta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respecto a la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 7 de octubre de 2015, en contra de la presunta conducta omisiva, asumida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en relación a la petición de levantamiento de la medida judicial de incautación preventiva del hogar doméstico de su representado.
Ahora bien, debe esta Sala determinar si la presente acción de amparo constitucional incoada se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que con ocasión de la información solicitada en la decisión n.° 1671 emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2015; en fecha 19 de enero de 2016, se recibió procedente de la secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua oficio sin número, en el que remiten adjunto copia de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el referido Tribunal Colegiado en el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, en contra de la presunta conducta omisiva que imputó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión de una solicitud de levantamiento de la medida judicial de incautación preventiva del hogar doméstico de su representado.
Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 23 de noviembre de 2015, resolvió la solicitud planteada por el quejoso, en el amparo constitucional; lo que a todas luces demuestra que el hecho generador de la referida acción de amparo, fue subsanado por el tribunal accionado y por consiguiente, cesó la violación de los derechos constitucionales que habría sido denunciada.
En esos términos, esta Sala debe resaltar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciada como conculcada, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En cuanto al contenido de la presente causal de inadmisibilidad, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“…De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que, de acuerdo con lo señalado por el abogado Jesús del Valle Millán Figuera, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito consignado ante esta Sala Constitucional el 18 de mayo de 2015, y de la copia certificada agregada al expediente, del auto del 14 de mayo de 2015, dictado por mencionado Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció respecto del recurso de casación anunciado el 1 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy accionante, lo cual era el objeto del amparo, quedó evidenciado que operó, en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
‘(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)ʼ.…”. (Vid. Sentencia n.°972/2015).
En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente, lo cual no ocurre en el presente caso; y así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las presuntas violaciones denunciadas por el accionante ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, han cesado, al emitirse pronunciamiento en fecha 01 de junio de 2018, por cuanto el Juez Tercero de Control ya se pronunció sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2015-000225, referente a la solicitud de fecha 16 de mayo de 2018, consistente al sobreseimiento de la causa peticionado por el accionante en amparo, siendo ratificada dicha solicitud por parte del mencionado ciudadano en fecha 23 de mayo del referido año, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que generó la presente acción de amparo, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, quien es imputado en el asunto penal signado con el número HP21-P-2015-000225 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), en fecha 30 de mayo de 2018, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.





VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LATOUCHE, quien es imputado en el asunto penal signado con el número HP21-P-2015-000225 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), en fecha 30 de mayo de 2018, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación.-

ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo la 1:52 horas de la tarde.-





MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA





RESOLUCIÓN: N° HG212018000208.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000021.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000021.
AC/MMO/FCM/lmg/j.b.-