REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HP212018000224.
ASUNTO: HP21-R-2018-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-002176.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: JOSÉ, EROS, FÉLIX, ENYER y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA ONEYDA IZQUIERDO.
VÍCTIMAS: JOSÉ, EROS, FÉLIX, ENYER y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: LUIS DAVID GONZÁLEZ ROMÁN.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del sello húmedo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, para el momento de la interposición del recurso, en la causa seguida al acusado LUIS DAVID GONZÁLEZ ROMÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-002176, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 25 de septiembre de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000048, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 01 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, para el momento de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de febrero de 2018, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por la medida de presentación periódica de una vez al mes, en favor del ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“… (…) este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y ACUERDA la contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica de una vez al mes es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el 230 ejusdem es procedente DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente a favor del ciudadano mencionado, con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentra de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y acuerda la medida cautelar PRESENTACION PERIODICA de una vez al mes contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de: LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, acusado por el presunto delito de: robo agravado, en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Contra El Desarme De Control De Armas Y Municiones, USO DE FACSIMLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Contra El Desarme De Control De Armas Y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).





IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… (…)a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 21 de Febrero de 2018, y notificado el Ministerio Publico en fecha: 27 de febrero de 2018, mediante el cual acordó: EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba acusado: LUIS DAVID GONAZALEZ ROMAN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, POSES ION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de: JOSE, EROS, FELlX, ENYER, y DEL ESTADO VENEZOLANO; sustituyéndola por la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, de una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos. Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron en fecha: 28 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el momento en que las víctimas, se encontraban en la urbanización Monseñor Padilla, sector la Culebra 1, calle 6, casa sin número, de San Carlos, estado Cojedes, reunidos jugando cartas, éstos fueron abordados por dos sujetos, de los cuales el primero era blanquito, alto y flaco, y vestia una pantalón azul y una franela blanca, así como gorra rojo con negro y andaban chancletas, y el otro sujeto era flaco bajito, blanco y vestía un pantalón azul y una franela rosada a rayas, los cuales llegaron hacia donde estaban las víctimas, y sacaron armas de fuego y les dijeron "quieto nadie se mueva, ésto es un quieto", y en ese momento empezaron a despojar de sus pertenencias al denunciante, que en ese momento le despojaron de cuatrocientos bolívares y un teléfono, al ciudadano Féllx, le despojaron dinero, al ciudadano Eros, le despojaron de teléfonos celulares, y al ciudadano Ángel, le despojaron de dinero, y a otras personas que se encontraban en el lugar le despojaron de dinero, los sujetos los amenazaban con matarlos a todos si no entregaban las cosas, en ese momento el sujeto que era blanquito, alto y flaco y vestía pantalón azul y franela blanca, y gorra roja con negro, portaba una pistola pequeña, y el otro que era flaco, bajito y blanco, y que vesita pantalón azul y franela rosada con rayas, portaba una pistola negra grande, luego que los sujetos despojaron a las víctimas de sus pertenencias, salieron corriendo, siendo perseguidos por las víctimas, las cuales abordaron sus vehículos motos para tal fin, después de haber visto que los sujetos abordaron un vehículo Ford fiesta Power, color blanco, y cuando iban en persecución por el sector la Herrereña de San Carlos, Cojedes, cerca a la calle del mercaito, se encontraron una patrulla, de la Policía del estado Cojedes, la cual los intercepto, y las víctimas le gritaron a los funcionarios, que los sujetos que iban en el carro blanco, delante de ellos los habían robado, por lo que los funcionarios vista la información suministrada, iniciaron una persecución al referido vehículo, logrando alcanzarlo, procediendo a bajar del mismo a los sujetos que lo abordaban, los cuales eran cuatro personas, siendo conocidos en ese momento por las víctimas, razón por la cual fueron aprehendidos en situación de flagrancia, quedando identificados como: DARIO JOSÉ UTRERA PADRON, EDWUAR JOSE MIRELES VELASQUEZ, LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, YHONATHAN DAVID CHAVEZ DOMOROMO. Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, en fecha 14 de marzo de 2016, LA Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: DARIO JOSÉ UTRERA PADRON, EDWUAR JOSE MIRE LES VELASQUEZ, LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, YHONATHAN DAVID CHAVEZ DOMOROMO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de: JOSE, EROS, FELlX, ENYER, y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, en fecha: 21/01/2016, a solicitud de la defensa técnica, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar. de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado: LUIS DAVID GONAZALEZ ROMAN, y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de: MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, de una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha: 21 de Febrero de 2018, y notificado el Ministerio Publico en fecha: 27 de Febrero de 2018, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: 01.- miércoles 28/02/2018, 02.- jueves 01/03/2018, 03.- viernes 02, 04.- lunes 05, de febrero de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el cuarto (4°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado el articulo 426 del codigo Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 10/02/2017, no es menos cierto que esta Representación Fiscal quedó notificada mediante boleta de en fecha: 13/02/2017, mediante la cual acordó: EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad que detentaba el acusado: LUIS DAVID GONAZALEZ ROMAN, sustituyéndola por la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, de una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efedo lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2017, en la que se resolvió decretar EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado: LUIS DAVID GONAZALEZ ROMAN, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de: PRESENTACION PERIODICA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: " ... Que el acusado LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN en fecha 29 DE ENERO DE 2016 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y se acordó mantener a MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la audiencia preliminar y se encuentra vigente hasta el dia de hoy, transcurriendo dos (02) años, y VEINTITRES (23) DIAS de mantenimiento de la medida de privación y de la revisión EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL el cual fue remitido a juicio por el tribunal de control 3 de este circuito judicial penal NO SE EVIDENCIA EN LOS AUTOS ESCRITO DE SOLICITUD de prórroga por parte del ministerio publiCO, y tampoco ha sido presentado por ante el tribunal de juicio dicha solicitud, siendo que existe un aforismo jurídico: (JUOD NON. ESTINACTIS NON EST IN MUNDUS -lo que no existe en actas fexpedientr:,l no e,,,iste en el mundo,Se evidencia que el acusado han estado privado de su libertad con ocasión al presente asunto penal cumpliendo por 02) años, y VEINTITRES (23) DIAS con fa MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de de Control en fecha 29 DE ENERO DE 2016, Este Tribunal considera que el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose el procesado su detención en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD del acusado a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves dicho delito establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código OrgániCO Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuaci6n circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquel/os supuestos, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso" Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerci6n personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ... " .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicci6n de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que ss! lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferaci6n puede disminuirse en medidas sustitutives que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los Acusados así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control del Circuito judicial Penal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto 242 numeral 3 del Copp como lo es la PRESENTAClON PERIODICA UNA VEZ AL MES a los fines de asegurar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en funciones de juicio DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y ACUERDA la contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de PRESENTACION PERIODICA de una vez al mes es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el 230 ejusdem es procedente el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente a favor del ciudadano ante mencionado, con fa advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO N!! O~ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y acuerda la medida cautelar PRESENTAClON PERIODICA de una vez al mes contenidaen el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de: LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, acusado por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, POSES ION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica contra el Desarme de Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03, Código Penal y AGAVILLAMIENTO, solicitada por la defensa publica penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal a los fines de ser impuesto de la medid menos gravosa e iniciar el régimen de presentaciones. SEGUNDO: Notifíquese a las partes fiscal 8, defensa publica y victima, líbrese boleta de excarcelación Y OFICIO. Se ordena librar el oficio a la unidad del alguacilazgo para el régimen de presentación de una vez al mes. Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que se llevó a cabo ante el correspondiente Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual ese Juzgado, para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado: LUIS DAVID GONAZALEZ ROMAN, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es preciso mencionar que el recurrido, a los efectos de justificar su decisión; manifiesta que en el presente caso debe decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público al justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles a este, ni a la defensa técnica, ni a la representación fiscal, ni al órgano jurisdiccional, es decir, el Juez de Instancia afirma que el caso de marrasno existen dilaciones indebidas. De igual forma, el tribunal recurrido fundamenta su decision en que el ministerio publico no solicito correspondientemente PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE CERCION PERSONAL, DESCONOCIMIENTO TOTALMENTE EL ESCRITO A TAL EFECTO, CONSIGNADO ANTE LAS OFICINAS DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES: EN FECHA: 07 de Noviembre de 2017, en el presente Asunto Penal: HP21-P-2016-002176, dirigido a ese Órgano Jurisdiccional, el cual es suscrito por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (EL CUAL SE ANEXA EN COPIA SIMPLE), del mismos, ese Tribunal, en ningún momento se pronunció al respecto, y sí se pronuncia con relación al OECAIMIENTO OE LA MEDIDA; violentándose de ésta manera, el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, y la respuesta debida y oportuna, de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna, en los Artículos: 49, 26 Y 51, contraviniendo la igualdad entre las partes, tal como fundamente ese Tribunal, en la decisión recurrida, desconociendo además en su totalidad la gravedad del daño causado e incluso la pena que pudiera llegar a imponerse; corroborándose la parcialidad del Tribunal en el presente Asunto Penal. En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que las circunstancias arriba señaladas forman parte de la complejidad del proceso penal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo se decrete de ipso facto el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso, el Tribunal recurrido no tomo en consideración la gravedad del daño causado, ya estamos en presencia de un hecho punible que supera en su limite máximo los doce años de prisión, y en cual cual falleció un ser humano, por un hecho delictivo, además el Ministerio Publico solicitó en tiempo útil, LA PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL que el Tribunal, desconoció, en su decisión y en ningún momento se pronunció al respecto, si decidiendo con. relaciÓn al DECAIMIENTO DE M,EDIDA. yiolentando preceptos constitucionales, tal como lo establece, los Artículos: 49, 26, Y 51.En cuanto a esta problemática, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido el siguiente criterio: también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y públíco en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dílación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público. Ahora bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesa/es en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido articulo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue díferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces. Siendo así, considera quien aquí expone, que al haber el recurrido decretado el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, a pesar de que el mismo admite que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas y QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITÓ. LA PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEPIDA DE CORESION PERSONAL. AÚN CUANDO SI FUE SOLICITADA. EN FECHA: 07/11/2017. DEL CUAL NUNCA SE PRONUNCIÓ ESE TRIBUNAL. y AHORA LO DESCONOCE EN SU DESICION, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la parte motiva del auto moúvaco son irreconcilíables con la parte dispositiva de la resolución judicial, lo cual atenta en contra de la sana administración de justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conduyendo éste Representación Fiscal que en el presente caso, ha debido mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado, toda vez que solo de esa manera se aseguraría las resultas del proceso penal instaurado. En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha: 21 de Febrero de 2018, la cual acordó EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad que detentaba el acusado: LUIS DAVID GONAZALEZ ROMAN, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…” (Copia textual y cursiva de la Sala).l

Sustentando su recurso en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se revoque la decisión apelada.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ABOGADA ONEYDA IZQUIERDO, Defensora Pública, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

“…(…)a los fines de dar formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada (a): ONEYDA IZQUIERDO, en su condición de Defensora Publica del acusado LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, a quien se le sigue asunto Nº HP21-P-2016-002176 (HP21-R-2018-000048), encontrándome DENTRO DEL PASO LEGAL establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer ESCRITO DE CONTESTACION en contra del Recurso De Apelación Fiscal presentado por la Fiscalía Auxiliar Octava Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 13 de febrero del 2017, dictado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes mediante el cual acordó la Medida Cautelar Prevista en el numeral 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN. Ahora bien considera esta Defensa Publica que en el caso de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta primeramente el paso por el cual mi defendido ha estado Privado De Su Libertad, es decir, MAS DE UN (01) AÑO, sin que hasta la fecha el ministerio publico hubiere solicitado la prórroga de la Medida Privativa De Libertad, razón por el cual procedió a decretar el decaimiento de la Medida Privativa De Libertad. Es importante destacar que en el presente asunto nos encontramos en etapa de juicio oral, razón está por la cual considero el tribunal de instancia que al haber transcurrido dicha lapso, recluido por demás como lo fue la fase investigativa, encentrándonos en una fase donde ya el imputado no puede influenciar a víctimas o testigos, y así mismo valorando los principios previstos tanto en la Constitución Nacional Como En El Código Orgánico Procesal Penal, es decir. El derecho al debido proceso los principios de afirmación de libertad y PRESUNCION DE INOCENCIA, es por lo que procedió a sustituir la Medida Privativa por otra menos gravosas como lo es la medida de presentación periódica, la cual se encuentra cumpliendo a cabalidad, decisión que no contraviene disposiciones legales, sino que por el contrario garantizo los derechos en este caso del ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN. Prudente indicar al respecto de las revisiones de medidas por parte de los tribunales de control que ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia , que: “… la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias… en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determina la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” Asi mismo la sala de casacion penal ha mencionado al respecto que “… la medida cautelar es dictada con el fin de garantiza que el imputado no abstaculice el proceso y que sea localizable cuando asi lo reuiera el ministerio publico. De alli que la medida de coercion personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el articulo 230 del codigo organico procesal penal, debe surgir del analisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, si que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto. Asi pues, considera esta defensa que el tribunal de primera instancias en la celebracion de la audiencia al acordarle sustituir al ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN la medida de orivacion judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, considera en presentacion periodica, lo realiza tomando en cuenta el tiempo por el cual mi defendido se ha mantendoi privado de libertad y asi mismo tomando como fundamento entre otras cosas que habria cesado el peligro de fuga y asi mismo el peligro de obstaculizacion del proceso, pues al finalizar la etapa de invesitigacion. Se presume pues que el imputado en este caso el ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN no podra destruir, modificar, ocultar o falsidicar elementos de conviccion, y asi mismo indico la juzgadora que la misma en virtud de encontrarnos en la etapa intermedia no podra influir en testigos o victimas, toda ve que la etapa de investigacion concluyo, considerando esta defensa publica que dicha decision es ajustada pues la misma estuo dirigida a garantizar el principio de afimacion de libertad y de proporcionalidad, ante una modificacion de las circunstancias que motivan la impisicion en principios de la medida de privacion de libertad, aun cuando el referido delito es de accion publica, es decir, perseguible de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ppor lo cual SOLICITO sea delcaroad SIN LUGAR el recuerso de apelacion interpuesto por la fiscalia octavo del ministerio publico y sea RATIFICADA la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio de fecha 13-02-2017 mediante la cual acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad e imponer la medida cautelar de presenta periodica a favor del ciudadano LUIS DAVID GOZALEZ ROMAN. En razon de los motivos expuestos. Solicito SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelacion interpuesto por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que el mismo no solicito en la oportunidad legal correspondiente la porroga de de la Medida Judicial Privativa de Libertad en el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, considerando que dicho pronunciamento se encuentra dentro de los limites de su compentencia y de conformidad con el Articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Febrero de 2018, mediante cual acordó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual sustituyo por la medida de presentación periódica una vez al mes, en favor del ciudadano LUIS DAVID GOZALEZ ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:

• La recurrente señala que la jueza arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: " ... Que el acusado LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN en fecha 29 DE ENERO DE 2016 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y se acordó mantener a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la audiencia preliminar y se encuentra vigente hasta el día de hoy, transcurriendo dos (02) años, y VEINTITRES (23) DIAS de mantenimiento de la medida de privación y de la revisión EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL el cual fue remitido a juicio por el tribunal de control 3 de este circuito judicial penal NO SE EVIDENCIA EN LOS AUTOS ESCRITO DE SOLICITUD de prórroga por parte del ministerio público, y tampoco ha sido presentado por ante el tribunal de juicio dicha solicitud, manifestando la representación fiscal que en fecha 07 de noviembre e2017, el despacho fiscal consignó escrito por ante el tribunal Tercero de Control, solicitando la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el acusado, del cual consignó copia simple adjunto al escrito de apelación.
• Considera la recurrente que, que las circunstancias forman parte de la complejidad del proceso procesal venezolano, lo cual no justifica que por tal motivo se decrete de ipso facto de la media cautelar de privación judicial preventiva de liberta, pues en el presente caso, el Tribunal recurrido no tomo en cuenta la gravedad del delito causado, ya que estamos en presencia de un hecho punible que supera su limite máximo de los (12) doce años de prisión, en el cual falleció un ser humano por un hecho delictivo.
• Indica la representación fiscal que se puede evidenciar que al haber el recurrido decretado el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, a pesar de que de que el mismo admite que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas y QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO, LA PORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE CORESION PERSONAL, AUN CUANDO SI FUE SOLICITADA. EN FECHA 07/11/2017, DEL CUAL NUNCA SE PRONUNCIO ESTE TRIBUNAL Y AHORA LO DESCONOCE EN SU DECISIÓN.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:

A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, considera esta Alzada que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia de la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, contemplado en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva; señalando en su escrito recursivo que la recurrida causó un gravamen irreparable al Estado en el ejercicio de la persecución penal.

Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Copia Textual, cursiva y negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que analizó anteriormente esta Alzada.

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella ni siquiera explica cuál es y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, ya que contra la decisión dictada por la A quo en fecha 21 de febrero de 2018, operan recursos ordinarios como en efecto ocurrió la interposición del recurso que hoy ocupa a esta Alzada, motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide

Ahora bien, y aún cuando la falta en la motivación no fue parte de las denuncias formuladas por la recurrente, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo las reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos. Así las cosas, esta Sala, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales de oficio por las Alzadas; lo que debe ser controlado aún de oficio por esta Instancia Superior, a pesar de no haber sido denunciada la inmotivación en la acción recursiva, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Cabe desatacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963, del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:

“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente, ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

Al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:

En fecha 21 de Febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva en la modalidad de presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva, en favor del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, en el asunto número HP21-P-2015-005717, seguido por los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

“…Visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2018 presentado por la defensa publica penal MELISSA MALPICA en representación del acusado LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, acusado por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica contra el Desarme de Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03, Código Penal y AGAVILLAMIENTO, en el cual solicita el DECAIMIENTO de la medida de privación de libertad para el acusado LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, a lo cual atendiendo a la norma a la cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Ahora bien observa esta Juzgadora observa de los hechos: El Ministerio Público señala que:
“… funcionarios del instituto autónomo de la Policía del estado fueron puestos en conocimiento de unos hechos por lo que rápidamente a trasladamos al lugar donde dimos alcance e interceptamos el vehículo reportado, específicamente en el Sector los Samanes l, calle Principal San Carlos Estado Cojedes, el cual dimos la voz de alto donde detuvieron su vehículo automotor haciendo caso omiso al llamado policial, por lo que observamos que uno de los tripulante del vehículo intento bajarse para darse la fuga pero fue neutralizado tanto este como los demás que se e4ncontraban a bordo luego le indicamos que descendieran del vehículo, con el fin de realizarle la referida inspección de persona como del vehículo automotor, donde se observaron al descender del mismo cuatros personas quienes identificamos de la siguiente manera: El Primero: suéter de color blanco y jean de color negro, de contextura delgada y piel de color blanco, de estatura alta, El Segundo: pantalón de color azul oscuro y suéter de color rosado, de contextura delgada, piel morena y estatura alta, El Tercero: jean de color marrón y suéter de color amarillo con franjas azul, de contextura rellena, de piel trigueña y estatura regular. El Cuarto: jean de color azul oscuro, suéter beige con azul, de contextura robusta, de piel morena, de estatura pequeña, Seguidamente una vez controlada la situación, le indique al OFIICIAL (IACPEC} HENRRY LA.MEDA, que procediera a realizar la inspección de los ciudadanos ya antes señalado, mientras nosotros resguardábamos el lugar, siendo realizada según lo contemplado en el artículo 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrándole ningún objeto de de Interés criminalística entre su vestimenta, seguidamente el OFICIAL (IACPEC) JOSE GALlNDEZ, procedió a realizar la inspección su inspección se logro recolectar tomo evidencia física de interés criminalística en los asientos delanteros, una cierta cantidad de dinero y dos teléfonos caliculares quienes fueron recolectados como evidencias física de interés criminalística, de igual manera debajo del Asiento del piloto se observamos dos objetos, y al revisar se trataban de estas, de dos armas de fuego, una calibre 22ml contentivo de una bata sin percutir dm mismo calibre, y otro arma de fuego tipo pistola, flower de color negro, quienes fueron recolectados como evidencias física de interés criminalística, siguientemente cuando nos encontrábamos en la búsqueda de más evidencias físicas, hicieron presencia cuatros personas, quienes se identificaron como, FELlX, JOSE, EROS Y JOSEANGEL, (de más datos en reserva del Ministerio Publico) manifestando que dichas personas le acababan de cometer un rabo, siendo despojados de sus pertenencias per le que envista de les hechas acontecidos, y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de conformidad con los ARTICULO 44 ORDINAL 1; Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN con el ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. se le impuso a los ciudadanos del motivo de la aprehensión siendo las 08:50PM HORAS DE LA NOCHE DEL DlA JUEVES 28-01-2016. EN EL SECTOR LOS SAMANES 01. CALLE PRINCIPAL. SAN CARLOS ESTADO COJEDES…
Que el acusado LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN en fecha 29 DE ENERO DE 2016 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acordó mantener a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la audiencia preliminar y se encuentra vigente hasta el dia de hoy, transcurriendo dos (02) años, y VEINTITRES (23) DIAS de mantenimiento de la medida de privación y de la revisión EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL el cual fue remitido a juicio por el tribunal de control 3 de este circuito judicial penal NO SE EVIDENCIA EN LOS AUTOS ESCRITO DE SOLICITUD de prórroga por parte del ministerio publico, y tampoco ha sido presentado por ante el tribunal de juicio dicha solicitud, siendo que existe un aforismo jurídico: QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS = lo que no existe en actas (expediente) no existe en el mundo, Se evidencia que el acusado han estado privado de su libertad con ocasión al presente asunto penal cumpliendo por 02) años, y VEINTITRES (23) DIAS con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de de Control en fecha 29 DE ENERO DE 2016.
Este Tribunal considera que el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose el procesado su detención en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD del acusado a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves dicho delito establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a su defensa siendo que se retrotrajo la causa por anulación de la audiencia preliminar lo que conllevo a la dilación del proceso penal, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los Acusados así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto 242 numeral 3 del Copp como lo es la PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES a los fines de asegurar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado.
En atención al decaimiento de la medida es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.”
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para los acusados sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado tal como se evidencia de las actuaciones lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo personas que no presentan del sistema siipol antecedentes penales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal. En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y ACUERDA la contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de PRESENTACION PERIODICA de una vez al mes es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el 230 ejusdem es procedente el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente a favor del ciudadano ante mencionado, con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda la medida cautelar PRESENTACION PERIODICA de una vez al mes contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de: LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, acusado por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica contra el Desarme de Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03, Código Penal y AGAVILLAMIENTO, solicitada por la defensa publica penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal a los fines de ser impuesto de la medid menos gravosa e iniciar el régimen de presentaciones. SEGUNDO: Notifíquese a las partes fiscal 8, defensa publica y victima, líbrese boleta de excarcelación Y OFICIO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del auto que contiene la decisión objeto de impugnación, dictada bajo la figura del decaimiento por el Juez de la recurrida, así como del contenido del cuaderno de apelación, se delata que la A quo al momento de tomar su decisión se baso en: “…Que el acusado LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN en fecha 29 DE ENERO DE 2016 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acordó mantener a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la audiencia preliminar y se encuentra vigente hasta el dia de hoy, transcurriendo dos (02) años, y VEINTITRES (23) DIAS de mantenimiento de la medida de privación y de la revisión EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL el cual fue remitido a juicio por el tribunal de control 3 de este circuito judicial penal NO SE EVIDENCIA EN LOS AUTOS ESCRITO DE SOLICITUD de prórroga por parte del ministerio publico, y tampoco ha sido presentado por ante el tribunal de juicio dicha solicitud,…”, en este sentido considera esta alzada al referirse al contenido del escrito recursivo, en el cual el Ministerio Publico expresa que: en fecha 07 de noviembre de 2017, consignó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, escrito solicitando la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre el acusado, consignando adjunto a su escrito de apelación copia simple del referido escrito, y por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, se puede evidenciar que en fecha 07 de noviembre del 2017, fue registrada la presentación del escrito de solicitud de prórroga legal, por lo que considera esta Instancia Superior que la A quo al dictar su decisión sustentada en el hecho de que en la causa seguida al ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ ROMAN, quien fuera detenido en fecha 29 de enero del año 2016, no mediara la solicitud de prórroga, constituye un falso supuesto, siendo que como se indicó anteriormente, del sistema Juris se evidencia que el Ministerio Público sí solicitó por escrito y en tiempo oportuno ante el tribunal que tenia la causa para esa fecha la solicitud de prórroga, sin que se haya evidenciado del sistema Juris 2000 que ni el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ni el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio hayan realizado el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga; por consiguiente consideran quienes deciden que del análisis realizado se evidencia que la recurrida se encuentra afectada por el vicio de falta manifiesta en la motivación.

Igualmente del análisis de la recurrida no se evidencia que la A quo haya realizado un recorrido procesal basado en el estudio del contenido de la actas que conforman el asunto principal a los fines de establecer cuantos fueron los diferimiento y cuáles fueron los motivos que lo generaron en cada caso en particular y que ocasionaron un retardo procesal suficiente como para que el A quo haya considerado procedente la declaratoria del decaimiento de la medida.

En este sentido conviene hacer referencia a la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribual, en materia especifica de los diferimientos, las cuales son:

La Sala Constitucional en sentencia número 1315, del 22 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expuso que:

“[...]En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…". (Copia textual y cursiva de la Sala).

En relación al decaimiento de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.N
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo)…”
“…Omissis…”
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Tribunal Supremo en la Sala de casación Penal según Sentencia Nº 035, de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente:

“…No precederá el Decaimiento de la Medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta doctrina de la Sala Constitucional a su vez ratifica el criterio en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

“… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional en sentencia número 449, expediente número 12-1324, de fecha 06 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció la necesidad de establecer os motivos que generaron la prolongación en el tiempo a los fines de establecer la procedencia del decaimiento de la medida, señalando que:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Vemos como de la jurisprudencia antes citada y del análisis realizado del contenido de la decisión recurrida y del cuaderno recursivo, que por la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de motivar las decisiones, en el caso especifico del decaimiento de la medida, según lo establecido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, la jurisprudencia patria le asigna a los Jueces y Juezas la obligación de establecer en sus decisiones no solo el transcurso del tiempo, sino que deben realizar un recorrido procesal por el expediente a fin de establecer los motivos que han generado los distintos diferimientos, por cuanto como lo ha indicado la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, en el curso del proceso pueden surgir causas justificadas que deben ser establecidas por el Juez o la Jueza al momento de pronunciarse, indicando incluso que una de las causas justificadas sería la complejidad del asunto, la cual estaría determinado por una multiplicidad de factores, como el cumulo de pruebas admitidas en la audiencia preliminar y que deben ser evacuadas en juicio a los fines de establecer la verdad como fin del proceso, constituyendo este proceder una forma específica de motivación para el pronunciamiento en los casos de la proporcionalidad prevista en el artículo 230 ejusdem.

Por lo antes expuesto resulta evidente que la Jueza de la recurrida partió de un falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que evidentemente la A quo no realizó una búsqueda en el asunto principal y en el sistema Juris 2000, herramienta que le permite al órgano jurisdiccional minimizar los riesgo de incurrir en errores como el delatado en la presente causa, ya que resulta evidente que la A quo desconoció totalmente el escrito interpuesto por la representación fiscal sobre la solicitud de prórroga legal, ello aunado al hecho de que la A quo al momento de pronunciarse sobre el decaimiento solicitado, no hizo un recorrido procesal minucioso a los fines de establecer cuáles fueron los motivos que generaron el retardo en la realización de juicio, como lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia reiteradas; motivos por el cual esta Alzada considera que la motivación dada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio para la fecha, al momento de pronunciarse sobre el decaimiento, lo que hace que se torne claramente inmotivada y nula la decisión dictada en fecha 21 de febrero del año 2018, y siendo que la motivación requerida en todo auto o sentencia que dicten los órganos jurisdiccionales es un vicio que afecta al orden público, esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado, resultando procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento del presente recurso.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretar de oficio la nulidad de la decisión impugnada y ORDENAR que se dicte una nueva decisión, por un Juez distinto, prescindiendo del vicio señalado; ahora bien en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con las inconformidades planteadas por la recurrente, en su escrito de fecha 05 de marzo de 2018, contra la decisión anulada.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica a favor del ciudadano LUIS DAVID GONZÁLEZ ROMÁN, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-002176, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, y en consecuencia; se anula la decisión recurrida dictada en fecha 21 de febrero del 2018, en la cual le fuera acordado el decaimiento de la medida, en consecuencia restablece la medida judicial de privación judicial de libertad que pesaba contra el acusado para el momento de dictarse la recurrida anulada, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem, se ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como tribunal de origen, y por cuanto resulta un hecho público y notorio que a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio se encuentra a la fecha un Juez distinto del que pronunció el fallo, este deberá recibidas como hayan sido las actuaciones proceder a desprenderse del presente asunto y lo remita a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la oficina de la URDD, a los fines de su distribución entre los dos (02) Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio que conforman este Circuito Judicial Penal, a los fines de respetar el sistema de distribución aleatoria que realiza la URDD, y a quien corresponda deberá proceder, prescindiendo del vicio señalado y en la oportunidad correspondiente realizar los pronunciamientos sobre las solicitudes realizadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica a favor del ciudadano LUIS DAVID GONZÁLEZ ROMÁN, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-002176, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 21 de febrero del 2018, en la cual le fuera acordado el decaimiento de la medida, en consecuencia restablece la medida judicial de privación judicial de libertad que pesaba contra el acusado para el momento de dictarse la recurrida anulada, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como tribunal de origen, y por cuanto resulta un hecho público y notorio que a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio se encuentra a la fecha un Juez distinto del que pronunció el fallo, este deberá recibidas como hayan sido las actuaciones proceder a desprenderse del presente asunto y lo remita a la Oficina del Alguacilazgo específicamente a la oficina de la URDD, a los fines de su distribución entre los dos (02) Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio que conforman este Circuito Judicial Penal, a los fines de respetar el sistema de distribución aleatoria que realiza la URDD, y a quien corresponda deberá proceder, prescindiendo del vicio señalado y en la oportunidad correspondiente realizar los pronunciamientos sobre las solicitudes realizadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬

YOLANDA BARAJAS
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:51 horas de la mañana.-


YOLANDA BARAJAS
SECRETARIA DE LA CORTE










RESOLUCIÓN: Nº HP212018000224.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-002176.
AC/MMO/FCM/MJM/cc