REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: N° HG212018000218.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007240.
ASUNTO: HK21-X-2018-000015.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 01 de agosto del 2018, propuesta por el Abogado Wilfredo López Medina, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-007240.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 01 de agosto del 2018.

En fecha 09 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones, ordenando dar entrada al cuaderno y se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Wilfredo Alfonso López Medina, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.(Negritas y cursiva añadidas).

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.



II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamenta su inhibición en acta de fecha 01/08/2018, la cual riela a los folios (folios 01 al 05), el acta de inhibición y el soporte correspondiente, en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.101.779, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, una vez abocado al conocimiento del presente asunto penal signado con el alfanumérico HP21-P-2013-007240, seguido en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ TORRES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, del Código Penal, procedo a plantear la presente inhibición en los siguientes términos: La inhibición es una institución procesal que obliga de manera expresa a todo funcionario judicial y en este caso al juez, de acuerdo a las previsiones del artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, a apartarse del conocimiento de una determinada causa cuando exista alguna relación específica entre este y una de las partes o con el objeto del proceso. La finalidad de dicha institución procesal es asegurar a las partes que intervienen en el proceso que el Juzgador que deba conocer el asunto sea imparcial, toda vez que la actuación del Juez incidirá de manera directa en la decisión del proceso, en la formación de la prueba y en el acceso del imputado a los hechos que se le atribuyen. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 123, de fecha 23/04/2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, estableció: “…Ahora bien, advierte la Sala de Casación Penal que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse de conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella… En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente: “…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”. Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario so pena de ser recusado. …Ahora bien, las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”. (Negrillas Propias). Visto lo anterior, no queda la menor duda que en el presente caso existen hechos objetivos que determinan la inhibición. Circunscribiéndose dicho hecho objetivo a la intervención que tuvo este juzgador en el presente proceso como fiscal del Ministerio Público. Razón por la cual, quien aquí suscribe debe proceder como en efecto lo hace a inhibirse del conocimiento de la presente causa penal, toda vez que me encuentro incurso en una causal de inhibición, específicamente la contenida en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Omissis.
2. Omissis.
3. Omissis.
4. Omissis.
5. Omissis.
6. Omissis.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Omissis. “. (Negrillas Propias). Así las cosas, a los efectos de probar la causal de inhibición aquí invocada y amparado en los principios de economía y celeridad procesal, me permito señalar que corre inserto al folio 88, de la pieza N° 5, acta de audiencia de juicio oral en la cual intervino este juzgador, quien para la época fungía como fiscal provisorio de la fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Por cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, a los efectos de garantizar la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que este juzgador procede a inhibirse de conocer del presente asunto, de acuerdo a las previsiones del artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, del texto adjetivo penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la causa HP21-P-2013-007240 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidida por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lohubiere, para continuar el procedimiento”. (Negritas y cursiva añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2013-007240 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01),esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-suprase declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas GuiMori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad….”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo manifiesta que se encuentra afectada su imparcialidad, por lo que tomó la decisión irrevocable de INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente se INHIBIO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que emitió opinión en el presente asunto, haciendo un análisis de los hechos, circunstancias y del resultado se evidenció que el profesional del derecho, procedió a exponer las evidencias que se muestran en el acta de audiencia de juicio oral, donde se puede verificar que el juzgador intervino en dicho acto en calidad de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (para ese momento), según consta de la copia simple del acta de la audiencia de continuación del juicio oral y público que consignó en el folio 1, del cuaderno de inhibición, la cual está firmada por el referido Abogado, razón por la cual, el referido Abogado debe proceder como en efecto lo hace a inhibirse del conocimiento de la presente causa penal, toda vez que se encuentra incurso en una causal de inhibición, específicamente la contenida en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-007240, seguido en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ TORRES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, del Código Penal, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA OBJETIVIDAD en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(omissis)…
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución, en la Ley Penal Adjetiva y los Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ve comprometida su imparcialidad y objetividad, constituyendo un deber y una obligación de mantener la sana y cabal Administración de Justicia, preservando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien haya correspondido de manera temporal conocer de la causa principal signada con el número HP21-P-2013-007240, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiar e informarlo sobre el contenido de la presente decisión, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes a la presente decisión, dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se Declara.

VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien haya correspondido de manera temporal conocer de la causa principal signada con el número HP21-P-2013-007240, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiar e informarlo sobre el contenido de la presente decisión, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes a la presente decisión, dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




YOLANDA BARAJAS
SECRETARIA DE LA CORTE




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:47 horas de la mañana.-




MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE



RESOLUCIÓN: N° HG212018000218.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007240.
ASUNTO: HK21-X-2018-000015.
ANC/MMO/FCM /YB.-