REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HP212018000215.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001125.
ASUNTO: HP21-R-2018-000074 y HP21R2018-000076, (ACUMULADOS).
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: SICARIATO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: ABOGADO WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES para el momento de la interposición del recurso y MARIA JUANA PEREZ MARTINEZ Y ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ asistidos por los Abogados JOSE VICENTE SANDOVAL y/o EFRAIN ADUARDO TORRES MONTESINO, RECURRENTES.
VICTIMA: ARGENIS PRICILO PEREZ MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADA HILDA ALEJANDRINA SEVILLA ALVARADO DEFENSORA PRIVADA.
IMPUTADA: CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 28 de junio de 2018, correspondieron a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los recurso de apelación de los autos, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para el momento de la interposición del recurso y por Las víctimas indirectas MARIA JUANA PEREZ MARTINEZ Y ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ, asistidos por los Abogados JOSE VICENTE SANDOVAL y/o EFRAIN ADUARDO TORRES MONTESINO, en la causa seguida a la imputada CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2018, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

En fecha 31 de Agosto de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000074, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 04 de Septiembre de 2018, la Abogada María Mercedes Ochoa, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, suscribió acta de inhibición en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 ejusdem.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada María Mercedes Ochoa, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 647-18, al Abogado Alfonso Caraballo, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente en el asunto N° HP21-R-2018-000074.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, se dictó auto, a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2018-000030, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-R-2018-000074.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, se recibió escrito presentado por el Abogado Alfonso Caraballo, a través del cual aceptó el cargo de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 03-18, quedando integrada por los Jueces Anarexy Camejo, Francisco Coggiola y Alfonso Caraballo, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Anarexy Camejo, acordando mantener la ponencia del asunto al Juez Francisco Coggiola.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir los Recursos de Apelación in comento, ejercidos por el ABOGADO WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para el momento de la interposición del recurso y MARIA JUANA PEREZ MARTINEZ Y ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ, asistidos por los Abogados JOSE VICENTE SANDOVAL y/o EFRAIN ADUARDO TORRES MONTESINO, en la causa seguida a la imputada CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra el Terrorismo, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 todos de la Ley Orgánica Contra el Terrorismo, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Marzo del 2018, mediante el cual acordó REVISA Y SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó sustituirla por una media cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana: CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-001125, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra el Terrorismo, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 todos de la Ley Orgánica Contra el Terrorismo, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PRICILO PEREZ MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano: -. CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, por la presunta comisión del delito de: SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PEREZ (OCCISO) s., en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO COJEDES Y DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numerales 1 y 9 del COPP, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 y 250 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día de miércoles 14 de Marzo de 2018 a las 08:40 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese BOLETA DE TRASLADO desde el centro de reclusión hasta el domicilio de la imputada . SEGUNDO: ofíciese al director del SAIME CON SEDE EN SAN CARLOS COJEDES Y AL. DIRECTOR DEL SAIME CARACAS DISTRITO CAPITAL. A los fines de informar de la decisión dictada por este Tribunal de prohibición de salida del estado Cojedes y del país a la imputada de auto.- Tercero se Fija Audiencia de Imposición para el día martes 03 de Abril del 2018 a las 10:05 de la mañana líbrese boleta de traslado para este acto y boleta de notificación a las partes. Notifíquese alas parte de la presenta decisión ASI SE DECIDE.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS


El ABOGADO WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para el momento de la interposición del recurso, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de fiscal provisorio de la fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423,424, 426,427 Y 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2018-001125 a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 22 de marzo de 2018, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, por las medidas cautelares de detención domiciliaria y prohibición de salida del país, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE -CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Es el caso Honorables Magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa iniciaron el día 04/04/2017, cuando la ciudadana CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, se encontraba de cumpleaños, y dicha ciudadana era la actual pareja del ciudadano victima ARGENIS PRISCILLO PEREZ MARTINEZ (OCCISO), por lo que debido al cumpleaños el ciudadano EDINSON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, quien trabaja en una farmacia de Tinaquillo, le envió un ramo de flores (rosas) a la cumpleañera, hecho que fue visto por su pareja de hoy occiso, por lo cual se molesto y comenzó a indagar hasta conseguir los datos y dirección de trabajo de la persona que había enviado el obsequio, trasladándose hasta la farmacia donde trabajaba el ciudadano DINSON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, allí tuvieron una discusión y nació una enemistad entre estas personas ya que la victima pensaba que este ciudadano era amante de su pareja CLARIBEL; esta situación fue creciendo poco a poco y la víctima se traslado hasta el lugar de residencia del ciudadano EDINSON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, donde hablo con la pareja de este de nombre de ANA CONDE, a quien le contó lo sucedido, creando un conflicto donde esta ciudadana dio por terminada su relación con el ciudadano EDINSON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, hecho por el cual siguio creciendo el odio entre estas dos personas, así se realizaban llamadas y se enviaban mensajes donde se amenazaban uno a otros con contratar sicarios para acabar con sus vidas. Por lo que creció a desesperación del ciudadano EDINSON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, ya para el día 29-12-2017,esta persona hablo con unos delincuentes entre ellos Jesús, uno identificado como LUIS quien vive en el Sector el Cogollo de Tinaquillo, allí le propuso que acabara con la vida del ciudadano ARGENIS PRISCILLO PEREZ MARTINEZ (OCCISO), entregándole a cambio como parte de pago la cantidad de Treinta (30) Dólares Americanos en efectivo y luego de hecho el trabajo le realizaría otra transferencia de dinero en efectivo, por lo que aproximadamente a las 5:00 horas de la Tarde, cuando EDINSON JOSE ' HERNANDEZ VELASQUEZ se encontraba cerrando la farmacia llegaron estos delincuentes a buscar el, dinero y coordinar el sicariato, en ese preciso instante iba pasando por el lugar la camioneta del doctor ARGENIS PEREZ, allí EDINSON le dijo a los delincuentes que esa era la persona que debían asesinar, por lo que salieron tras el para hacerle seguimiento. Seguidamente el día 30/12/2017 llego a la farmacia solo el ciudadano de nombre JESUS a buscar los Treinta (30) Dólares Americanos en efectivo y le dijo que ya todo estaba listo, luego el ciudadano EDINSON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, comenzó a llamar 'al ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA, quien es moto taxista y le realiza carreras donde le comento sobre lo ocurrido. (COMO OCURRIO EL HOMICIDIO). En fecha 30/12/2017, aproximadamente a las 3:00 horas de. la tarde, el ciudadano ARGENIS PRISCILLO PEREZ MARTINEZ (OCCISO) y la ciudadana CINTHYA (Testigo) y actual pareja del occiso, se encontraban en Carretera Nacional Troncal 005, Sector Apamates 11, Frente al Restaurant Familiar Inversiones Dianest, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, allí se encontraban almorzando en el referido restaurant, cuando en la parte exterior del local, un vehículo de color blanco se frenó cerca del vehículo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, color Gris, perteneciente al hoy occiso y al parecer había colisionado con la misma, por lo que su pareja ARGENIS PEREZ (OCCISO), salió para ver que había sucedió, en eso observó que ARGENIS (OCCISO) venía caminando de manera apresurada hacia la mesa donde ella estaba y detrás de él venía un hombre con una capucha negra sobre el rostro y una escopeta en la mano, cuando ARGENIS (OCCISO) estaba justamente en la entrada del restaurant, el sujeto le dijo que se diera la vuelta y le disparo en la cara y se fue hasta donde estaba el vehículo blanco donde se montó y se fueron. Hechos por los cuales en fecha 30/12/2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de homicidios Base Tinaquillo Estado Cojedes, conocieron sobre los hechos narrados, por lo que inmediatamente procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalística, Recolección de evidencias de interés criminalísticos, remoción de cadáver, entrevistas a d testigos, entre otros, realizando a su vez múltiples diligencias a fin de individualizar a los autores del hecho con las entrevistas y pesquisas realizadas. De igual forma con las investigaciones practicaron entrevista testifical a la ciudadana Vanesa, el día 30 de diciembre del dos mil diecisiete, a las 17:20 horas, quien indica que probablemente la muerte de su hermano Argenis Pérez Martínez (hoy occiso), fue causada por los ciudadanos Claribel y Edinson, ya que el occiso había sostenido problemas de índole tp dPUO pasional con estos ciudadanos por un presunto romance entre ellos, cuando la ciudadana Claribel aun sostenía una relación sentimental con la víctima. Ese mismo día se ofició al Sistema Integrado de Investigación Penal, solicitando relación de IIamadas entrantes y salientes de los abonados.0414-597.31.87 Y 0426-430.18.94 (ambos pertenecientes a la víctima del presente caso), a fin de verificar el flujo de información de dichos números telefónicos. Asimismo el día cuatro de enero del presente año, funcionarios adscritos a la Base de Homicidio de Tinaquillo, hacia el sitio del suceso, siendo éste el siguiente: Carretera Nacional Troncal 005, Sector Apamates 2, Restaurant Familiar Inversiones Dianest, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de realizar Evento: Históricos de llamadas de las .. empresas telefónicas Movistar, Digitel y Movilnet, con la finalidad de determinar los abonados que abrieron al momento del hecho en las antenas telefónicas adyacentes al lugar donde ocurrió el ilícito penal, oficiando al Grupo de Enlace Telefónico (GET), Coordinación Nacional de Investigaciones Penales . (CICPC), a fin de que nos envíen respuesta de lo antes mencionado, quedando a la espera. De igual forma el día siete de enero del presente año, horas, dejan constancia en actas de haberle librado boleta de citación a la ciudadana Claribel, logrando identificada plenamente como: Claribel de Jesús Arvelaiz Frugulletv, […], compareciendo la referida ciudadana ante la sede de la base de Homicidio, el día ocho de enero del presente año, a las 10:30 horas, siendo entrevistada, quien entre otras cosas manifestó haber .sido pareja del ciudadano hoy occiso durante 12 años, asimismo indicó que tenían dos años de haberse separado del hoy occiso, por problemas personales y a su vez negando todo tipo de relación sentimental con el ciudadano Edinson, indicando que solo son amigos, del mismo modo desconocer sobre los presuntos autores materiales del hecho. Acto seguido el mismo día, ocho de enero del presente año, se procede a realizar al Sistema Integrado de Investigación Penal, solicitando relación de llamadas y mensajes (entrantes y salientes, del abonado 0414-942.60.82, perteneciente a la ciudadana Claribel). Posteriormente ese mismo día el funcionario Detective Agregado Alexander Barrera Siendo las 16:20 horas, deja constancia en acta de haberle librado boleta de citación al Ciudadano , Edinson, logrando identificarlo de la siguiente manera: Edison José Hernández Velázquez, […], compareciendo por ante este Despacho el día nueve de enero del presente año, siendo entrevistado, quien manifestó en la misma, haber tenido un problema personal con la víctima, hoy occiso, debido a un ramo de flores que le regaló a la ciudadana Claribel el día de su cumpleaños, optando el hoy occiso por enviarle un mensaje de texto donde le manifestó lo siguiente: No tienes respeto por el valor de la familia. Destruyes mi familia. Agarra duro para un sicario tu vida solo vale 100.000 bs bruto. Te gustan las Mujeres ajena y bellas. Respeta. No te extrañes cuando aparezcas con un mosquero en la boca. De igual manera dicho ciudadano decidió denunciar tal acción ante la Sub Delegación Tinaquillo, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Amenaza A La Vida), según expediente K-17-0271-00311. De igual manera indicó no tener ningún tipo de relación sentimental con la ciudadana Claribel, manifestando que son sólo amigos y negando tener conocimiento del hecho ocurrido, aunado a esto se procedió a oficiar al Sistema Integrado de Investigación Penal, solicitando relación de llamadas y mensajes (entrantes y salientes, del abonado 0424-446.76.87 (perteneciente al ciudadano Edinson). Posteriormente se realizo un vaciado de contenido al teléfono de la víctima, el cual es de doble sírncard, signado con los números 0414-597.31.87 y 0426-430.18.94, se logró observar en la bandeja de mensajes lo siguiente: 01) mensaje de recepción del número 584262241388, martes 12 de diciembre de 2017, 12:59 PM, donde se lee: Una llamada sin contestar, 02) mensaje de envió al número 584262241388, martes 12 de diciembre de 2017, 1:02 PM, donde se lee: Buenas tardes señor. He recibido dos llamadas desde su celular además de una llamada perdida. Espero que sea por equivocación, 03) mensaje de envío al número 584262241388, martes 12 de diciembre de 2017, 1:04 PM, donde se lee: ahora ocurre que llaman de esa manera para involucrar a personas en hechos delincuenciales, 04) Mensaje de envío (victima) al 584262241388, martes 12 de diciembre de 2017, 1 :06, donde se lee lo siguiente: Solo soy un medico humilde sin bienes de fortuna, que intenta sobrevivir al igual que la mayoría de los venezolanos, 05) Mensajede envío (victima) al 584262241388, martes 12 de diciembre de 2017, 1:11 PM, donde se lee los siguiente: Si se trata de llamadas por equivocación me disculpo. Si es otra intención le informo que registre su número y ya su número lo tienen funcionarios del. CICPC delegación Tinaqulllo, 06)mensaje de recepción del número 584262241388, martes 12 de diciembre de 2017, 1:23 PM, donde se lee: Teléfono de alquiler. Acto seguido se solicitó datos fílatorios del abonado 584262241388 a la empresa de telefonía Movilnet quienes respondieron lo siguiente: línea perteneciente al ciudadano Javier Eduardo Alvarado Molina, […]. Obtenida esta información los funcionarios investigadores se trasladaron hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar al ciudadano antes descrito, logrando librarle boleta de citación con la finalidad de que rinda entrevista por el hecho que se investiga, donde una vez analizada la entrevista de este ciudadano, éste manifestó que para el día 12 de diciembre del 2017, a la 12:52 horas, el número 584262241388, el cual es utilizado como teléfono de alquiler, recordó que la persona que le realizó llamada telefónica al número 0426-430.18.94 (perteneciente a Argenis Pérez, victima hoy occiso), fue el ciudadano Edinson Hemández, asimismo nos reveló haberse dirigido hacia la farmacia donde trabajaba el ciudadano antes mencionado, reclamándole por los mensajes que le habían llegado de la víctima en el presente caso, haciendo éste caso omiso a los reclamos por parte del dueño del abonado 0426-2241388 (Teléfono de alquiler), y diciéndole en palabras textuales lo siguiente: "Quédate tranquilo que ahí no hay nada". Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con el hecho, y encontrándome en la sede de este despacho se recibieron respuestas de las relaciones de llamada y mensajes entrantes como salientes, analizando cada una de ellas de la siguiente manera: 01) en la relación de llamadas del abonado 0426-430.18.94 (víctima), se puede observar que el día 12 de diciembre del 2017, a las 12:52 horas, recibe llamada telefónica de parte del abonado 0426-224.13.88 (alquiler), lo que demuestra que el ciudadano Edinson Hernández estaba llamando a la víctima del presente caso con la finalidad deamenazarlo. 02) en la relación de llamadas del abonado 0414-942.60.82 perteneciente a la ciudadana Claribel, se puede observar el gran flujo de comunicación constante con el abonado 0424-446.16.87, perteneciente a Edinson Hernández, desde el 01-11-2017 hasta el 29-12-2017, siendo su última comunicación a las 20:10 horas, un día antes del hecho ocurrido. 03) en la relación de llamadas del abonado 0424-446.76.87, perteneciente a Edinson Hernández, se pudo observar el gran flujo de comunicación constante con el abonado 0414-942.60.82 perteneciente a la ciudadana Claribel, dejando en evidencia una posible relación sentimental la cual ha sido negada por ambas personas según entrevistas testificales. De igual manera en dicha relación el abonado 0424-446.76.87, perteneciente a Edison Hernández, sostiene comunicación el día 30-12-2017, a partir de las 13:21 horas, con un abonado signado con el número 0426-449.99.71, donde su antena abría en el sitio del suceso, siendo su última comunicación a las 16:58 horas el día 30-12-2017, por lo que se logró determinar que los abonados de los precitados números se comunicaron antes, durante y después del hecho. Del mismo modo se analizó las relaciones de llamadas y eventos de la antena Movistar ubicada en el lugar del hecho, para el dia 30-12-2017, desde la 13:00 horas hasta las 17:00 horas, arrojando como resultado la comunicación antes descrita. Una comisión de funcionarios se traslado hacia la siguiente dirección: […], con la finalidad de ubicar al ciudadano Edinson Hernández, una vez en el sitio se le solicito al prenombrado ciudadano, que debía acompañar a dichos funcionarios a fin de que rinda declaración de la telefonía analizada. Una vez en la sede de la Base de homicidio y luego de solicitarle una explicación en relación a las llamadas realizadas al abonado 0426-449.99.71, el día 30-12-2017 en las horas críticas al hecho, dicho ciudadano informó que ese número pertenece a una persona quien responde al nombre de Francisco Humberto Salazar Ochoa, quien reside en la […]. De igual manera en vista de no dar una explicación concreta de esas llamadas, Edinson dijo que efectivamente, a través de Francisco Humberto Satazar Ochoa el día 29 de Diciembre de Dos Mil Diecisiete a las 05:30 horas de la tarde, contrató los servicios de cuatro sujetos para quitarle la vida al ciudadano Argenis Pérez Martínez, cancelando la cantidad de 30$ en efectivo, y 1.500.000 bs todo en efectivo, a un sujeto de nombre Luis quien reside en el sector el Cogollo de Tinaquillo, Estado e . y tres sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca FIAT, modelo SIENA de color Blanco deigual manera explicó que una de- las llamadas realizadas de parte del ciudadano Francisco Humberto Salazar Ochoa el día 30 de Diciembre de Dos Mil Diecisiete a las 16:58 horas, le dijo con palabras textuales "EL DOCTOR YA ESTÁ LISTO". Aunado a esto, también manifestó que la ciudadana CIaribel tenía conocimiento de lo que había hecho ya que él, le informó de lo ocurrido el dia 03-01-2018, es por ello que las entrevistas tomadas en fecha 08-01-2018 a ambos ciudadanos se evidencia que ocultaron información valiosa para el esclarecimiento del caso. De igual manera Edinson Hernández manifestó que un dia que se encontraba en la Sub Delegación Tinaquillo, observó que la policía estadal, tenían en calidad de detenidos a tres de los cuatro sujetos autores materiales del hecho, presuntamente por el delito de Robo. Seguidamente le solicite al ciudadano Edison Hernández, que me hiciera entrega de su teléfono celular, siendo colectado como evidencia de interés criminalistica, siendo esta de la siguiente características: Un (01) Teléfono celular Marca ZTE, modelo Kiss 11 Max, color negro, serial IMEI 865730029107709. memoria de 4 GB. Batería de color negro serial 10091408111551715. Tarjeta SIM 895804120 y 012562488, memoria Micro Sd, Sandick 4GB. Acto seguido se trasladaron hacia la Avenida Principal de Caño Claro, Urbanización Villa Clara. Casa de color verde con blanco de esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano Francisco Humberto Salazar Ochoa, quien quedo identificado de la siguiente manera: Francisco Humberto Salazar Ochoa, […], de igual forma fue trasladado hacia la sede de la Base de Homicidio. a fin de que de explicación cerca de la comunicación constante que tuvo el día 30-12-2017, con el abonado 0424-446.76.87, perteneciente a Edinson Hernández, en las horas criticas del hecho, negando de manera rotunda haber tenido comunicación ese día, con el referido ciudadano. Del mismo modo le solicitaron que hiciera entrega de su teléfono celular con las siguientes características: Un Teléfono (01) Marca NOKIA. modelo C3-00, color plateado. serial IMEI. 354058043847642, una tarjeta SIM perteneciente a la Empresa Movilnel una tarjeta Micro SO con capacidad de almacenamiento de 2 GBI teléfono signado con el número 0426-449.99.71, dicho equipo telefónico se colectó como evidencia de interés criminalística quedando en calidad de depósito en el área de reguardo de evidencias de la base de Homicidios. Seguidamente se procedió a constituir comisión para trasladarse hacia la […], con la finalidad de ubicar a la ciudadana Claribel, a los fines de entrevistarla nuevamente por el hecho que se investiga, para que explicara si tenía conocimiento de quien pudo haberle causado la muerte al ciudadano Argenis (hoy occiso), vociferando no tener conocimiento de ese hecho. Por lo que una vez teniendo a estas tres personas en la sede de este despacho y teniendo como conclusión de la participación de cada uno de ellos en el hecho, según la información recabada se encontró mucha contradicción en relación a la entrevista aportadas por estos ciudadanos el día 08-01-2018. Posterior a esto se indago acerca de los sujetos señalados por Edison, participes en el hecho investigados, quienes habían sido aprehendidos por unos hechos relacionados a un robo ocurrido el día 08/01/2018, por cuanto mediante investigaciones de campo se tuvo conocimiento que estos son los autores materiales de la muerte del ciudadano quien figura como víctima en la presente causa, fueron detenidos por la Policía del Estado Cojedes, para el momento en que se encontraba perpetrando un robo; Una vez presentes por ante la Sub delegacion Tinaquillo del CICPC, después de sostener entrevista con el funcionario Detective Orlando MORENO, Jefe de guardia para el momento, se le solicito información acerca del caso, el mismo indicó de una búsqueda minuciosa en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante esa Sub delegación, hizo entrega a !a comisión de una copia fotostática de un Acta Procesal, signada con la nomenclatura: TIN-01-0010-2018, de fecha 08/010/2018, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO), Contra Las Personas (LESIONES) y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho ocurrido el día 07/01/2018, en el Sector Centro, El Guarataro 01, Casa sin número, Calle Negro Primero, Entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, donde figura como organismo actuante la Policía del Estado Cojedes y como investigados los ciudadanos 01) JESUS RAFAEL ACUÑA RODRIGUEZ, […]; Asimismo se deja constancia que en dicho procedimiento policial los funcionarios de la policía del Estado Cojedes lograron colectar como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: 01) UN TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR ANARANJADO, SERIAL (MEI 8958060001534469792. PROVISTO DE SU SIM CARO. SERIAL 8958060001534469792; 02) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 32MM, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, DE COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE; 03) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM. ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y CROMADO. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON Y PASA MANOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CON UN SISTEMA DE SUJECIÓN ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR VERDE(la cual se presume es el arma homicida en el presente caso. esto según las características aportadas por la testigo presencial de nombre Claribel); 04) TRES PROYECTILES CALIBRE 32MM. DOS DE ELLOS SIN PERCUTIR, ALUSIVO EN SUS FULMINANTES CON SIGLAS Y NUMERACION 32 AUTO Y 05) DOS CARTUCHOS CALIBRE. 12MM, UNO DE ELLOS SIN PERCUTIR, MARCA CHEDDITE. DE COLOR AZUL Y EL OTRO PERCUTIDO SIN MARCA VISIBLE DE COLOR BLANCO; Las cuales se encuentran en resguardo y custodia en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial número 03 de la Policía del Estado Cojedes, obteniendo copias fotostáticas simples de tales actuaciones. De igual manera s constancia que en el referido procedimiento policial se encuentra involucrado un vehículo automotor Marca Fiat, Modelo Siena, color blanco, del cual se desconocen más detalles, debido a que el m' m no pudo ser ubicado por los funcionarios actuantes. Cabe señalar que- estos ciudadanos aprehendidos fueron presentados por la Sala de Flagrancia y puestos a la orden del Tribunal de Control N° 03 del Estado Cojedes de guardia para la fecha, según Asunto N° HP21-P-2018-000547, quedando privados de libertad a la orden de dicho tribunal. De igual forma en fecha 29/01/2018, funcionarios adscritos al CICPC Eje Homicidios; Base Tinaquillo Estado Cojedes, se trasladaron hasta el. Sector El Cogollo, Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de continuar con las investigaciones en la presente causa y ubicar al ciudadano que responde al nombre de LUIS, a quien fue que contrato el ciudadano EDINSON HERNANDEZ, para que ejecutara la muerte de la víctima en la presente causa, no logrando la ubicación de dicho ciudadano, pero si lo identificaron plenamente como LUIS MOISES RODRIGUEZ NOGUERA, manifestando sus familiares que el mismo se había ido para la república de Colombia, por lo que practicaron sus diligencias y oficiaron al Ministerio Publico para se tramite una Orden de aprehensión contra este ciudadano. Ahora bien, una vez aprehendída la ciudadana CLARIBEL DE JESÚS ARVELAI FRUGULLETY, fue presentada en fecha 26/01/2018, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PRISCILlO PEREZ MARTINEZ (OCCISO); y ASOCIACION ILÍCITA PARA ELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; donde en dicha audiencia oral y privada el ciudadano Juez entre otras cosas acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, en fecha 08/03/2018, la fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra de la ciudadano CLARIBEL DE JESÚS ARVELA1Z FRUGULLETY, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PRISCILlO PEREZ MARTINEZ (OCCISO); y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. A pesar de lo anterior, en fecha 22/03/2018, a solicitud de la defensa técnica, el ciudadano Juez de Primera Instancla en Funciones de Control N° 03 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY y en consecuencia sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de detención domiciliaria y prohibición de salida del país, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 22/03/2018, no es menos cierto que esta representación fiscal se dio por notificada el día de hoy con la revisión del asunto penal, lo cual se puede verificar en el folio 238, del libro de préstamos de expedientes llevado por el Archivo Sede del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al tribunal alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 22/03/2018, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, por las medidas cautelares de detención domiciliaria y prohibición de salida del país, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de marzo de 2018, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, por las medidas cautelares de detención domiciliaria y prohibición de salida del país, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: ".,. Visto el escrito presentado por la unidad de alguacilazgo por la ciudadana Abogada HILDA ALEJANDRA SEVILLA AL VARADO HÁBIL EN DERECHO EN SU CODICION DE DE DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana: CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, donde presenta acusación' Por la presunta comisión del delito de SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIA MIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN ONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO' en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PEREZ (OCCISO) , Este Tribunal procede a la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar las siguientes consideraciones: El presente proceso pena/ se inicia ente el Tribunal Primero En Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, con escrito presentado en fecha:26-01-2018. por el representante de la fiscalía del Ministerio Público en el cual solicitó de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY , Por la presunta comisión del delito de SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIA MIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y. FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIA MIENTO AL TERRORISMO' en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PEREZ (OCCISO) " . Así mismo o en audiencia e presentación celebraba en fecha 26-01-2018 donde la vindicta publica solicito sea acordado Procedimiento continuara por la vía ordinaria; este Tribunal Tercero de Control en fecha: 26-01-2018, en audiencia de presentación de imputado Tribunal Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, la cual fue debidamente fundamentada, (3' ,A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas, La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación." En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa, así como que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2018, toda vez que en primer lugar, la fase de investigación ha precluido con la presentación del acto conclusivo como lo es la acusación fiscal fa cual fue consignada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que no existe peligro u obstaculización en cuanto al desarrollo de la investigación, en segundo lugar en cuanto al peligro de fuga el mismo esta desvirtuado toda vez que se ha consignado junto con la solicitud de revisión de medida constancia de residencia en la cual consta que el imputado cuenta con domicilio fijo dentro del país específicamente dentro de San Carlos del estado Cojedes. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece: .... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso..... “(negrillas del tribunal). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció: "(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas. omisis Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2.- Proporcionalidad• las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.¬ Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernir se sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adaptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. 5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya ~ que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítima mente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegitima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis) Asimismo, y en este orden de ideas, por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado y en este momento procesal, han variado considerablemente los supuestos que originaron la medida privativa de libertad, este Juzgador la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa. A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el Cual establece que “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación." En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente causa, este decisor observa que: Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa, así como que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2018, toda vez que en primer lugar, la fase de investigación ha precluido con la presentación del acto conclusivo como lo es la acusación fiscal la cual fue consignada por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha08-03-2018, por lo que no existe peligro u obstaculización en cuanto al desarrollo de la investigación, en segundo lugar en cuanto al peligro de fuga el mismo esta desvirtuado toda vez que se ha consignado junto con la solicitud de revisión de medida constancia de residencia en la cual consta que la imputada cuenta con domicilio fijo dentro del país específicamente dentro del municipio Tinaquillo. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte ínfine establece: .... Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítima mente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la constitución y en el Código Orgánico. (omisis) Ahora bien El Debido Proceso comporta el cumplimiento de las normas de procedimiento, no solo por imperio de la Ley, sino también en atención a la exigencia constitucional al derecho a ser juzgado en libertad, en todo aquello referido a los lapsos. respeto de las garantías judiciales, que sea el Juez competente y en general el respeto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables.-En atención a esta garantía y al tiempo de proceder de la administración de justicia penal, tenemos EI Juez estima que, no obstante a la pertinencia de dicha medida privativa las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y debe por tanto hacerse como prioritario la aplicación por excelencia del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL JUICIO EN LIBERTAD, es decir aun cuando estén ~ satisfechos los requisitos que reclama el Artículo 236 del Código Orgánico ' Procesal Penal para el decreto de Privación De Libertad. El Artículo 242 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que mediante decisión fundada, de acuerdo con dicha disposición legal someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental a la libertad.- Pudiendo encuadrarse la misma en lo contenido en el Articulo 242, en sus Ordinales 1 al 8; modalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera garantizar/e al Ministerio Público la comparecencia al acto procesal fijado. En razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautela res, principios de los cuales se desprende, que La privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquebrantable. Se reconocen los derechos fundamentales a la libertad individual. el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normes supra constitucionales, contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzga miento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la mima su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve .a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº. 2.04612007, del 5 de noviembre) no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2,046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ya que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (a) y extranjeros (sentencia n, 1,744/2007, de 9 de agosto, de la sala de casación penal. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual /18 sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, y En sintonía con la citada norma constitucional el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal Además El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas. como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero), En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente del mencionado derecho fundamental, La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal. Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro. Rafael Rondón Haaz, de fecha 14-06-05, N° 1212, expediente 04-2275… que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, hay que recordar que las medí das cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal, se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho, De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida ' al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto, en el expediente N° 01/1680, sentencia de fecha 14 de Agosto del 2002, Pudiéndose puntualizar Derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA 1.- Principio consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ... "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal: II.- No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificar se de modo más favorable. III.-Afirmación de la libertad Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 10 ... Establece: La Garantía judicial al señalar: "Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con JUSTICIA por un Tribunal independiente, imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penet.:" Artículo 11 ... "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio Oral y Público, en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Por otra parte La Declaración Americana de los Derechos v Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en Bogotá Colombia, en el año 1.948, la cual en su: Artículo XXV '" establece: "... Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación o de lo contrario será puesto en libertad. .. ". Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal como lo establece la Ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Adjetivo, toda vez que el Artículo 242 establece: Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio sí se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y /a magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas". De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente: "Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acci6n penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que .el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Ahora bien se debe hacer mención que los imputados tiene domicilio establecido dentro del estado Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada' uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DEPRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO COJEDES y DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numerales 1 y 9 del COPP, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta des proporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor de la ciudadana: 1-. CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY por la presunta comisión del delito de: SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIA MIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO' en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PEREZ (OCCISO) por una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional. sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO COJEDES Y DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL de conformidad a LO previsto en el articulo 242 numerales 1 y 9 del COPP, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución.. Así se decide ... ". Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en primer término en fecha 26/01/2018, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez, resolvió entre otras cosas imponer a la imputada CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en fecha 22/03/2018, a solicitud de la defensa técnica el recurrido sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la de detención domiciliaria, sin haber variado los supuestos que dieron origen 8 la imposición de la misma. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: " ... les medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ... Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta per« decretar fa Medid8 de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida... ". (Negrillas Propias). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aqui suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 26/01/2018, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en él Articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PRISCILLO PEREZ MARTINEZ (OCCISO); y ASOCIACION ILLCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en .concordancia con los Artículos 27 y 28 d a Le Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo el caso, que la imputada de autos, previa asociación con otros sujetos ordenó la muerte de la víctima de autos, la cual el día del suceso fue sorprendida por un ciudadano, quien le disparó con un arma de fuego tipo escopeta en el rostro y le ocasioné la muerte. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, es coautora de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. Siendo así, se puede verificar que a los efectos de tratar de justificar su decisión el ciudadano Juez manifestó que en el caso de marras existe una clara VARIACIÓN de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada, sin indicar cuales fueron esos supuestos que variaron; sólo se limita a indicar en primer lugar que, por haber culminado la fase de investigación, debía entenderse que no existe peligro de obstaculización y en segundo lugar menciona que la imputada de autos tiene un domicilio fijo (situación que no es novedosa). Dejando ver que esos son los motivos por los cuales realiza la revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad. En relación a lo anterior, se debe partir de la premisa de que no son concurrentes el peligro de fuga y el de obstaculización basta con que se acredite uno de ellos, a los fines de que con la concurrencia de los numerales 1 y 2, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden de ideas, se puede observar de la motivación del auto recurrido que de forma muy acomodaticia el ciudadano Juez analizó de manera AISLADA los presupuestos del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, solo analizó el numeral 1", de dicha norma, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, es decir, solo hace ver el recurrido que existen elementos que dan fe del arraigo en el país de la imputada de autos y que no hay consiguientemente peligro de fuga. En cuanto a la determinación del peligro de fuga por parte de los Jueces de la República, la Sala Penal en sentencia W 295, de fecha 29/06/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente: ". .. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los articulas 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observe que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal! Valentino Maestri. Por fado esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: " ... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... ". Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial... ". Visto lo anterior, se debe concluir que muy distinto a lo que quiere hacer ver el recurrido, en el caso de marras de haberse analizado de manera conjunta los presupuestos del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, se ha podido determinar que SI SE ENCUENTRA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA, toda vez que uno de los delitos endilgados a la imputada de autos es el de nada más y nada menos que SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual en su límite máximo comporta una pena privativa de libertad de 30 años de prisión. Por lo cual, se d.ebe concluir que en este caso la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos ES GRAVE y de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal" se presume el peligro de fuga". Aunado a lo arriba señalado, cabe destacarse que en el presente caso el Juez ha debido analizar la magnitud del daño causado a la víctima, a la cual le fue propinado un disparo con arma de fuego en el rostro, ocasionándole la muerte. Siendo dicha acción encargada por la imputada de autos. Viéndose de esta manera conculcado el bien jurídico protegido más preciado que cualquier persona pueda tener como lo es la VIDA. En consecuencia, omitió el juzgador analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, el mismo obvió verificar la existencia de los numerales 2°. 3°. 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo ES DE 30 AÑOS DE PRISIÓN, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico más importante para todo ser humano como lo es LA VIDA, el comportamiento de la imputada en el proceso y su conducta predelictual. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicha imputada puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado. De igual modo, no puede pasar por alto este representante fiscal que el ciudadano Juez de instancia dedica la mayor parte de su decisión a desarrollar el conjunto de Derechos que a su criterio le asisten a la imputada de autos y que según el recurrido se estaban vulnerando por encontrarse esta (JUSTIFICADAMENTE) privada de libertad; como el de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de la libertad. En cuanto a este particular, le preocupa a esta representación fiscal que el recurrido solo haya analizado los derechos del imputado de autos, olvidándose por completo de la víctima; obviando de esta manera el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia W 256, de de fecha 08107/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: " .. .Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... " (Negrillas Propias). Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó con respecto al Principio de Presunción de inocencia lo siguiente: “... Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciaci6n de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga de! imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide fa consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrarío contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional... ". (Negrillas propias). Así las cosas, se puede verificar como nuestro Máximo Tribunal ha determinado por una parte que cuando se trate de una medida cautelar; el Juez se encuentra en la obligación de ponderar todos los elementos y circunstancias que rodean el caso; como lo son la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, la cual en el presente caso asciende en su límite máximo a los 30 años de prisión, sin embargo, en el caso de marras el Juez recurrido omitió hacer el referido analisis, cual conllevó al quebrantamiento de los derechos de la víctima, ya que es oportuno recordar que el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva no solo revisten a la imputada de autos sin que también abarcan a la figura de la víctima, de la cual se olvidó por completo el Juzgador. Olvidándose de su protección y poniendo en riesgo la reparación del daño causado a esta. Por otra parte, se evidencia como el Tribunal Supremo de Justicia Patrio ha sido tajante al establecer que el principio de presunción de inocencia no impide la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida se encuentra consagrada en la Constitución y en la Ley; por lo que mal puede afirmar el recurrido que en el presente caso se haya vulnerando algún derecho de la Imputada de autos. En fin, considera esta representación fiscal, que de haber analizado el recurrido de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 40 y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión de que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece Qena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra. Medida que SORPRESIVAMENTE a pesar de los graves delitos imputados solo tuvo una vigencia de 1 mes y25 días. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY, por las medidas cautelares de detención domiciliaria y prohibición de salida del país, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción de la imputada al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presen~ causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su recurso en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión recurrida.

Igualmente las víctimas indirectas MARIA JUANA PEREZ MARTINEZ Y ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ, asistidos por los Abogados JOSE VICENTE SANDOVAL y/o EFRAIN ADUARDO TORRES MONTESINO, interpusieron recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Nosotros; MARÍA JUANA PÉREZ MARTÍNEZ, […] y, ARGENIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ, […]; aquí de tránsito; asistidos, en este acto y escrito, por los ciudadanos: JOSÉ VICENTE SANDOVAL y/o EFRAÍN EDUARDO TORRES MONTESINO, venezolanos, mayores de edad" titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.050.765, y V-16.424.725, abogados en ejercicio libre de la profesión e inscritos en el IPSA., bajo los números: 23.659, y 286.306, con domicilio procesal en la Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, ubicado en la Av. Carabobo cruce con calle Vargas, Centro Comercial Merca Centro "La Carreta", 2do nivel, oficinas: 64 y 65, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; ante su competente autoridad, ocurrimos para exponer: Con nuestra cualidad de víctimas indirectas, entre otros, de los imputados y acusados de autos: CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETRY y EDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, responsables en el grado de determinadores del delito de Sicariato, previsto y sancionado, en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de nuestro deudo: ARGENIS PRISCILIO PÉREZ MARTÍNEZ, supra identificado; por el cual, adicionalmente, nos querellamos, el día 06 de marzo de 2018, expediente Nº HP21-P-2018-001125, . que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal, en funciones de ~ Control 3' del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que guarda relación con las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía -c¬ Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número: MP-8282-2018; y, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; hacemos uso del derecho que tenemos las víctimas, de recurrir de las decisiones que sean desfavorables a nuestros intereses, aun cuando el Ministerio Público, legítimo titular de la acción penal, deje de hacerlo; como en el caso de marras; venimos a materializar nuestra disidencia contra la decisión de fecha: 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Carlos Bello, donde sustituyó la medida privativa de libertad dictada en fecha: 26 de enero de 2018, por una medida menos gravosa, consistente en la "detención domiciliaria", de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1 º, entre otras, del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, lo que hacemos de la forma y manera siguiente, a saber: Estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del COPP, para recurrir de la decisión cuestionada, de fecha: 22 de marzo de 2018, supra referida, interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN, por ante este Tribunal de Control, y por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en los términos, que a continuación se plasman, a saber: i De la notificación expresa Ciudadano Juez, nos damos por notificados de la decisión de fecha: 22 de marzo de 2018, donde el Tribunal de Primera Instancia Penal estadales y municipales, en funciones de Control 3º de este Circuito Judicial Penal, donde se le sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad, dictada en fecha: 26 de enero de 2018, por una cautela menos gravosa, consistente, entre otras, a la "detención domiciliaria", en la sede de su residencia, de la imputada CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETIT, identificada en los autos, con fundamento en los artículos 242 y 250 del COPP; y, renunciamos al lapso de comparecencia que nos otorga la ley, a los fines de abreviar el lapso para formular nuestra fundamentación d la disidencia de marras. ii Del agravio, interés actual y legitimación activa. Ciudadano juez, la decisión de fecha: 22 de marzo de 2018, donde se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida, intentada por la defensa privada e marras, es desfavorable a nuestro interés actual, y produce un agravio en el seno de la colectividad que ha repudiado el horrendo crimen perpetrado contra nuestro deudo ARGENIS PRISCILIO PÉREZ MARTÍNEZ, el día 30 de diciembre de 2017, pues, nuestro deseo es que se mantenga a la imputada de autos CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETTY, privada de su libertad, al resultar acusada por el Ministerio Público como autora mediata de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en el acto conclusivo dictado, como resultado de las investigaciones llevadas a cabo, respecto de la muerte por encargo de nuestro deudo ARGENIS PRISCILIO PÉREZ MARTÍNEZ, identificado en los autos; motivo suficiente para considerar que nos asisten en derecho, la legitimidad suficiente y activa para recurrir del acto cuestionado; por cuanto, la pena que llegaría a sufrir la referida acusada, sería de treinta años de prisión, toda vez que el delito de SICARIATO, en el grado de autora mediata, establece una pena de 25 a 30 años; y la del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIER, en el mismo grado, prevé una pena de prisión, entre 6 y 10 años; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta obvio que la pena, llegue a esa cantidad de años, es decir, a la pena máxima permitida por la Constitución Nacional. Nuestra condición de víctima está reconocida y consta en el acta de presentación de imputados, de fecha: 26 de enero de 2018, lo que podrá ser corroborado por vía del Sistema Iuris 2000, y promovemos como medio de prueba, a través de certeza judicial, que del referido Sistema Automatizado, emana. Así pretendemos sea considerado. III Del objeto de la pretensión. Ciudadanos Magistrados, el objeto del presente recurso de apelación, es lograr que de una revisión que haga esta Superioridad, declare la improcedencia de la medida sustitutiva acordada, es decir, se declare CON LUGAR la acción recursiva y sea revocada la decisión cuestionada; dejando vigente e incólume la decisión de fecha: 26 de enero de 2018, de privación preventiva de libertad, en el sitio de reclusión señalado, en la otrora decisión. TÍTULO I DE LOS ANTECEDENTES Ciudadanos Magistrados, en fecha 30/12/2017, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se encontraban almorzando, el hoy OCCISO: ARGENIS PRISCILIO PEREZ MARTINEZ, y la ciudadana CINTHYA (Testigo presencial) su pareja, para ese entonces, en el Restaurant Familiar Inversiones Dianest, ubicado en la carretera nacional Troncal 005, sector Apamates II, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuando se acercó lentamente por la parte trasera, al vehículo de la víctima, tipo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, color Gris, y que al parecer le había rayado (colisión simple), habiéndole dado aviso el encargado del negocio, salió a ver qué había sucedido, pero de inmediato se observó que el hoy: OCCISO, venía caminando de manera apresurada hacia la mesa donde la dama le esperaba; detrás de él venía un hombre con una capucha negra sobre el rostro y una escopeta en la mano, al llegar a una de las mesas y ver de frente al sujeto, éste le dijo que se diera la vuelta, al acatar la orden le disparó e impactó en la parte posterior de la cabeza, cayendo boca abajo sobre la mesa, quedando enganchado entre la silla que lo sostenía, la mesa y las extremidades inferiores en el piso, sangrando enormemente; el tirador se retiró del lugar ligeramente y se montó en la parte trasera (parte derecha) del vehículo color blanco que lo esperaba; y se dio a la fuga, con el resto de personas que le acompañaban. Pasados los días, los investigadores dieron con el paradero de varias personas que al parecer habían participado en el homicidio de marras; practicada la detención, fueron presentados por los representantes de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, ante el Tribunal 3º de Control de Primera Instancia Penal estadal de este Circuito Judicial, en fecha: 26 de enero de 2018, que decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados: CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGUILETIY, FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA y EDINSON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, como co autores, en la comisión de los delitos de: SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de ciudadano: ARGENIS PRISCILIO PEREZ MARTINEZ (OCCISO) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y, que se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario. Capítulo 1 De las querellas penales privadas Ciudadano Juez, en ejercicio del legítimo derecho que le asiste a los hermanos del hoy: OCCISO: PABLO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ; TOMÁS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ; MARÍA JUANA PÉREZ MARTÍNEZ; MARÍA V ALENTINA PÉREZ DE SÁNCHEZ; MARÍA ENCARNACIÓN PÉREZ DE MATUTE; MARTINA JACINTA PÉREZ MARTÍNEZ; MARÍA FERNANDA PÉREZ MARTÍNEZ; INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ; JOSÉ NOLVERTO PÉREZ MARTÍNEZ; ZULAY BEATRÍZ PÉREZ DE MENDOZA;ANA MERCEDES PÉREZ MARTÍNEZ; y, VANEZA ISABEL PÉREZ MARTÍNEZ, identificados en autos; interpusieron formal escrito de querella penal privada, en fecha: 07 de marzo de 2018, contra los imputados: CLARIBEL DE JESUS ARVELAÍZ FRUGULLETTY, y EDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ ELÁSQUEZ, como co autores "determinadores" en la comisión del delito de: SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PRISCIUO PÉREZ MARTÍNEZ (OCCISO); y AGAVIILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 291 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y, FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA, por la comisión del delito de SICARIATO, como co autor mediato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PRISCIUO PEREZ MARTINEZ (OCCISO); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 291 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; también, contra otros ciudadanos que están en proceso de investigación, en la misma causa, pero en estado diferente. De igual manera, y en ejercicio del derecho que les asiste, a los, hijos del hoy: OCCISO, supra identificado, de nombres: ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ . y EMILY PRISCILLA PÉREZ PÉREZ, identificados en los autos, interpusieron formal QUERELLA PENAL PRIVADA, en fecha: 13 de maro de 2018, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº HP21-P-2018-001125, que guarda relación con las investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número: MP-8282-2018; sobre las cuales no ha habido pronunciamiento aún, respecto a la admisión. Capítulo II Del acto conclusivo fiscal El Ministerio Público, a través de los ciudadanos: LUIS FEUPE CABALLERO NAVARRO y JEINNY EUGENIA TOLEDO FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, dictó dentro del lapso legal de los 45 días de investigación (Artículo 236 del COPP), el ACTO CONCLUSIVO FISCAL de ACUSACIÓN PENAL, contra los imputados: CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGUILETY, FRANCISCO HUMBERTO SALAZAR OCHOA y EDINSON JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, como Co Autores Mediatos, en la comisión de los delitos de: SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PRISCIUO PEREZ MARTINEZ (OCCISO); y ASOCIACION IUCITA PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando, además, que se admitiera totalmente la ACUSACIÓN; el enjuiciamiento y que se mantuviera la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha: 26 de enero de 2018. Capítulo III De la Fijación de la Audiencia Preliminar Ciudadanos Magistrados, la AUDIENCIA PRELIMINAT está fijada por el día 10 de abril de 2018, a las 10:00 horas de la mañana. Capítulo IV Revisión de la medida y detención domiciliaria Ciudadanos Magistrados, en fecha: 08 de marzo de 2018, la defensa privada de la acusada CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETTY, solicitó la revisión declarada CON LUGAR, en fecha: 22 de marzo de 2018, es decir, le acordó medida sustitutiva de "detención domiciliaria" en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; prohibición de salida del estado Cojedes, y del país. Capítulo V De la falta de motivación del auto que declaró CON LUGAR de la revisión de medida Ciudadanos Magistrados, el auto de fecha: 22 de marzo de 2018, que declaró CON LUGAR la revisión de medida privativa de libertad, subvirtiendo el Debido Proceso, al dejar de cumplir con los parámetros de ley, es decir, carece de motivación suficiente que justifique tal procedencia, como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que: 1) Dejó de citar los términos en que fue planteada la pretensión deducida, por la defensa privada; 2) Dejó de citar los extremos que el Tribunal consideró llenos para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, en el caso particular, entre otros, de CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETTY, que le permitiera demostrar que habían variado las condiciones que ab initio la habían justificado; y, por tanto, la procedencia resultara inminente; 3) Al referirse a la des proporcionalidad de la medida de privación de libertad y la pena que resultaría impuesta en una eventual condena, para concluir con respecto a que la presunción del peligro de fuga dejaba de proceder, resulta insuficiente su análisis, toda vez que, obvió hacer un razonamiento que echara al traste con la motivación del auto de fecha: 26 de enero de 2018, al respecto; pues, de una simple operación matemática para determinar el quantum de la pena, resulta grotesca la conclusión a que llega el a-quo para justificar que era inaplicable la presunción de peligro de fuga y respecto al arraigo que consideró presumir que no se sustraería del proceso y que era suficiente para garantizar su presencia en el resto del proceso. El artículo 44 de la Ley de especial aplicable, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, prevé una pena de 25 a 30 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de 27 años y 6 meses de prisión; y, el artículo 37 de la referida Ley de marras, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevé la aplicación de una pena de 6 a 10 años de prisión, que por aplicación del procedimiento, supra referido, arroja una resultado de 8 años de prisión; pero que por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se debe aumentar a la pena del delito más grave, la mitad de ésta, es decir, 4 años; para sumar 31 años y 6 meses de prisión, pero que, al resultar una prohibición constitucional, la aplicación de pena restrictiva de libertad por más de 30 años, aquélla debe ser reducida a ésta: 30 años de prisión; lo que echa por tierra que no se considere procedente la aplicación de la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad; el Juez yerra, al decidir con notable carencia de motivación para concluir que existe "desproporcionalidad", cuando resulta probablemente aplicable, por los delitos cometidos, una pena restrictiva de libertad superior al límite de pena máxima constitucional: 30 años; por tanto, es reprochable el proceso indebido aplicado que raya en la subversión que lo hace NULO DE TODA NULIDAD. Capítulo VI De la nulidad absoluta del auto que la acordó Ciudadanos Magistrados, al resultar la presencia de un PROCESO INDEBIDO, en el auto cuestionado por falta de motivación suficiente, lo procedente es extirpar el tumor que lo mantiene en vilo de muerte jurídica, declarando la nulidad absoluta del acto infectado, de fecha: 22 de marzo de 2018, retrotrayendo la causa, al estado en que otro Juez, resuelva la petición planteada con prescindencia al vicio denotado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO Ciudadanos Magistrados, se funda la presente Apelación, en lo siguiente, a saber: CONSTITUCIÓN NACIONAL: 2,26,49,51,253 Y 257. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ,121,122,157,174,175,179,180, 439 numerales: 4,5 y 7; y, 440. TITULO III DEL PETITORIO Ciudadanos Magistrados, por los razonamientos de los hechos narrados y el derecho invocado, venimos ante esta competente y Superior autoridad, para pretender la declaratoria CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, por ende, t) se revoque la decisión cuestionada, con los demás pronunciamientos que 71 correspondan, al considerar el vicio de falta de motivación de que adolece la recurrida, lo que deviene por estar interesado el orden público procesal. Así se pretende. Finalmente, solicitamos que el presente escrito recursivo sea tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en los términos expuestos. Es, Tutela Judicial Efectiva.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su recurso en el contenido de los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada HILDA ALEJANDRINA SEVILLA ALVARADO, defensa técnica privada de la ciudadana: CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETTY. A quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, si dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES para el momento de la interposición del recurso.

“…( ) Yo, HILDA ALEJANDRINA SEVILLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n" V-19.523.381. abogada en ejercicio libre de la profesión, inscrita en el IPSA., bajo el n° 200.560, domiciliada procesalmente, en el centro comercial Gran San Antonio, oficina n° B-34-A, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, puntos de contacto: 0412-4019834; e-mail: hilda.sevilla@{gmail.com; actuó, en este=acto y escrito, con el carácter acreditada en autos, es decir, defensora de confianza de la ciudadana: CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, debidamente identificada en las actas y actos procesal que in extenso conforman la causa identificada con la alfanumérica; ante esa honorable instancia colegiada, muy respetuosamente ocurro y expongo: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACION DE ALEGATOS. De la mera exegesis racional del artículo 374 del código orgánico procesal penal, se desprende con meridiana claridad, que interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público, el juez de control que conoce de la incidencia, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones respectiva para su resolución ( creo que en este caso, el tribunal del control, sin más trámites, debe remitir tales actuaciones a la corte de apelaciones dentro del plazo de vencimiento (24 horas para que esta decida). En este supuesto, la corte de apelaciones considerara los alegatos de la defensa si esta lo expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Siendo ello así, y por cuanto que en el caso de especie, esta alzada colegiada puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen, han sido formulados tempestivamente, esta defensa privada muy respetuosamente solicita, se declare la ADMISIBILIDAD de dichos alegatos. CAPITULO II DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Suben las presentes actuaciones ante esta ilustre corte de apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el fiscal octavo del ministerio público de esta misma circunscripción judicial, abogado WILFREDO LOPEZ, el día cinco (05) del mes de abril del año 2018, por ante el juzgado de primera instancia en funciones de control n° 2 de este circuito judicial penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo del año 2018 por el tribunal de primera instancia en funciones de control n03, mediante la cual se impuso a mi defendida MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, con fundamento en el cardinal 1 ° del artículo 242 del código orgánico procesal penal, y en la jurisprudencia pacifica, uniforme y reiterada del tribunal supremo de justicia, en sala constitucional( vid: sentencia n° 453 del 04/04/2001, 2398 del 28/08/2003, 1046 del 06/05/2003, 1836 del 25/08/2004, 1079 del 18/05/2006 y 1145 del 10/08/2009, proferidas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en torno al thema decidendum, en las cuales se ha venido señalando, que ( el arresto domiciliario constituye una medida privativa de libertad, pues lo único que cambia es el lugar o sitio de reclusión ... ) y en modo alguno, no comporta la libertad sin restricciones de la encausada, pues esta continua en virtud de dicha cautelar, sometida a un régimen estricto de restricción de su libertad personal. l. Ahora bien, observamos que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión dictada por el a -quo no se encuentra totalmente ajustada a derecho, habida consideración de las razones siguientes: l. La imputada, ciudadana: CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, carece de antecedentes penales, y de registros policiales, los cuales develan que esta es un sujeto primario de buena conducta predelictual. 2. El ministerio público, faltando a su deber de OBJETIVIDAD que le impone el artículo 10 de ley orgánica del ministerio público, interpone el recurso de apelaciones con efecto suspensivo que se examina, sin explanar motivación o fundamento alguno. Solo se refleja interés manifiesto sin elementos de convicción. Hasta aquí, honorables magistrados, la verdad material y procesal, que dio lugar a esta defensa a formular los alegatos en contra del recurso interpuesto por el ministerio público. CAPITULO III DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente de be ser DECLARADO SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes: l. Nos encontramos frente a un proceso en el cual se acogió su tramitación por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 2. El efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del COPP, solo procede contra decisión, que 8 acuerde la imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del estado y no en libertad, como se advierte en el caso de marras. 3. Toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter interlocutorio, debe estar suficientemente motivado, pues la motivación aun cuando no lo señale expresamente el artículo 49 de nuestra carta magna, tiene claro perfil constitucional. CAPITULO IV PETITORIO FINAL En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto por el fiscal octavo del ministerio público de esta misma circunscripción judicial, ruego a esta ilustre corte de apelaciones, que dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del COPP, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus parte, la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho y a justicia. Así lo solicito expresamente. En la ciudad de san Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente la Abogada HILDA ALEJANDRINA SEVILLA ALVARADO, defensa técnica privada de la ciudadana: CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETTY. A quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, si dio contestación al escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA JUANA PEREZ MARTINEZ Y ARNENIS FERNANDO PEREZ PEREZ victimas indirectas, asistidos por JOSÉ VICENTE SANDOVAL Y/O EFRAÍN EDUARDO TORRES MONTESINO.

“…( Yo, HILDA ALEJANDRINA SEVILLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad "n? V-19.523.381. abogada eI1 ejercicio libre de la profesión, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 200,560~, domiciliada procesalmente, en el centro comercial Gran San Antonio, ', oficina n" B-34-A, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, puntos de contacto: 0412-4019834; e-mail: hilda.sevilla@gmail.com; actuó, en este acto y escrito, con el carácter acreditada en autos, es decir, defensora de confianza de la ciudadana: CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, debidamente identificada en las actas y actos procesal que in extenso conforman la causa identificada con la alfanumérica; ante esa honorable instancia colegiada, muy respetuosamente ocurro y expongo: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACION DE ALEGATOS. De la mera exegesis racional del articulo441 del código orgánico procesal penal, se desprende con meridiana claridad, que interpuesto el recurso de apelación, será notificadas las otras partes para que den contestación al recurso - de Apelación planteado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes Siendo ello así, y por cuanto que en el caso de especie, esta alzada colegiada puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen, han' sido formulados tempestivamente, esta defensa privada muy respetuosamente solicita, se declare la ADMISIBILIDAD de dichos alegatos. CAPITULO II DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO suben las presentes actuaciones ante esta ilustre corte de apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el fiscal octavo del ministerio público, de esta misma circunscripción judicial, abogado WILFREDO LOPEZ, el día cinco (05) del mes de abril del año 2018, por ante el juzgado de primera instancia en funciones de control n? 2 de este circuito judicial penal, así como el interpuesto por MARÍA JUANA PÉREZ MARTÍNEZ y ARGENIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ, en su carácter de victimas indirectas, el día seis (06) del mes de abril del año 2018, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo del año 2018 por el tribunal de primera instancia en funciones de control N 03, mediante la cual impuso a mi defendida MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, con fundamento en el cardinal 1° del artículo 242 del código orgánico procesal penal, y en la jurisprudencia pacifica, uniforme y reiterada del tribunal supremo de justicia, en sala constitucional( vid: sentencia n° 453 del 04/04/2001, 2398 del 28/08/2003, 1046 del 06/05/2003, 1836 del 25/08/2004, 1079 DEL 18/05/2006 Y 1145 DEL 10/08/2009, proferidas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en torno al themadecidendum, en las cuales se ha venido señalando que "el arresto domiciliario constituye una medida privativa de libertad, pues lo único que cambia es el lugar o sitio de reclusión ... " y en modo alguno, comporta la libertad sin restricciones de la encausada, pues esta continua en virtud de dicha cautelar, sometida a un régimen estricto de restricción de su libertad. Es importante indicar respecto a la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, como lo indican Soto y Bracho(2014, pp.31-32) lo. Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva: de Libertad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 1) DETENCION DOMICILIARIA En lo atinente el Dr. Arteaga, (200:(',:,91), afirma que la detención domiciliaria; "consiste en la reclusión en el propio domicilio, bajo custodia de otra persona". Esta medida, con el nombre del otorgamiento de "casa por cárcel" es procedente en: Casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares Cuando, por razones estrictas de edad, salud o condiciones personales satisface las garantías exigidas por el proceso. Del mismo modo Becerra (2000:41), concluye, afirmando: La detención domiciliaria, es aquella medida sustitutiva de la detención judicial preventiva, en virtud de la cual subsiste la detención de la persona en un sitio de residencia del que sólo puede salir para los fines del proceso o a causa de permiso por el tribunal competente. Lo expuesto se adecua con lo establecido por Silva (2010) quien afirma que en caso de la detención domiciliaria se está en presencia de una" menos gravosas aquellas. Presentadas en un centro de 'reclusión. ASI pues la misma autora establece: Este arresto domiciliario que se contempla como medida cautelar sustitutiva puede cumplirse en el propio domicilio del imputado, pero también puede ejecutarse en otro lugar, en el que alguna persona expresamente aceptada y autorizada por el tribunal, se hace responsable frente al órgano jurisdiccional de la vigilancia del detenido pudiéndose ordena la custodia del detenido legal de que se cumpla el arresto Sin ningún tipo de custodia en los casos de personas que por su propia condición física o mental no tuvieran la posibilidad de abandonar el sitio de arresto. De lo anterior se evidencia claramente que la doctrina nacional precisa Sin lugar a dudas que "la medida sustitutiva de la detención judicial preventivasubsiste la detención de la persona" y "se está en presencia de una verdadera privación de libertad", por lo que se mantiene en todo" caso una privación de la libertad de mi defendida. 1. Ahora bien, observamos que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión dictada por el a-quo no se encuentra totalmente ajustada a derecho, habida consideración de las razones siguientes: 1. La imputada, ciudadana: CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, carece de antecedentes penales, y de registros policiales, los cuales develan que esta es un sujeto primario de buena conducta predelictual. 2. El ministerio público, faltando a su deber de OBJETIVIDAD que le impone el artículo 10 de ley orgánica del ministerio público, interpone el recurso de apelaciones con efecto suspensivo que se examina, sin explanar motivación o fundamento algunos. Solo refleja interés manistiesto sin elemento de convicción. Hasta aquí, honorables magistrados, la verdad material y procesal, que dio lugar a esta defensa a formular los alegatos en contra del recurso interpuesto por el ministerio público. CAPITULO III. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. El recurso de apelación que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADOSIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes: 1. Indica la parte recurrente que la medida resuelta desproporcionada con respecto al hecho que se le imputa a mi defendida, sin tomar en cuenta que la medida en ningún momento acordó la libertad de la misma, sino, la sustitución del lugar o sitio de reclusión y que mi defendida continua privada de libertad conforme al ordinal 10 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando para la parte recurrente desproporcionada una medida de privación de libertad cuando existe una PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA contenida en el ordinal 20 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en consecuencia, dicha presunción está siendo vulnerada desde el principio del proceso por la simple posibilidad de que mi representada este pagando por adelantado una pena por un delito por el cual NO HA SIDO CONDENADA AÚN, no existiendo posibilidad alguna que tal tiempo sea repuesto o recuperado por mi defendida una vez quede plenamente demostrada en el proceso su INOCENSIA como en efecto será demostrado, pues, 'no existe indicio alguno que la vincule con los hechos que le pretende atribuir la vindicta pública, la cual se presume actúa en este proceso de BUENA FE. Por lo anterior, no se evidencia del Recurso de Apelación cuál es la motivación para considerar que la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA sea desproporcionada, únicamente, por el deseo de una de las partes razón por la cual, solicito que tal argumento sea desestimado y en consecuencia, declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION. 2. Respecto al argumento reten la medida de privación de libertad en fecha 26/01/2018 no han variado, se observa del fallo recurrido que el juzgador del A -quo indico en su decisión hoy recurrida .. se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventi libertad dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de toda vez que en primer lugar, la fase de la investigación ha precluido con la presentación del acto conclusivo como lo es la acusación fiscal la cual fue consignada pro la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 08-03-2018, por lo que no existe peligro u obstaculización en cuanto al desarrollo de la investigación, en segundo lugar en cuanto al peligro de fuga el mismo esta desvirtuado toda vez que se ha consignado junto con la solicitud de revisión de medida constancia de residencia en la 'cual consta que la imputada cuenta con domicilio fijo dentro del país específicamente dentro del municipio Tinaquillo. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece: Importante resaltar estimados magistrados lo indicado por el juez de la' recurrida y que es un hecho notorio para todos, aún mas ante la tragedia ocurrida en el calabozo de la Policía del Estado Carabobo, al indicar: Ahora bien se deba hacer mención que los imputados tienen su domicilio establecido dentro del estado Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Ciudadanos magistradas(os) de la Corte de Apelaciones, cual es el., empeño e interés de la vindicta pública de contravenir no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino los tratados internacionales válidamente suscritos por la República y ya indicados en el fallo de la recurrida, los cuales damos por reproducidos en este escrito, que consagran la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, con una mentalidad retardataria y contraria no solo a estos textos legales y supranacionales en materia de Derechos Humanos, sino incluso las Políticas Nacionales del Ejecutivo en materia del Sistema Penitenciario, evidenciado en la práctica en los continuos PLANES CAYAPA realizados a nivel nacional y por los tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, en los cuales, se trata de reducir la población de las ciudadanas y ciudadanos que se encuentran en los centros reclusión y en especial, en los penales o internados judiciales previstos para ciudadanas y ciudadanos que ya han sido condenados y NO PARA PROCESADOS, incurriendo con su accionar antitético y anti-institucional de instaurar un continuo juego del gato y del ratón, donde el MINISTERIO PUBLICO ORDENA LA RECLUCION EN CENTROS O INSTITUCIONES PENITENCIARIAS NO APTOS PARA PROCESADOS O CONSTRUIDOS PARA PENADOS SIN MEDIAR EN ELLO CONCIENCIA ACERCA DE LA SITUACION DE ÉSTOS, ABARROTANDO LOS DE PERSONAS QUE EN MUCHOS CASOS RESULTAN INOCENTES, COMO EFECTIVAMENTE DEMOSTRAREMOS LO ES MI DEFENDIDA Y EL EJECUTIVO NACIONAL, MEDIANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL DEL ESTADO DEMOCRATICO y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, DEBE BUSCAR CORREGIR EL DAÑO OCASIONADO POR ÉSTA INSTITUCION, O ESPECIFICAMENTE, ALGUNOS DE SUS INTEGRANTES, QUE DEBERIA SER GARANTE DE LA CONSTITUCION, LOS DERECHOS HUMANOS Y LA INSTITUCIONALIDAD. Por lo anterior, no se evidencia del Recurso de Apelación que el Juez de la recurrida no haya motivado suficientemente el hecho demostrado de que LAS CIRCUNSTANCIAS VARIARON para decretar que la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, razón por la cual, solicito que tal argumento sea desestimado y en consecuencia, declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. Ratifico en este acto todas las probanzas en este proceso al momento de peticionar la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA. CAPITULO IV PETITORlO FINAL En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto por el fiscal octavo del ministerio público de esta misma circunscripción judicial, ruego a esta ilustre corte de apelaciones, que dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del COPP, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representante legal de la víctima indirecta y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida que acordó la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA por encontrarse la misma ajustada a derecho y a justicia. Así lo solicito expresamente…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABOGADO WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES para el momento de la interposición del recurso, en contra del auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: PRIMERO: REVISA Y SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria y prohibición de salida del país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Las inconformidades de los recurrentes se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del código procesal penal.
• Que en el presente caso la razón no le asiste al Juez, pues, declaro la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad causando un gravante irreparable, por lo que dicha decisión puede ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos.
• La representación fiscal, considera que para revocar o sustituir la medida cautelar como lo hizo el juzgador es necesario que verifique en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, y en segundo lugar; si los motivos o circunstancia que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso ninguno de los supuestos mencionados se ha verificado.
• Por otra parte, manifiesta el recurrente que hasta la presente fecha se mantiene cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia en un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

En cuanto el segundo recurso interpuesto por las víctimas indirectas MARIA JUANA PEREZ MARTINEZ Y ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ, asistidos por los Abogados JOSE VICENTE SANDOVAL y/o EFRAIN ADUARDO TORRES MONTESINO, se pueden notar las inconformidades de los recurrentes y se subscriben en los siguientes aspectos:

• Consideran que el Juzgador dejo de citar los término en que fue planteada la pretensión deducida, por la defensa privada.
• Consideran que no señaló los extremos que el Tribunal consideró llenos para sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, en el caso particular a la imputada del auto, que le permitiera demostrar que habían variado las condiciones que ab initio la habían justificado y acordar una medida cautelar sustitutiva.
• Por último señalaron que al referirse a la desproporcionalidad de la medida de privación de libertad y la pena que resultaría impuesta en una eventual condena, para concluir con respecto a que la presunción del peligro de fuga dejaba de proceder, resulta insuficiente su análisis para determinar el quantum de la pena, resulta grotesca la conclusión a que llega el A quo para justificar que era inaplicable la presunción de peligro de fuga y respecto al arraigo que considero presumir que no se sustraería del proceso y que era suficiente para garantizar su presencia en el resto del proceso

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la denuncia planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:
A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, considera esta Alzada que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre las denuncias planteadas en sus respectivos escritos recursivos el Ministerio Público y las víctimas indirectas, en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, contemplado en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva; señalando en su escrito recursivo que la recurrida causó un gravamen irreparable a su defendido.

Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Copia Textual, cursiva y negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que analizó anteriormente esta Alzada.

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo aseguran los apelante de autos en sus escritos recursivos; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por los impugnantes, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer en el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado, o aún de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad, aunado al hecho de que la decisión recurrida no pone fin al proceso y el efecto que produce no es irreparable, al tratarse de una decisión interlocutoria, contra la cual operan los recursos ordinarios como en efecto ocurrió en el presente asunto en trámite por ante esta Corte de Apelaciones.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos ni siquiera explican cuál es y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse, de enmendarse o que sean irreparables en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Ahora bien, y aún cuando dentro de las denuncias formuladas por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, no establecieron como denuncia la falta de motivación del fallo, considera esta Instancia superior de importancia por ser un vicio que afecta el orden público, establecer la obligación de los órganos jurisdiccionales, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la logia, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por los recurrentes, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por los recurrentes, El ABOGADO WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para el momento de la interposición del recurso y las víctimas indirectas MARIA JUANA PEREZ MARTINEZ Y ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ, asistidos por los Abogados JOSE VICENTE SANDOVAL y/o EFRAIN ADUARDO TORRES MONTESINO, en sus escritos recursivos y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
De acuerdo a los señalamientos realizados en los escritos recursivos, los recurrentes del auto ciudadanos ABOGADO WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes para el momento de la interposición del recurso y las víctimas indirectas MARIA JUANA PEREZ MARTINEZ Y ARGENIS FERNANDO PEREZ PEREZ, asistidos por los Abogados JOSE VICENTE SANDOVAL y/o EFRAIN ADUARDO TORRES MONTESINO, dirigieron escritos al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, apelando del auto dictado por este juzgado en fecha 22 de marzo del 2018, la cual riela a los folios treinta y siete (37),al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno recursivo, del cual se evidencia textualmente lo siguiente:

“(…)Visto el escrito presentado por la unidad de alguacilazgo por la ciudadana Abogada HILDA ALEJANDRA SEVILLA ALVARADO HÁBIL EN DERECHO EN SU CODICION DE DE DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana: CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY […] donde presenta acusación. Por la presunta comisión del delito de SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PEREZ (OCCISO). Este Tribunal procede a la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar las siguientes consideraciones: El presente proceso penal se inicia ante el Tribunal Primero En Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, con escrito presentado en fecha:26-01-2018, por el representante de la fiscalía del Ministerio Público en el cual solicitó de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD […].Por la presunta comisión del delito de SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PEREZ (OCCISO). Y así mismo o en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-01-2018 donde la vindicta publica solicito sea acordado Procedimiento continuara por la vía ordinaria; este Tribunal Tercero de Control en fecha: 26-01-2018, en audiencia de presentación de imputado Tribunal Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, la cual fue debidamente fundamentada. A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente causa, este decisor observa que: Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa, así como que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2018, toda vez que en primer lugar, la fase de investigación ha precluido con la presentación del acto conclusivo como lo es la acusación fiscal la cual fue consignada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que no existe peligro u obstaculización en cuanto al desarrollo de la investigación, en segundo lugar en cuanto al peligro de fuga el mismo esta desvirtuado toda vez que se ha consignado junto con la solicitud de revisión de medida constancia de residencia en la cual consta que el imputado cuenta con domicilio fijo dentro del país específicamente dentro de San Carlos del estado Cojedes. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…..” (negrillas del tribunal).La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció: “(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas. omisis Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. 5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis) Asimismo, y en este orden de ideas, por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado y en este momento procesal, han variado considerablemente los supuestos que originaron la medida privativa de libertad, este Juzgador la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa. A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente causa, este decisor observa que: Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa, así como que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2018, toda vez que en primer lugar, la fase de investigación ha precluido con la presentación del acto conclusivo como lo es la acusación fiscal la cual fue consignada por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha08-03-2018, por lo que no existe peligro u obstaculización en cuanto al desarrollo de la investigación, en segundo lugar en cuanto al peligro de fuga el mismo esta desvirtuado toda vez que se ha consignado junto con la solicitud de revisión de medida constancia de residencia en la cual consta que la imputada cuenta con domicilio fijo dentro del país específicamente dentro del municipio Tinaquillo. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:….Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis). Ahora bien El Debido Proceso comporta el cumplimiento de las normas de procedimiento, no solo por imperio de la Ley, sino también en atención a la exigencia constitucional al derecho a ser juzgado en libertad, en todo aquello referido a los lapsos, respeto de las garantías judiciales, que sea el Juez competente y en general el respeto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables.-En atención a esta garantía y al tiempo de proceder de la administración de justicia penal, tenemos:El Juez estima que, no obstante a la pertinencia de dicha medida privativa las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y debe por tanto hacerse como prioritario la aplicación por excelencia del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL JUICIO EN LIBERTAD, es decir aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de Privación De Libertad. El Artículo 242 ejusdem, otorga al Juez la potestad para que mediante decisión fundada, de acuerdo con dicha disposición legal someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental a la libertad.- Pudiendo encuadrarse la misma en lo contenido en el Articulo 242. en sus Ordinales 1 al 8, modalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera garantizarle al Ministerio Público la comparecencia al acto procesal fijado. En razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquebrantable. Se reconocen los derechos fundamentales a la libertad individual. el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra constitucionales, contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la mima su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia N°. 2.046/2007, del 5 de noviembre) no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ya que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (a) y extranjeros (sentencia n, 1.744/2007, de 9 de agosto, de la sala de casación penal. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, y En sintonía con la citada norma constitucional el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Además El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente del mencionado derecho fundamental, La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal. Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14-06-05, Nº 1212, expediente 04-2275… que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal, se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto, en el expediente Nº 01/1680, sentencia de fecha 14 de Agosto del 2002. Pudiéndose puntualizar Derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIAI.- Principio consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal:II.- No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable .III.-Afirmación de la libertad Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.Artículo 10... Establece: La Garantía Judicial al señalar: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con JUSTICIA por un Tribunal independiente, imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal...”Artículo 11… “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio Oral y Público, en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Por otra parte La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en Bogotá Colombia, en el año 1.948, la cual en su: Artículo XXV … establece: “... Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación o de lo contrario será puesto en libertad...”. Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal como lo establece la Ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Adjetivo, toda vez que el Artículo 242 establece:Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente: “Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Ahora bien se debe hacer mención que los imputados tiene domicilio establecido dentro del estado Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO COJEDES Y DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numerales 1 y 9 del COPP, dado que sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgador que es procedente acordar a favor de la ciudadana: 1-. CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY por la presunta comisión del delito de: SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PEREZ (OCCISO) por una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO COJEDES Y DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numerales 1 y 9 del COPP, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución.. Así se decide.- DECISION. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano: -. CLARIBEL DE JESÚS ARVELAIZ FRUGULLETY TITULAR, por la presunta comisión del delito de: SICARIATO PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PEREZ (OCCISO) s., en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO COJEDES Y DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numerales 1 y 9 del COPP, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 y 250 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día de miércoles 14 de Marzo de 2018 a las 08:40 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese BOLETA DE TRASLADO desde el centro de reclusión hasta el domicilio de la imputada . SEGUNDO: ofíciese al director del SAIME CON SEDE EN SAN CARLOS COJEDES Y AL. DIRECTOR DEL SAIME CARACAS DISTRITO CAPITAL. A los fines de informar de la decisión dictada por este Tribunal de prohibición de salida del estado Cojedes y del país a la imputada de auto.- Tercero se Fija Audiencia de Imposición para el día martes 03 de Abril del 2018 a las 10:05 de la mañana líbrese boleta de traslado para este acto y boleta de notificación a las partes. Notifíquese alas parte de la presenta decisión ASI SE DECIDE...” (Copia textual, negritas y cursivas de la Sala).

De lo anteriormente plasmado, esta Alzada observa del contenido del auto dictado por la cual el Juez Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, quien al frente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, acordó revisa y sustituir la medida de privativa de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria y prohibición de salida del país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, del análisis realizado por quienes deciden resulta evidente concluir que el A quo hace el siguiente señalamiento: “…se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2018, toda vez que en primer lugar, la fase de investigación ha precluido con la presentación del acto conclusivo como lo es la acusación fiscal la cual fue consignada por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 08-03-2018, por lo que no existe peligro u obstaculización en cuanto al desarrollo de la investigación, en segundo lugar en cuanto al peligro de fuga el mismo esta desvirtuado toda vez que se ha consignado junto con la solicitud de revisión de medida constancia de residencia en la cual consta que la imputada cuenta con domicilio fijo dentro del país específicamente dentro del municipio Tinaquillo. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece. Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico..”, así mismo expresó el A quo que: “…Ahora bien se debe hacer mención que los imputados tiene domicilio establecido dentro del estado Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal,…”, de este análisis se evidencia en consecuencia que el juez pretende justificar una variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y haber acordado la revisión de medida, en el hecho de que por haberse concluido la etapa de investigación ha quedado desvirtuado el peligro de obstaculización, sin explicar de modo alguno como el hecho de haberse presentado el acto conclusivo el cual le pone fin a la etapa preparatoria o de investigación desvirtúa el peligro de obstaculización, ya que el proceso penal acusatorio está dividido en tres etapas fundamentales, la inicial o de investigación, la intermedia y la de juicio oral y público, y es esta última en la que los medios de prueba obtenidos de manera legal y licita en la etapa de investigación y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar deberán comparecer a los fines de rendir testimonio de manera personal, directa y oral ante el Juez de Juicio a los fines de establecer la verdad de los hechos y en base a ello declarar la culpabilidad o no del o de los acusados, y en el presente caso, al momento de haberse producido la recurrida, la causa estaba por realizarse la audiencia preliminar, en consecuencia en este punto de análisis de la recurrida ha quedado evidenciado que el A quo no explico en modo alguno como por haberse puesto fin a la etapa de investigación haya desvirtuado el peligro de fugo y por ende haya hecho variar las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad, lo que genera el vicio de falta en la motivación del fallo.

Continuando con el análisis de la recurrida, el A quo manifestó que la acusada desvirtuó el peligro de fuga por haber consignado adjunto a la solicitud de revisión de medida constancia de residencia en la cual consta que la imputada cuenta con domicilio fijo dentro del país específicamente dentro del municipio Tinaquillo, sin que se haya evidenciado del análisis de la recurrida que el A quo haya explicado en modo alguno como el hecho de que el defensor hubiera consignado adjunto a su solicitud de revisión de medida una constancia de residencia de la acusada de autos, hubiera desvirtuado a su criterio, el peligro de fuga y por ende haya hecho variar las circunstancia que motivaron al inicio el decreto de la medida de privación judicial de libertad, resulta evidente que el Juez Tercero de Control al pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida lo hace de manera genérica, haciendo referencia a una supuesta variación de circunstancia, por el hecho de haberse concluido la fase de investigación, sin explicar de una manera lógica y razonada, como ello hace presumir que haya cesado el peligro de obstaculización; y por el hecho de haberse consignado una constancia de residencia de la acusada, sin indicar cual constancia de residencia y si ciertamente fue consignada y verificada por el órgano emisor, a los fines de establecer su existencia, ya que como quedó evidenciado el A quo no indicó donde se encuentra agregada la constancia de residencia, y si ella es original y verdadera, en virtud de su verificación, por lo que ha quedado evidenciado en este punto la falta manifiesta en la motivación de la decisión recurrida.

Ahora bien, considera esta Alzada que aún y cuando de las denuncias formuladas por los recurrentes, no versan sobre la inmotivación, consideran quienes deciden que siendo la falta manifiesta en la motivación de la sentencia proferida en fecha 22 de marzo del 2018, un vicio que afecta el orden público, quienes deciden consideran, procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación al vicio que afecta el orden público, y en consecuencia afecta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se proceden a realizar el siguiente pronunciamiento de oficio.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que resulta obligante para quienes deciden DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD, de la sentencia proferida en fecha 22 de marzo del 2018, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. En consecuencia; SE ANULA la decisión de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada con ocasión a la solicitud revisión de medida realizada por la Abogada HILDA ALEJANDRINA SEVILLA ALVARADO, defensa técnica privada de la ciudadana: CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETTY. Vista la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre la acusada antes señalada para el momento de haberse pronunciado la decisión anulada. En consciencia se ordena que un Juez de igual categoría y función se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida que generó la decisión anulada. Finalmente se ordena remitir el presente cuaderno a de apelaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a quien correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el número HP21-P-2018-001125, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado Luis Felipe Caballero, en fecha 06 de agosto de 2018, y declarada con lugar por esta Alzada en fecha 21 de agosto de 2018. Así se decide.





VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD, de la sentencia proferida en fecha 22 de marzo del 2018, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada con ocasión a la solicitud revisión de medida realizada por la Abogada HILDA ALEJANDRINA SEVILLA ALVARADO, defensa técnica privada de la ciudadana: CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETTY. TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial de libertad , en contra del ciudadano CLARIBEL DE JESÚS ARVELAÍZ FRUGULLETTY, quien deberá cumplirla donde determine el Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto, una vez ejecute el presente fallo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir el presente cuaderno a de apelaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a quien correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el número HP21-P-2018-001125, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado Luis Felipe Caballero, en fecha 06 de agosto de 2018, y declarada con lugar por esta Alzada en fecha 21 de agosto de 2018; quien deberá recibidas las presentes actuaciones, proceder de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬
MARIA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 1:39 ¬¬¬¬¬ hora de la tarde.-


MARIA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

RESOLUCIÓN: HG212018000215.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001125.
ASUNTO: HP21-R-2018-000074.
AC/MMO/FCM/CTB.-