REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2016-000388

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RICARDO ANGEL BRICEÑO y CRISPIN CAPELA DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.264.135 y V- 11.267.399 respectivamente, actuando en su carácter de presidente y director general de la sociedad mercantil INSVERSIONES Q.P 1421, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 23, tomo 72-A, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, GILBERTO LEON ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 185.853 y 42.165, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del estado Lara, bajo el Nº 9, folios 22 fte al 28 vto, protocolo primero, tomo 14 del cuarto trimestre del año 1977, de este domicilio, representado estatutariamente por el ciudadano Manuel Faria Pinto, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962, en su condición de presidente.

APODERADOS: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JULIO COLINA, JAVIER FRANCISCO TORREALBA, ADREINA TORREALBA y GIOVANNA TOMEI ESPITIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.469, 32.074, 117.632, 226.650 y 108.632 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-234 (KP02-R-2016-000388).




PREAMBULO

Con ocasión a la querella interdictal por despojo, interpuesta por los ciudadanos José Ricardo Ángel Briceño y Crispin Capela de Almeida, en su carácter de presidente y director general de la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A., asistidos de abogado, contra la Asociación Civil Centro Luso Larense A.C., se recibió el expediente en este tribunal de alzada en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones QP. 1421, C.A., parte querellante, de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue anulada y ordenó que el tribunal superior que corresponda dicte nuevo fallo.

El recurso de apelación fue propuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por el abogado José Luis Villegas Labrador, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto posesorio de restitución por despojo.

En fecha 10 de abril de 2018 (f. 167, pieza 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 24 de abril de 2018 (f. 169), se abocó la juez de este despacho, se acordó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última notificación comenzaría a transcurrir la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia, practicadas las notificaciones conforme constan en los folios 170 al 177 de la pieza 2. Por auto de fecha 21 de mayo de 2018 (f. 178), se advirtió a las partes que comenzaba a transcurrir el lapso de diez (10) días despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 18 de julio de 2018 (fs. 179 al 183), consignó escrito de informes. Por su parte el abogado Julio Colina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centro Luso Larense, parte querellada, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 184 al 192).

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2018 (f. 193), el tribunal dejo constancia que venció la oportunidad de presentar informes, y por auto de fecha 3 de agosto de 2018 (f. 194), se hace constar que venció la oportunidad de presentar observaciones, y consecuencia la causa entro en termino para decidir, siendo diferida la oportunidad por auto de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 195).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

La parte accionante alegó en el libelo de demanda que, la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A., ocupaba y operaba en las instalaciones del Centro Luso Larense A.C., en un establecimiento llamado CAFÉ CONCERT ubicado en la carretera vía Río Claro, del municipio Iribarren del estado Lara, debidamente equipado con cocina en la planta baja de la área adyacente al área de la piscina, donde se servía comidas y bebidas. Que operó en el referido lugar desde la fecha 28 de febrero de 2014 hasta el 24 de agosto de 2014, el cual culminó al cierre de jornada laboral a las 11 de la noche en horario habitual, para reiniciar las mismas el día martes 26 de agosto del año cursante. Que al intentar el reinicio de las actividades laborales, se presentaron los trabajadores del referido establecimiento, y les fue impedido su acceso por parte de la vigilancia que allí se establecía, pues se les informó que eran ordenes de la junta directiva, y solo se le permitió el acceso al director general, ciudadano Crispín Capella de Almeida, en su condición de socio del Club antes mencionado. Que los bienes, utensilios e insumos habían sido retirados de su sitio habitual, así como también observó que las puertas de acceso al establecimiento se mantenían cerradas y que habían realizado cambios en las cerraduras, se utilizó también candados para su resguardo; que procedieron a trasladar hasta las instalaciones a la Notaría Quinta de Barquisimeto, con la finalidad de que se practicara una inspección y dejara constancia de los hechos ocurrido, mediante la cual se determinó el despojo y el cese de las actividades de forma abrupta y arbitraria, ordenado por la directiva del Centro Luso Larense A.C. Que tales hechos constituyen un despojo de la posesión de su representada conforme lo establece el artículo 783 del Código Civil.

Fundamentaron la demanda, en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se decretara medida de secuestro, sobre el inmueble antes descrito, igualmente indicaron que la sociedad demandante no posee medios suficientes para caucionar a los efectos de que se le otorgue la restitución de su posesión, motivo por la cual solicitó se decretara la Medida de Secuestro conforme al mencionado artículo. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).

En el escrito de informes presentados ante este tribunal superior, el abogado Gilberto León Álvarez, manifiesta que a los fines de acreditar el despojo, se promovieron las pruebas de inspección extrajudicial realizada en fecha 27 de agosto de 2014 por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y justificativo de testigos evacuado ante la mencionada notaría, las cuales demuestran la ocurrencia del despojo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación intentada revocándose en consecuencia la sentencia objeto de apelación y con lugar la acción interdictal de restitución por despojo, ordenándose, sea puesto en posesión del área que ocupa el Café Concert en el Centro Luso Larense a su representada, Inversiones QP 1421, C.A., y el cual está conformada por un local y las áreas adyacentes o contiguas a la piscina del Centro Ludo Larense y la cual se encuentra identificada como Café Concert.

El abogado Julio Colina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Asociación Civil Centro Luso Larense, A.C., contestó la demanda en los siguientes términos: manifestó que se le otorgó a la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A., la buena pro para un contrato de concesión de uso, sujeta al cumplimiento de las formalidades respectivas de trabajo, la cual no se formalizó y menos aún se suscribió; que la empresa no constituyó una póliza de responsabilidad civil, para asegurar daños eventuales que pudiesen ocurrir y afectar equipos e instalaciones, como fue solicitado en un pliego de condiciones; que no obstante se le hizo entrega de las llaves de local para que comenzara con sus labores y explotación del establecimiento, con los equipos e utensilios propiedad de su representada, en los que figuraban freidoras, campanas, enfriadores (pertenecientes a empresas Polar), cafetera profesional, fabricadora de hielo entre otros. Que en consecuencia de lo antes expuesto entre la parte querellante y su representada, existe una relación contractual.

Advirtió que conforme lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, quien haya sido despojado de la posesión, deberá demostrarlo ante el juez, y –según su decir- y de las pruebas promovidas no se demuestra su desposesión; que la inspección extrajudicial practicada por la Notario Público y un justificativo de testigos evacuado por Notario Público, apenas se dejó constancia del local que ocupaba, y que éste se encontraba cerrado. Por último solicitó se declare inadmisible la querella interpuesta en contra de su representada. (fs. 170 al 174, pieza 1).

En el escrito de informes consignados en este tribunal superior, el abogado Julio Colina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centro Luso Larense, alegó que en relación al justificativo de testigo del análisis concordado a las preguntas formuladas por la funcionaria notarial, se aprecia que el interrogatorio al Gerente General del Centro Luso Larense se ejecutó haciendo preguntas sugestivas, indicándose las repuestas que debería dar, induciéndolo a contestar en forma positiva. Así, fueron provocadas en forma general, respuestas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas, pues, si bien como señala la doctrina, no debe permitirse las preguntas que sugieran abiertamente las respuestas; en relación a la inspección judicial se le consideraba como una prueba de carácter auxiliar, y solicita sea desechada, y finalmente manifiesta que el hecho de la posesión no fue controvertido, sin embargo no se demostró el despojó alegado. Que su representada en ningún momento y en ninguna circunstancia realizo en contra de la parte querellante, acto alguno por el que la privo de la posesión del mencionado establecimiento. La concesión termino por el abandono de la querellante al establecimiento dado en concesión, por lo que solicita sea declarado sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada en contra de su representada por la sociedad mercantil Inversiones Q. P. 1421, C.A. (fs. 184 al 192, pieza 2).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta alzada a valorar de manera exhaustiva cada una de las pruebas que consta en auto, en estricta observancia de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precisando que los hechos controvertidos en la presente causa se delimitan al presunto despojo por parte de la demandada que afectó a la accionante, y en función de ello esta sentenciadora procede a estimar las pruebas de la siguiente manera:

La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda consignó las siguientes instrumentales:

• Acta constitutiva de la empresa Inversiones Q.P. 1421, C.A. (fs. 7 al 23, pieza 1); la cual si bien es cierto se trata de una instrumental pública que al no ser tachada o impugnada, se desecha por cuanto de la misma no se desprende elementos de prueba alguno que contribuya a dilucidar la certeza del hecho controvertido, resultando por ello manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es un hecho controvertido la apropiada constitución como firma mercantil, de la parte actora. Así se establece.
• Copia certificada de justificativo de testigos de los ciudadanos Rómulo Giménez, Yonnatan Leonci, Pausides Figueroa, y Joel Alvarado, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara (fs. 24 al 30, pieza 1); las mismas se desechan por cuanto las preguntas son sugestivas, es decir, la pregunta misma sugiere una respuesta, lo que afecta la veracidad de la respuesta, y por ello esta juzgadora no atribuye valor a dicho justificativo de testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas y acta constitutiva, ambas de la empresa Inversiones Q.P. 1421, C.A. (fs. 31 al 49, pieza 1); las cuales si bien es cierto se tratan de instrumentales públicas que al no ser tachadas o impugnadas, se desechan por cuanto de la misma no se desprende elementos de prueba alguno que contribuya a dilucidar la certeza del hecho controvertido, resultando por ello manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de agosto del año 2014, en el Club Luso Larense (fs. 50 al 64, pieza 1), de la cual se lee, del particular cuarto que, “que se había sacado todo los bienes de la compañía”, del particular quinto “que se habían cambiado las cerraduras del establecimiento”, “se deja constancia del cambio de cilindros de los depósitos”, además se observa declaración de los ciudadanos Wilmer Alvarado y Jesús Moreno, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.880.062 y 21.140.406 respectivamente, en ese sentido, advierte esta juzgadora que la inspección judicial como medio de prueba tiene como objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, ello conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, quien juzga desecha la inspección extrajudicial consignada por la parte accionante, pues la misma, no es un medio de prueba conducente para acreditar propiedad de bienes o para hacer constancia de cambios de cilindros, ni para dejar constancia de declaraciones de personas, pues ello desnaturaliza la prueba de inspección judicial. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora, promovió lo siguiente (f. 07, pieza 2):

• Promueve a favor de su representada el mérito favorable que se encuentra evidenciado en autos a su favor. Señala esta superioridad, que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o los hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
• Copia simple de acta de audiencia constitucional y sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta la sociedad mercantil INSVERSIONES Q.P 1421, C.A (f. 10 al 25. Pieza 2), las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en modo alguno se vincula con el hecho controvertido, que es el hecho del supuesto despojo, de manera que del contenido de las referidas instrumentales no se evidencia elementos para acreditar o desvirtuar el hecho controvertido. Así se establece.
• Inspección Judicial, siendo realizada en fecha 12 de abril del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 33 al 34. Pieza 2), de la cual se desprende, que el establecimiento se denomina Café Concert, el cual se encuentra abierto y en funcionamiento operativo para el momento de la inspección, que se encuentran operativos cafetera, licuadora, televisor, nevera, máquina de frozen, máquinas de pasar tarjetas, sillas, mesas, que el establecimiento se encuentra en buen estado de uso y conservación y la persona jurídica que opera se denomina Holiday Operadora C.A., a la cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.430 del Código Civil. Así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos Rómulo Daniel Giménez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-25.148.266 (fs. 35 al 36. Pieza 2), Yonnatan Amisadad Leonci Gudiño, titular de la cédula de identidad N° V-19.726.829 (fs. 37 al 38. Pieza 2), Pausides Alexander Figueroa Torres, titular de la cédula de identidad N° 11.599.312 (fs. 46 al 48. Pieza 2), y Joel Alvarado. Dichas testimoniales serán analizadas y valoradas más adelante en la motiva del presente fallo. Así se establece.
• Posiciones Juradas. Aprecia esta alzada que siendo las mismas admitidas, no consta en autos su evacuación, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte querellada promovió las siguientes pruebas (fs. 43 al 45, pieza 2):

• Ratifica el mérito de todos los hechos, dichos, documentos y circunstancias que cursan en autos que le favorezcan a su representado. Aprecia esta alzada, que no fue señalada por la parte promovente el hecho concreto que beneficie a su representado, no siendo ello carga del tribunal. Así se establece.
• Ratifica el contenido de la copia simple del contrato de concesión suscrito entre su representada y la sociedad mercantil Holiday Operadora, la cual corre inserta en el cuaderno de medida, signado con la nomenclatura KH01-X-2015-58. Observa esta alzada, que la misma cursa a los folios 67 al 73, marcado como anexo “A”, del cuaderno separado de medidas, el cual es desechado por esta alzada, por no aportar elementos suficientes que permitan dilucidar el caso que nos ocupa. Así se establece.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos María Laura Amaro Barraos, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.969, Rafael Darío Vergara Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.317 (fs. 51 al 52, pieza 2), y José Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.010. Aprecia esta alzada que consta solo la declaración testimonial del ciudadano Rafael Darío Vergara Nieto, quien expuso que trabajo como mesonero en Café Concert, en el Club Lusso Larense, desde septiembre del año 2014, que el mismo se encuentra operativo, considerando quien juzga que la misma no aporta nuevos elementos que permitan esclarecer el asunto que nos ocupa y por lo tanto no es apreciada. Así se establece.

Ahora bien, el Código Civil, dispone la tutela judicial efectiva del derecho a la posesión, en el artículo 783 en los términos siguientes:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En efecto, la querella interdictal por despojo, constituye la vía procesal ordinaria dirigida a obtener la restitución del bien despojado, siempre que se cumplan los presupuestos procesales, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva tutela jurisdiccional, y en ese sentido, del artículo 783 del Código Civil, observa un conjunto de condiciones sobre la procedencia de la acción interdictal como: el hecho del despojo, la posesión por parte del querellante, que el objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble y finalmente que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 2010-221, caso Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, ratificada en sentencia de fecha 10 de octubre del año 2012 expediente N° AA20-C-2012-000246, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.


Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Es criterio reiterado y aceptado por la doctrina más calificada, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto, por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil. En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la procedencia de la acción interdictal restitutoria.
En las querellas interdictales por despojo se ampara la posesión ante la acción del despojo, independientemente del derecho que el despojador crea tener sobre la cosa. El despojo se configura con la privación consumada que constituye actos de eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. Es así que el pronunciamiento dictado en el juicio posesorio se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños ocasionados por el despojo.
Afirma el Dr. José Román Duque Sánchez en su libro Procedimientos Especiales Contenciosos, que la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión y la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Más adelante agrega que las acciones posesorias son acciones provisionales porque no deciden acerca del derecho fundamental de la propiedad (Editorial Jurídica Sucre, Caracas, 1981)
Algunos autores califican el interdicto como una forma diferenciada de tutela, por cuanto su diseño procedimental está fundado en un modo expedito de anticipar sumariamente una solución jurisdiccional no definitiva. Así se establece que los juicios posesorios constan de dos partes, la primera que supone un juicio de conocimiento por parte del juez, la medida y la ejecución en tutela del derecho del querellante, y la segunda fase que se desarrolla con la audiencia de ambas partes, destinada a la ratificación o confirmación del decreto interdictal primitivo. Dada la gravedad de sus efectos, el juez antes de dictar la medida provisional debe verificar los extremos previstos en la ley.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El artículo 783 del Código Civil, por su parte, establece:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El querellante, de acuerdo a las precitadas normas, debe demostrar, en primer lugar, que su posesión se encuentra enclavada dentro de lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y, en segundo lugar, que efectivamente se ha producido el despojo. En el caso de que el juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía o caución, cuyo monto lo establecerá el juez a su prudente arbitrio, la cual está destinada a responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que la querella sea declarada sin lugar. Constituida la garantía, el juez debe decretar la restitución de la posesión, para lo cual podrá dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.
Al examinar los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, el antes citado autor (Op.cit.) expresa que éstos son los siguientes: a) que haya posesión; b) que haya habido despojo de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) que contra quien se proponga tenga cualidad; f) que quien la proponga también tenga cualidad.
Respecto a la exigencia de que haya posesión, indica el Dr. Duque Sánchez (ibid.) que tal requisito es necesario porque se trata de una acción interdictal, que a diferencia del interdicto de amparo, en el de despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquier posesión y, por tanto, se da a favor de cualquier detentador. De lo expuesto se infiere, que es necesario que el demandante demuestre que inmediatamente antes de haberse producido el hecho despojatorio, se encontraba en posesión de la cosa, o bien que la detentaba. A tal efecto deberá acreditar suficientemente, en qué consistieron los hechos y actos posesorios desarrollados por el demandante sobre la cosa y que vienen a constituir la materialización exterior de la posesión o detentación ejercida por él.
Con respecto al hecho del despojo, Leonardo Certad, en su libro La Protección Posesoria, señala que el Código Civil en su artículo 783 no define el despojo, dejando esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia, y entre otros autores cita al italiano Barassi quien al respecto acota que el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho. El despojo ha sido definido también como el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona (UCV, Facultad de Derecho, Caracas, 1964).
El mismo autor señala (Op.cit.) ciertas características que son propias del hecho despojatorio, las cuales son la privación de la posesión de otro, la sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo, un acto arbitrario de parte del legitimado pasivo, esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo y, finalmente, que el acto del querellado sea voluntario. Señala además que habrá despojo cuando el querellante no pueda reentrar en posesión del bien sin encontrar y remover un obstáculo material persistente.
El despojo de la posesión implica la pérdida total o parcial del corpus, esto es, el bien objeto de la posesión, por lo que el demandante se ve sustituido, como acota el Dr. Duque Sánchez en la comentada obra, en el goce de la cosa.
Con respecto a que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble, ello se refiere a la clase de bienes o categoría jurídica de éstos, sobre los cuales debe versar el interdicto restitutorio, y en relación con que se intente dentro del año del despojo, el mismo Duque Sánchez en la referida, escribe lo siguiente: “…se trata también aquí de un año o término de caducidad, al igual que vimos ocurría con el interdicto de amparo, con la ventaja de que en éste no habrá nunca lugar a dudas para el cómputo del expresado año, porque el despojo no se puede consumar sino una vez…”.
Interesa resaltar a quien sentencia que el lapso expresado en el artículo 783 del Código Civil no es de prescripción sino de caducidad, y, en consecuencia, dicho lapso ni se interrumpe, ni se suspende y puede ser declarado de oficio por la autoridad judicial. Así las cosas, resulta obvia la importancia de la precisión en el cómputo de dicho lapso, cuyo punto de partida inicial, viene a ser la realización, por el futuro legitimado pasivo, del acto o los actos despojatorios y es a partir de allí cuándo comenzará a computarse el lapso en referencia. A juicio de esta sentenciadora, la circunstancia que comentamos constituye un presupuesto procesal vinculado directamente con la admisibilidad de la acción, pues ningún sentido tendría invertir los recursos destinados por el estado para la administración de justicia, si del libelo mismo y de los recaudos acompañados surge la evidencia de que la acción fue interpuesta después del lapso señalado expresamente en la Ley. De modo, pues, que es ésta la importancia de señalar con toda precisión y sin ningún género de dudas la fecha de la ocurrencia del despojo.
Respecto a las personas contra las cuales procede esta acción, el legitimado pasivo en este caso es todo aquel que sea autor del despojo.
Y, finalmente, en relación a la legitimación activa, verbigracia, quien puede promoverla, enseña Duque Sánchez que, en general, puede intentar la querella el poseedor, sin necesidad de que se trate de un poseedor legítimo, pues puede incluso accionar el poseedor precario obrando en nombre de otro, así como también el mero tenedor ocasional, pero siempre y cuando el accionante tenga el animus possidendis, fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
Efectuado como ha sido el análisis pormenorizado de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria interpuesta, corresponde entonces examinar si en el caso sub iudice la parte demandante logró efectivamente probar que estaban satisfechos los extremos necesarios. Valga acotar, que no encuentra esta juzgadora en los autos que haya resultado controvertido la cualidad activa de la demandante, ni la cualidad pasiva de la demandada, así como tampoco que el alegado despojo haya recaídos sobre un bien inmueble, el establecimiento denominado Café Concert ubicado dentro de la instalaciones del Centro Luso Larense, A.C. Así se declara.
Respecto al requisito de que haya posesión previa por parte del demandante, esto es, que éste haya demostrado que venía realizando hechos y actos posesorios inmediatamente antes de la ocurrencia del alegado despojo, tenemos que al examinar el contenido del libelo de la demanda, así como la contestación, ambas partes están contestes en que entre ellos existió una relación contractual. Efectivamente, la querellante en su libelo, afirma haber ocupado y operado un espacio dentro de las instalaciones del Centro Luso Larense, A.C. “….espacio donde se ubica las instalaciones del denominado CAFÉ CONCERT…”, lo que significa que admite una relación contractual con la querellada, hecho que aun cuando no resultó contradictorio, queda acreditado en autos con la notificación de adjudicación de fecha 27 de febrero de 2014 cursante al folio 63, Pieza Nº 1, suscrito por la querellada, y que forma parte de las documentales recabadas por la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
La parte querellada, por su parte, en su escrito de contestación, afirmó que el Centro Luso Larense, A.C., pretendió otorgar dicho establecimiento en concesión de uso a INVERSIONES Q.P. 1421, C.A., previa consulta de precios, por lo que procedió a otorgarle a esta sociedad mercantil la buena pro, sujetando la explotación del establecimiento a la formalización de la respectiva contratación de la concesión de uso, procedimiento que a la final no se completó, y no obstante la junta directiva de la asociación le hizo entrega de las llaves del local de Café Concert para que comenzara los preparativos de la explotación del establecimiento, local que le fue entregado completamente equipado con mobiliario y utensilios, propiedad del club, indicando la parte querellada que “Consecuencia de lo antes expuesto, es que entre la querellante y mi representada existió relación contractual”, de allí se deduce la posesión que alega la querellante sobre el bien que dice poseer. Así se declara.
Es importante destacar, la doctrina nacional, ha expresado que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo y, agrega quien sentencia, que tratándose de que la posesión es un hecho reconocido por el derecho, resulta entonces imprescindible la demostración de en qué consistieron los hechos posesorios realizados por el querellante sobre el bien del que se dice despojado.
Ahora bien, para que pueda prosperar la querella interdictal restitutoria requiere, además de lo expuesto inmediatamente antes, que haya habido despojo de la posesión. El hecho despojatorio ocurre siempre dentro de una circunstancia de modo y de tiempo específico, de tal suerte que es carga del querellante en esta clase de proceso, determinar en el libelo la forma en que ocurrió dicho despojo con sus circunstancias de modo, lugar y tiempo y demás hechos que tiendan a caracterizarlo. En el caso sub iudice, la querellante expuso sobre el particular, lo siguiente:
“El día martes 26 de agosto de 2014, cuando los trabajadores de nuestra representada trataron de acceder al Club para iniciar su jornada laboral, les fue impedida la entrada por los vigilantes del Centro Luso Larense bajo la excusa de tener órdenes en ese sentido de la Junta Directiva, sólo pudiendo entrar a las adyacencias del Café Concert el Director General de nuestra representada, ciudadano Crispín Capella De Almeida por su condición de socio del Club Luso Larense.

Al éste acceder a las instalaciones del Café Concert, donde operaba la concesión, constató que los bienes, utensilios e insumos con los cuales se ejercía la actividad, habían sido retirados del sitio donde habitualmente se encontraban, así como constató que las puertas de acceso al área de la cocina y depósito se encontraban cerrados por cuanto les habían cambiado las cerraduras y le habían colocado inclusive candados.”

En cuanto a las circunstancias de tiempo, vale decir, la fecha en la que habría ocurrido el alegado despojo, encuentra esta sentenciadora, que la querella interdictal fue presentada el 2 de junio de 2015 ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial y admitida el día 06 de Junio del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resultando interpuesta la querella tempestivamente. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la querellada en su contestación a la demanda, negó y contradijo de manera expresa la desposesión delatada por la querellante, e indicó que de las pruebas traídas al expediente por INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. no obra alguna que demuestre la pretendida desposesión.
En el proceso civil las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; al actor, en particular, corresponde demostrar los requisitos de procedencia de la interpuesta querella interdictal por despojo.
Para tales fines, la parte actora promovió inspección ocular en el Centro Luso Larense, cuyas resultas están insertas a los folios 50 al 63, Pieza Nº 1, practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, no siendo apreciada por esta alzada, al momento de su valoración, aunado al hecho de que a juicio de esta juzgadora, si un establecimiento está cerrado, como se observó que dentro del mismo se le hacía limpieza y que habían sacado todos los bienes de la compañía, pero que otros permanecían allí, bienes -por cierto- que ni la propia querellante en su libelo afirma pertenecerles.
Por otro lado, de la inspección extra judicial realizada, se dejó constancia de unos hechos en franca contradicción también con lo estipulado en el artículo 1.428 del Código Civil, según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, dejando constancia dentro de la inspección, de hechos a través de declaraciones de personas, como la del ciudadano Wilmer Alvarado, trabajadores y de un vigilante de nombre Jesús Moreno, lo cual desnaturalizo la inspección judicial evacuada, convirtiéndola en un justificado de testigo, por lo que por sí sola no se demuestra la desposesión que denuncia la querellante en su acción interdictal y ningún valor probatorio tiene al no crear en esta juzgadora una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con uno de los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo que intenta la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A.. Así se decide.
En cuanto al justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de abril de 2015 también por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto a los folios 26 al 28, pieza 1 del expediente, en el que los ciudadanos Rómulo Giménez, Yonnatan Leonci, Pausides Figueroa y Joel Alvarado, fueron interrogados sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: Si saben y les consta que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. ocupó y en consecuencia ejerció la posesión desde el 08 de Julio de 2014 hasta el 25 de Agosto del mismo año, de un espacio físico donde funciona el CAFÉ CONCERT dentro de las instalaciones del Centro Luso Larense, A.C., situado este último en la carretera vía Río Claro, kilómetro 5 en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Si saben y les consta que el espacio que ocupaba y por tanto ejercía en posesión nuestra representada, es donde se ubican las instalaciones del CAFÉ CONCERT, un área conformada por un local donde funciona cocina y barra, un espacio en la planta baja como en la planta alta del área adyacente a la piscina y un espacio adyacente a la barra equipada con sillas y mesas y local para depósito, donde los socios e invitados del club disponen de servicio de comidas y bebidas. TERCERO: Si saben y les consta que INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. ejerció la posesión del espacio denominado CAFÉ CONCERT desde el día 8 de julio de 2014 hasta el día martes 25 de agosto del mismo año, cuando los trabajadores y directivos de la empresa les fue impedido el acceso a sus instalaciones. CUARTO: Si saben y les consta que a mi representada les fue despojada la posesión que ejercía en el CAFÉ CONCERT en forma arbitraria, por orden de la Junta Directiva del Centro Luso Larense. QUINTO: Si saben y les consta que el día 27 de agosto de 2014, la empresa INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. procedió a trasladar a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, hasta las instalaciones del Café Concert, en el Centro Luso Larense y se practicó Inspección en la cual se dejo (sic) constancia del despojo de la posesión que ejercía la Sociedad INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. y el cese de las actividades en dicho espacio, el cual se encontraba totalmente cerrado con candados y habían cambiado las llaves. SEXTO: Que los testigos den razón de sus dichos”. Dichas declaraciones, no fueron apreciadas por esta alzada, siendo que a los testigos, se les interroga sobre dos conceptos jurídicos: la posesión y el despojo. Así mismo, llama la atención que al particular tercero la promovente les inquiere acerca de si saben y les consta que INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. ejerció la posesión del espacio denominado CAFÉ CONCERT desde el día 8 de julio de 2014 hasta el día martes 25 de agosto del mismo año, cuando los trabajadores y directivos de la empresa les fue impedido el acceso a sus instalaciones, siendo el caso que la misma promovente y querellante afirma en su libelo que fue el martes 26 de agosto de 2014 cuando los trabajadores trataron de acceder al club y les fue impedida la entrada. Los cuatro (04) testigos declararon idénticamente “…si me consta que dicha sociedad mercantil ejerció posesión del espacio CAFÉ CONCERT desde el día 8 de julio del año 2014 hasta el 25 de agosto del mismo año cuando les fue impedido el acceso a sus instalaciones a sus trabajadores y directivos”. Por otro lado, se observa que las respuestas de los testigos a los particulares cuarto y sexto, todos respondieron que les consta “…que fueron despojados [la empresa INVERSIONES Q.P. 1421, C.A.] de forma arbitraria por orden de la Junta Directiva del Centro Luso Larense” (CUARTO) y que dan razón fundada de su dicho “por ser vecinos y amigos”; “por conocerlos desde hace muchos años” ; “por ser amigo”; y “por conocerlos de toda la vida” (SEXTO).
Asimismo, se pudo apreciar de las actas del expediente, que durante el debate probatorio, tres (03) de los cuatro (04) testigos rindieron declaraciones en el juicio, incurriendo de nuevo en contradicciones. En fecha 13 de abril de 2018 (f. 35 y 36, pieza Nº 2), el ciudadano Rómulo Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.148.266, declaró en el juicio en calidad de testigo. En sus dichos se refirió a que trabajó para la querellante como encargado del Café Concert y que dejó de trabajar “…porque el día que me presenté a trabajar a las ocho de la mañana la vigilancia del club no me permitió la entrada ni a mí ni al Sr. José Ricardo, si no después de dos horas que llega el Sr. Crispín que fue que pudimos entrar y darnos cuenta que habían forzado los candados y vaciado totalmente el establecimiento y poniendo candados nuevos”. Al ser preguntado al testigo cuándo ocurrieron estos eventos, contestó: “En Agosto de 2014”. Ese mismo día (f. 37 y 38, pieza Nº 2), también compareció en calidad de testigo el ciudadano Yonnatan Leonci, titular de la cédula de identidad Nº V-19.726.829, quien dijo haber laborado para la querellante que funcionaba en el Centro Luso Larense, “cerca de la piscina”, que dejó de laborar “…porque el día que nos íbamos a incorporar, eso fue un martes, la vigilancia no nos permitió el paso”. Al ser preguntado si la vigilancia del Club explicó por qué nos (sic) lo dejó entrar, respondió que lo único que le dijeron es que no los iban a dejar pasar por órdenes de los directivos. Refirió el testigo que luego, al lograr entrar al club, vio que tenían todas las cosas del negocio afuera y pusieron cerradura y candado nuevo. Por último, al ser preguntado en qué fecha ocurrieron estos eventos, respondió: “Eso fue en el agosto de 2014”. En fecha 26 de abril de 2016 (f. 46 al 48, Pieza Nº 2), compareció a rendir sus declaraciones el testigo, ciudadano Pausides Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.312, quien dijo haber laborado en el Centro Luso Larense como supervisor de mantenimiento; que la empresa que operaba el Café Concert -“si mal no recuerdo”, dijo- fue INVERSIONES Q.P. 1421, C.A., “creo que ellos estuvieron hasta Agosto del año 2014, fecha exacta no recuerdo”, Al ser preguntado por qué dejó de funcionar esa empresa en el Club (sic) Luso Larense, contestó: “…fue un día lunes, el cual labora el club solo internamente, yo iba directo al club a mi trabajo y recibí una llamada del señor Manuel Farías, que en cuánto tiempo estaba allá que necesitaba hablar conmigo y cuando llegó me pidió las copias de las llaves que tenemos guardadas en la oficina de dicho local, luego nos dio la orden de que abriéramos lo cual pudimos solo abrir las puertas, por cuanto las llaves de los candados las tenían los ciudadanos Grispin y el señor Ricardo, motivo por el cual el señor Manuel mandó a buscar un cerrajero y se abrieron todos los candados, de igual manera nos ordenó que sacáramos todo lo que estaba ahí, es decir todo lo que le correspondía a la Empresa que trabajaba en ese local, y lo trasladamos a un depósito que está ahí mismo en el club, con su respectivo inventario de todo lo que se trasladó”. En la sexta pregunta del interrogatorio formulado, se le solicito que dijera si después de ese día la empresa QP-1421 pudo continuar funcionando en el espacio denominado Café Concert, y contestó: “No, no pudo porque la Junta Directiva dio una orden a vigilancia para que no dejaran entrar a nadie de esa empresa, solo al ciudadano Grispin ya que es socio del club”. En relación con estas tres declaraciones, se aprecia que ninguno de los testigos promovidos precisó el día de la ocurrencia de los hechos que en juicio afirmaron que presenciaron, y todos se contradicen al dar razón de sus dichos, pues mientras ante la Notaría Quinta de Barquisimeto manifestaron que daban razón fundada por que eran amigos, vecinos y conocerlos desde hace muchos años, de toda la vida, sin indicar de quién o de quiénes eran amigos o vecinos y a quién o a quiénes conocen desde hace muchos años, en la testimonial rendida en el tribunal manifestaron haber presenciado los hechos.
De igual manera, se observó que los testigos, ciudadanos Rómulo Giménez y Yonnatan Leonci, afirmaron que en un principio vigilancia no les permitió el acceso al club, ya que según los propios vigilantes, y según afirman los testigos, aquellos indicaron que eran órdenes de la junta directiva del club, resultando ser testigos referenciales en relación con ese hecho y a juicio de esta juzgadora, tales declaraciones no son veraces, ni concuerdan entre sí, ni son suficientes para demostrar el alegado despojo de que presuntamente ha sido objeto la querellante, por lo que las mismas se desechan. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones del testigo, ciudadano Pausides Figueroa, las mismas resultaron igualmente contradictorias, ya que no precisó el día de ocurrencia de los hechos, siendo a su vez un testigo referencial en relación con una supuesta orden de la junta directiva del club de no dejar pasar a nadie de la empresa querellante, según sus propias declaraciones. De igual manera resultó contradictorio que este testigo afirme que se le dio la orden de sacar del Café Concert todo lo que estaba allí, “es decir todo lo que le correspondía a la Empresa”, siendo el caso que la propia querellante, afirma en su libelo que operaba el establecimiento equipado con cocina, refiriéndose también a “bienes, utensilios e insumos con los cuales se ejercía la actividad”, no siendo para esta alzada, merecedor de confianza en cuanto a sus dichos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no es valorado. Así se establece.
Consta en autos que la querellada, por su parte, promovió una documental, acogiéndose al principio de comunidad de prueba, consistente en fotostato de sentencia constitucional, de la cual se evidencia las declaraciones del ciudadano Rafael Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.317, quien dijo laborar en Café Concert, el cual, según sus dichos, se encuentra operativo, y al ser repreguntado para qué empresa labora contestó “Holiday Operadora”, siendo ambas probanzas desechadas por esta alzada, por no aportar elemento alguno sobre los hechos controvertidos de autos. Así se establece.
Ahora bien, del análisis pormenorizado de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la parte querellante, INVERSIONES Q.P. 1421, C.A., aun cuando tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, haya logrado demostrar a través de las pruebas valoradas supra, las circunstancias fácticas del despojo del que dice haber sido objeto por parte del Centro Luso Larense, A.C., requisito éste que es indispensable para la procedencia de la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el querellante es quien tiene la carga de demostrar al juez la posesión actual y la ocurrencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo, como requisitos sine qua non para la procedencia del mismo, y tomando en consideración que en el caso de autos, ni de la inspección extrajudicial, ni del justificativo de testigos, ni de las testimoniales, ni de la inspección judicial evacuada en juicio, ni de las demás pruebas aportadas y valoradas, emerge la prueba de las circunstancias del despojo, ni quién es el autor del mismo, es por lo que esta superioridad larense considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia sin lugar la querella interdictal de despojo, pero bajo las consideraciones aquí expuestas. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 16 de mayo de 2016, por el abogado José Luis Villegas Labrador, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal por despojo, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RICARDO ÁNGEL BRICEÑO y CRISPIN CAPELA DE ALMEIDA, actuando en carácter de Presidente y Director General de la sociedad mercantil INSVERSIONES Q.P 1421, C.A contra la Asociación Civil CENTRO LUSO LARENSE, A.C., todos plenamente identificados. Se ratifica la suspensión de la medida cautelar dictada por el tribunal de la primera instancia.

TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Queda así MODIFICADA la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (13/11/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Suplente
Abg. María Emilia Rodríguez.
Publicada en su fecha, siendo las dos y cuarenta y tres horas de la tarde (2: 43 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez.