REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2018-680

PARTE ACTORA: Ciudadanos BLANCA ROSA RAMIREZ PARRA y HERNAN RAUL RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.636.862 y V- 5.240.051, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AMERICA CASTILLO, AMERICO CASTILLO, MARIA INES CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo losNros:64.751, 86.370 y 92.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELADIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.315.503 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUCAS GILBERTO LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 153.292 y 177.214, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,1°)
FALTA DE JURISDICCIÓN.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanosBLANCA ROSA RAMIREZ PARRA y HERNAN RAUL RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.636.862 y V- 5.240.051, respectivamente, contra el ciudadanoELADIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.315.503, en fecha 23 de abril de 2018, por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, en fecha 02 de mayo de 2018, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se observa de las actas que en fecha 25 de septiembre de 2018, la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, especialmente las contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 7°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:



-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En el escrito libelar presentado en fecha 23 de abril de 2018, la cual riela desde los folios 01 al 07, la parte actora alegó que sus representados son propietarios de una casa con terreno propio las cuales se encuentran situadas en la Urbanización Santa Inés, en la carrera 19 con calle 58ª, casa N° 58-57, de esta ciudad, que dicha casa fue construida de paredes de bloque de cemento, techo de platabanda , piso de granito, edificada sobre un terreno propio que mide aproximadamente catorce metros de frente por veinte de fondo y dichos linderos son los siguientes: NORTE y ESTE: Con casas y son o fueron del señor RachidSkeff; SUR: carrera 19, que es su frente y OESTE: calle 57-A.
Arguyó que hace más de 5 años aproximadamente el ciudadano ELADIO JOSE MARTINEZ UTRERA, posee o detenta el inmueble propiedad de sus poderdantes sin ningún derecho para ello, sin el consentimiento de sus representados, expresó que desde que el ciudadano antes mencionado detenta el inmueble, sus representados en varias oportunidades le han solicitado de manera verbal la entrega inmediata del inmueble, este alegando que no les va a entregar nada haciendo caso omiso a todos los requerimientos de la ley, que dicho ciudadano se niega a devolverle, insistiendo que sus poderdantes tienen el pleno derecho de reivindicar el inmueble los cuales son legítimos propietarios, fundamentó sus Alegatos en las normas establecidas en los artículos 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 548 del Código Civil, y en los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente dentro de su petitorio demanda en nombre de sus representados para que convenga o en efecto sea condenado por el Tribunal a entregar o devolver de manera inmediata el bien inmueble antes señalado, que se condene en costas, y finalmente estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares Fuertes (6.000.000,00 Bs F), equivalentes a 12.000 Unidades Tributarias.
Por su parte en fecha 25 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en la cual en esta oportunidad quien aquí decide considerará la cuestión previa alegada del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se fundamentó en lo siguiente:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que los demandantes recurren de la Acción Reivindicatoria, por lo que en tal caso, debieron agotar la Vía Administrativa, pues de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de modo que era impretermitible para los accionantes acudir primeramente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirimir la controversia planteada en Sede Administrativa.
Esta Juzgadora, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, dentro de ellas la de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar las siguientes reflexiones en la cual fundamentará su decisión.
Señala el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346, Ordinal 1°“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Asimismo en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del año 2000 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“…No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatioiurisdictionae, según el cual “Lajurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”.

Por su parte la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. QuiterioBacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…).

La presente controversia se circunscribe a determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de marras, para ello ha de observarse los límites y la naturaleza de la controversia, los derechos que pudieren hallarse involucrados con la misma, y si la presente acción debía plantearse ante un ente u órgano de la Administración Pública.

En el caso bajo estudio se evidencia que la acción incoada consiste en pretender la Acción Reivindicatoria, con el objeto de que se devuelva un inmueble, constituido de una casa quinta, ubicada en la carrera 19 con calle 58ª, en la Urbanización Santa Inés de esta Ciudad.

Siendo que el oponente de la cuestión previa alega que las actuaciones del presente asunto deben trasladarse a la instancia administrativa, por cuanto fundamenta que los demandantes recurren de la Acción Reivindicatoria, por lo que en tal caso debieron agotar la vía administrativa, de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de la “REINVIDICACIÓN” y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil.
Asimismo es criterio para quien juzga concluir que la representación judicial de la parte demandada erró al oponer como defensa perentoria la falta de jurisdicción por no agotar la vía administrativa. Es por lo que esta Sentenciadora tiene jurisdicción para conocer de las causas civiles y ergo para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción, opuesta por la representación judicial del ciudadanoELADIO JOSE MARTINEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.315.503, parte demandada de autos; SEGUNDO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159. Sentencia No: 311 Asiento No: 7.-
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 9:51a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario

Abg Luis Fernando Ruiz Hernández