REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2014-000636

PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCESCA MANDOLA DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.428.053.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE YEULUCY DEL CARMEN RALDIRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.415.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos ELVIRA CIOFFI DE MANDOLA, ELIO MANTOLA CIOFFI y MICHELE MANTOLA CIOFFI, la primera extranjera, y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, todos jurídicamente hábiles y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 213.823, V.-7.313.059 y V.-4.387.058, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

Vista la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por la ciudadana MARIA FRANCESCA MANDOLA DE REYES, contra los ciudadanos ELVIRA CIOFFI DE MANDOLA, ELIO MANTOLA CIOFFI y MICHELE MANTOLA CIOFFI, antes identificados presentada en fecha 18 de junio de 2018, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se admitió la demanda, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el respectivo oficio, siendo que por diligencia de fecha 29 de junio de 2015, la parte actora dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 13 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 29 de junio de 2015, fecha en la cual se entregaron los emolumentos al alguacil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2014, y participada al registrador respectivo con oficio 0900-581, así como la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 01:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO