REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO : KP01-O-2018-000019 (Provisional)
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2018-000779

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE: CIUDADANOS LISBETH DUN LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO PALAMA, EN SU CONDICIÓN DE TIOS DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL COLINA PALMA.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 01 de Noviembre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Lisbeth Dun López y José Gregorio Palma, en su condición de Tíos del ciudadano JOSÉ MANUEL COLINA PALMA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP11-P-2018-000779.
En la mencionada fecha, se constituyó este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Suleima Angulo Gómez, Abg. Marjorie Pargas Santana y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000. Y esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines de que informara en un lapso de veinticuatro (24) horas luego de su notificación, el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP11-P-2018-000779, en virtud de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, y que el amparo es accionado por los ciudadanos Lisbeth Dun López y José Gregorio Palma, en su condición de Tíos del ciudadano JOSÉ MANUEL COLINA PALMA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP11-P-2018-000779, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es ejercido en la modalidad de HABEAS CORPUS conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que en la audiencia preliminar emitida en fecha 24 de Septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2018, en la causa N° KP11-P-2018-000779, visto el cambio de calificación, le acordó al ciudadano JOSÉ MANUEL COLINA PALMA medida cautelar de detención domiciliaria, ejerciendo la representación fiscal, el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (recurso que no fundamentó), en el presente caso la defensa solicitó al Juez de Control que ejecute la medida cautelar sustitutiva, acordada, ya que el lapso para apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 en fecha24-09-2018 y fundamentada dentro del lapso en fecha 25-09-2018 se encuentra ya precluido, lo cual se constata del cómputo efectuado por el tribunal, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado formalmente los fundamentos del recurso de apelación que ejerciera en audiencia preliminar, no cumpliendo con las formalidades de ley para la presentación del recurso, siendo claro que de hacer la fundamentación del recurso del Ministerio Público sería de forma extemporánea, y aceptar dicho fundamentación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita se declare con lugar y se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°12, Extensión Carora de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la pronto restitución de los derechos del ciudadano JOSÉ MANUEL COLINA PALMA, y se ejecute la decisión mediante la cual se le acordó la medida cautelar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo a la Libertad y Seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales la atribuyó el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en sentencia reiteradas, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión.
Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como sí ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, se observa que, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en fecha 29 de Octubre de 2018.
En tal sentido, este Tribunal de alzada en fecha 01/11/2018, envió comunicación signado N° 253-18, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora solicitando que informe a esta alzada en un lapso de veinticuatro (24) horas, el estado en que se encuentra la causa principal signado con el N° KP11-P-2018-000779, siendo recibido informe en la misma fecha, en el cual participa a este Tribunal Colegiado las actuaciones realizadas por parte del Abg. Juan Carlos Torrealba, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, del cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que visto decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 15/10/2018, donde declara CON LUGAR la Apelación del Efecto Suspensivo SUSPENDIENDO PROVISIONALMENTE la ejecución de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2018 que otorga la libertad cautelada del ciudadano JOSÉ MANUEL COLINA PALMA, hasta tanto la Representación Fiscal, parte recurrente formalice el Recurso de Apelación de Autos en Efecto Suspensivo, dentro de los plazos establecidos , este Tribunal de Control N° 12 acuerda por cuanto se constata que la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha formalizado el Recurso de Apelación de Autos en Efectos Suspensivo en los lapsos a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Libertad Cautelada del ciudadano JOSÉ MANUEL COLINA PALMA, el cual deberá cumplir DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Adjetivo Penal.”

En el caso bajo examen, esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y analizado la comunicación emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 Extensión Carora, se observa que la A-quo, actuó ajustada a derecho por cuanto se observó el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, al considerar la Jueza que al ciudadano MANUEL COLINA PALMA e se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales, visto que se evidenció que el Tribunal de Control N° 12 Extensión Carora en fecha 01 de Noviembre de 2018, ordenando de manera inmediata la ejecución de la medida decretada consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Adjetivo Penal, en virtud que se constató que la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público no formalizó el Recurso de Apelación de Autos en Efecto Suspensivo en los lapsos a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por los ciudadanos Lisbeth Dun López y José Gregorio Palma, en su condición de Tíos del ciudadano JOSÉ MANUEL COLINA PALMA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP11-P-2018-000779. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Suleima Angulo Gómez Abg. Marjorie Pargas Santana

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO : KP01-O-2018-000019 (Provisional)
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2018-000779