REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2018
Años 208º y 159°

ASUNTO: KP01-R-2012-000700
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000699

RECURRENTE (S): Defensor Privado Abg. JERMAN ESCALONA, actuando en tal carácter del ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, titular de la cedula de Identidad N° 13.510.389.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Privada Abg. JERMAN ESCALONA, actuando en tal carácter del ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, titular de la cedula de Identidad N° 13.510.389, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2012, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud de MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la desocupación de un inmueble invadido, ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, parcela 4° de la avenida numero uno (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 13 de Abril de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha 20 de Mayo de 2013, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 11 de Junio de 2013, se inhibe de la causa el Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 08 de Julio de 2013, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº3 de la Corte de Apelaciones, constituida por los Jueces Profesionales Abg. Arnaldo Villaroel Sandoval (Presidente de la Corte), Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, Abg. Fray Gilberto Abad Veliz.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº4 de la Corte de Apelaciones, constituida por los Jueces Profesionales Abg. Arnaldo Villaroel Sandoval Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas (Presidente de la Corte), Abg. Fray Gilberto Abad Veliz.

En fecha 21 de Julio de 2015, se constituye la Corte de Apelaciones, quedando integrada por los Jueces Profesionales Abg. Yanina Karabin Marin (Presidenta de la Corte de Apelaciones), Arnaldo José Osorio Petit, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 02 de Octubre de 2017, se constituye la Sala Accidental Nº1 de la Corte de Apelaciones, constituida por los Jueces Profesionales Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Corte), Abg. Arnaldo José Osorio Petitt y Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.

En fecha 23 de Noviembre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Privada Abg. JERMAN ESCALONA, actuando en tal carácter del ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, titular de la cedula de Identidad N° 13.510.389, fundamenta el Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2012-000700, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2012, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud de MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la desocupación de un inmueble invadido, ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, parcela 4° de la avenida numero uno (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Fundamentando el recurso de apelación de la siguiente manera:
UNICA DENUNCIA: Argumenta el recurrente que el desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, el cual debe producirse en forma voluntaria, puesto que los invasores demostraron haber indemnizado los daños ocasionados a la víctima constituyendo un eximente de responsabilidad penal, siendo que el Ministerio Público inicia una investigación en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, teniendo como único proceder el desalojo forzoso de la presunta invasora, no compartiendo la defensa técnica los argumentos de la instancia de decretar el desalojo ya que de ningún modo se puede olvidar la vía civil a los fines de restablecer los derechos que se consideren conculcados referidos a la propiedad, señalando el recurrente que el documento denunciado indica que la presunta invasión data aproximadamente más de un año por lo que mal podría la medida cautelar innominada cumplir con la finalidad de evitar la comisión de un delito o su expansión, considerando el recurrente que no le asiste la razón al Ministerio Público por cuanto se encuentra en presencia de un delito permanente que amerita la utilización de los medios legalmente establecidos a los fines de hacerlo cesar, por ello y en base a las razones de hecho y de Derecho es por lo que solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto que decreto la medida cautelar innominada de aseguramiento consistente en la desocupación de un inmueble invadido, ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, parcela 4° de la avenida numero uno (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Señala además recurrente que el A quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto y que existe una carencia de valoración que impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó a emitir el fallo, incumpliendo los requisitos que deben cumplirse para decidir las medidas innominadas, como son el fumus boni iuris, fumus periculum in mora, y fumus periculum in damni, por lo cual observa que la decisión impugnada carece de motivación y además no se verifican las condiciones de procedencia de la medida innominada.
Alega que en el contenido de las actuaciones del expediente se tiene prueba de la violación constitucional alegada y de la inminencia de que se ejecute la medida, con el desalojo de su defendida ya que con ello se la causaría un daño grave tanto a su defendida como a sus hijos menores de edad, ya que la ejecución de la decisión dejaría en la calle a su grupo familiar lo cual indudablemente constituye una situación sumamente perjudicial y atenta con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, por ello solicita a la Corte de Apelaciones suspender la ejecución del auto impugnado dictado en fecha 4 de Diciembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº01, y se participe lo conducente al Tribunal de Control Nº01 del circuito judicial penal del Estado Lara.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, se observa que la decisión objeto de impugnación realizado por el Juez Quo al momento de fundar la improcedencia de la medida cautelar innominada, estableció lo siguiente:

“...Revisadas las actuaciones que cursan en autos quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 19 de octubre de 2010 mediante la cual se Declara con lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por el abogado Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, y JUAN CARLOS BARRIOS CRESPO, contra la decisión dictada en fecha 02-02-2010, y fundamentada en fecha 08-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación por parte de los ciudadanos NADIUSKA MAYLU MELÉNDEZ SOSA Y JUAN CARLOS BARRIOS CRESPO de desalojar y dejar libre de bines y personas el inmueble objeto del delito de Invasión, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; este Tribunal decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, correspondiente a la causa fiscal signada con el Nº 13-F7-1587-08, mediante la cual se solicita al Juzgado en funciones de Control, la MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en el desalojo del inmueble ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida numero Uno (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie de ciento cincuenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (157,95 metros 2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (5); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la calle dos (2) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (5); ESTE: Con la casa número seis (6) de la Avenida (1) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (5); y OESTE: Con la casa numero dos (2) de la Avenida uno (1) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (5) y se acuerde su entrega a la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 10.762.088, victima en la presente causa; con ocasión a los siguientes hechos que señala el Ministerio Publico en su petición:
(…) “Siendo que este despacho Fiscal recibió en fecha 29-07-2008, denuncia formulada por la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.088, en la cual manifiesta que sobre un lote de terreno propio, cuya tradición consta en actas, según documentación consignada junto con otros soportes legales por la victima, cuya propiedad se desprende de documentación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº dieciséis (16), folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), tomo veinte (20), según trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida numero un (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie de ciento cincuenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (157,95 metros 2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (05); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la Calle dos (02) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05): ESTE: Con la casa número seis (06) de la Avenida (01) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); y OESTE: Con la casa numero dos (02) de la Avenida uno (01) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (05). Sobre el terreno antes descrito reposan unas bienhechurias que consisten en catorce fundaciones edificadas con concreto y cabillas de uno con cincuenta metros cuadrados (1,50 metros 2) y dos (2) metros de profundidad, contiene las zapatas de un metro de profundidad y su pedestal cada una, de cero noventa metros (0,90 mts), además contiene una pared perimetral construida con bloques y las mismas tienen diez (10) columnas con cabillas de media (1/2) la cual contiene veintiséis (26) metros lineales, valoradas en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), según Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, en fecha 28 de julio de 2008, las cuales fueron ocupadas ilegalmente por los ciudadanos: NADIUSKA MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.510.389, JUAN CARLOS BARRIOS CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.933.015, IRAIDA ABARRIOS, madre del prenombrado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.380.533 y tres niños identificados como ORBY FERNANDO JARDINE MELENDEZ, de doce (12) años de edad, CAMILA VALENTINA BARRIOS MELENDEZ, de ocho (08) años de edad, y ABRIL ESTEFANIA BARRIOS MELENDEZ, de seis (06) años de edad, hijos de los primeros nombrados, quienes actualmente pernoctan en el lugar.” (…)
SEGUNDO: La definición de la Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico Venezolano establece los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional fundamentada en la debida ponderación de intereses en conflicto y el aseguramiento del proceso hasta su final, garantizando la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo.
Al respecto el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo que se transcribe a continuación:
Articulo 550: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.-
En razón de lo cual, en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas, desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado.
La medida cautelar innominada peticionada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De lo que puede colegirse que en materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar a los imputados con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales. Una de sus características esenciales es fundar el periculum in mora, esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo denominado en la doctrina es el periculum in mora queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fumus boni iuri, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras de carácter provisional y accesorio en el curso de un proceso.
De acuerdo a la normativa legal que establece la medida decretada y en atención a su carácter accesorio y provisional, surge la imperiosa necesidad de la existencia de un proceso o juicio (pendencia de una litis) en la cual se declare dicha medida, o lo que es lo mismo, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese misma norma, es necesario la iniciación de un juicio.
En ese mismo orden, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 588: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Cabe resaltar, que el presente proceso se inicio con ocasión a la investigación adelantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, signada con el numero de asunto fiscal 13-F7-1587, respecto al cual cursa en la primera pieza del presente asunto a los folios 126, 127, 128 y 129 ACTA DE IMPUTACIÓN realizada en fecha 08-07-2009 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico contra los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS CRESPO, Cédula de Identidad Nº V- 12.933.015, y NADIUSCA MAYLU MELENDEZ SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 13.510.389, debidamente representados por defensores privados, en el cual le atribuyen la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.-
Entre los elementos de convicción recabados durante la investigación (causa fiscal 13-F7-1587) por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, se constato los siguientes:

• Copia de Denuncia presentada por la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, por una presunta invasión a un terreno de su propiedad por parte de los ciudadanos Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389;

• Copia de Acta Policial donde se dejó constancia por Funcionarios Adscritas al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes fueron informados que Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, Iraida Barrios, C.I. Nº 4.380.533 y Tres Niños identificados como Orby Fernando Jardine Meléndez, Camila Valentina Barrios Meléndez y Abril Estefanía Barrios Meléndez de 12, 08 y 06 años respectivamente y Silva Joel Antonio, primo de la ciudadana Nadiusca, vivían en la parcela inspeccionada debido a que tenía 16 años abandonada.

• Notificación a la fiscalía por parte de INAVI sobre los terrenos objeto de la denuncia.-

• Notificación de la referida institución de la Vivienda INAVI indicando que los mismos son propiedad de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur, evidenciado del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren. Estado Lara en fecha 30 de Junio de 1998 bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo la Sociedad Civil la única Propietaria de los lotes de Terrenos señalados.

• Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara a la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, sobre las bienhechurías realizadas en la parcela reclamada; Documento de Adjudicación por parte de Janet Elena López Uranga, presidente de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur a Jeannette Victoria Barrios Pereira de la Parcela reclamada.
En ese mismo sentido, de las actas que conforman la presente causa penal se constato en la segunda pieza a los folios 196 y 197 como parte integrante de la investigación adelantada por la representación fiscal oficio LAR-F7-8257-2009, de fecha 04-09-2009 suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara en colaboración con la Fiscalía Séptima dirigida a la ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, domiciliada en la Urbanización Ruezga Sur, sector 05, avenida 1, Nº 04, lote 12 de Barquisimeto del Estado Lara en el que se indica lo que se transcribe parcialmente:
(…) “Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su escrito de fecha 21/08/2009, mediante el cual ofrece diligencias de investigación relacionadas con la causa 13F7-1587-08, al respecto y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que en la señalada causa cursa copia certificada del documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nº 16, tomo 20, Protocolo Primero, en virtud de lo cual se considera innecesario requerirlas nuevamente. Igualmente le informo según lo señalado por usted en el precitado escrito el documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 11 guarda relación con una cesión de crédito hipotecario, el cual no aportaría ningún elemento útil o necesario para la investigación llevada ante este Despacho, por cuanto la referida cesión en lo absoluto afecta la titularidad sobre la propiedad del bien.
Respecto de las testimoniales ofrecidas, se acuerda fijar oportunidad para que la ciudadana JANET LOPEZ, rinda declaración ante este Despacho Fiscal, para lo cual se le requerirá la consignación de documento que le acredite como representante de la Sociedad Civil en Defensa de los Sectores 5 y 6 Ruezga Sur y; con relación a la declaración de la ciudadana ADA BONILLA, esta representación fiscal niega la solicitud, en virtud de considerar que la misma no posee ningún tipo de cualidad respecto del objeto del hecho punible por lo cual no aporta ningún elemento para la investigación.” (…)
TERCERO: Como punto previo al pronunciamiento de fondo que debe hacer este Juzgado, y observado por el Tribunal que cursa a los folios 142 al 146 de la primera pieza del presente asunto en el cual fue presentado escrito por la imputada NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 13.510.389 ante el Tribunal de Control competente la aplicación del Control Judicial respecto a la decisión dictada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación adelantada en el asunto Fiscal Nº 13-F7-1587, considera quien Juzga que del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente la imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia 7ma del Ministerio Público con lo cual no se estaría violentando en fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y menos aun que se vulnere el derecho a la defensa por la circunstancia de haberse negado la practica de alguna de las diligencias de investigación solicitadas por la representación fiscal; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de presentada por la ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 13.510.389.-
CUARTO: En ese mismo orden de ideas, del análisis de las actas procesales, se observa la existencia de una victima, la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 10.762.088, quien a demostrado tener el derecho a la propiedad de un inmueble ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida numero un (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad se desprende de documentación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº dieciséis (16), folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), tomo veinte (20), segundo trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (157,95 metros 2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (05); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la Calle dos (02) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05): ESTE: Con la casa número seis (06) de la Avenida (01) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); y OESTE: Con la casa numero dos (02) de la Avenida uno (01) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (05). Sobre el terreno antes descrito reposan unas bienhechurias que consisten en catorce fundaciones edificadas con concreto y cabillas de uno con cincuenta metros cuadrados (1,50 metros 2) y dos (2) metros de profundidad, contiene las zapatas de un metro de profundidad y su pedestal cada una, de cero noventa metros (0,90 mts), además contiene una pared perimetral construida con bloques y las mismas tienen diez (10) columnas con cabillas de media (1/2) la cual contiene veintiséis (26) metros lineales, según Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, en fecha 28 de julio de 2008; con lo cual queda evidenciado el derecho que reclama la victima.
Por su parte, pudo constatarse que la representación fiscal adelanta una investigación signada con el Nº 13-F7-1587, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Orgánico Procesal Penal, en el que existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en la que consta acta de imputación contra los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS CRESPO, Cédula de Identidad Nº V- 12.933.015, y NADIUSCA MAYLU MELENDEZ SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 13.510.389.-
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible configurado como INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 10.762.088.-
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados, y siendo que el delito de invasión constituye un hecho punible, cuyo daño inminente pudiera prolongarse con la presencia de las personas imputadas en el terreno sobre el cual aduce propiedad la victima; circunstancias estas que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida.
Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Como punto previo al pronunciamiento de fondo que debe hacer este Juzgado, y observado por el Tribunal que cursa a los folios 142 al 146 de la primera pieza del presente asunto en el cual fue presentado escrito por la imputada NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 13.510.389 ante el Tribunal de Control competente la aplicación del Control Judicial respecto a la decisión dictada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación adelantada en el asunto Fiscal Nº 13-F7-1587, considera quien Juzga que del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente la imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia 7ma del Ministerio Público con lo cual no se estaría violentando en fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y menos aun que se vulnere el derecho a la defensa por la circunstancia de haberse negado la practica de alguna de las diligencias de investigación solicitadas por la representación fiscal; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de presentada por la ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 13.510.389.-
UNICO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE INVADIDO ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida numero un (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 10.762.088, que se desprende de documentación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº dieciséis (16), folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), tomo veinte (20), segundo trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (157,95 metros 2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (05); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la Calle dos (02) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05): ESTE: Con la casa número seis (06) de la Avenida (01) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); y OESTE: Con la casa numero dos (02) de la Avenida uno (01) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (05). Sobre el terreno antes descrito reposan unas bienhechurias que consisten en catorce fundaciones edificadas con concreto y cabillas de uno con cincuenta metros cuadrados (1,50 metros 2) y dos (2) metros de profundidad, contiene las zapatas de un metro de profundidad y su pedestal cada una, de cero noventa metros (0,90 mts), además contiene una pared perimetral construida con bloques y las mismas tienen diez (10) columnas con cabillas de media (1/2) la cual contiene veintiséis (26) metros lineales, según Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, en fecha 28 de julio de 2008.- En consecuencia, coloquese en posesión del inmueble a su propietaria la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 10.762.088, victima en la presente causa.-
Notifíquese de la presente decisión a los imputados de autos a quienes se les sigue causa fiscal signado con el Nº 13-F7-1587, y a su Defensor Privado abogado Jerman Escalona.- Líbrese oficio al Décima Tercera Brigada de la Guardia Nacional, requiriendo la ejecución de la medida cautelar innominada.- Ofíciese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines que provea las medidas de abrigo u otras que ese ente dicte para asegurar los derechos de los niños y adolescentes que se encuentren ocupando el inmueble.- Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
La Jueza de Control Nº 1
La Secretaria
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2012, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud de MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la desocupación de un inmueble invadido, ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, parcela 4° de la avenida numero uno (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fundamento del presente recurso de apelación, el recurrente indica que el desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, el cual debe producirse en forma voluntaria, puesto que los invasores demostraron haber indemnizado los daños ocasionados a la víctima constituyendo un eximente de responsabilidad penal, siendo que el Ministerio Público inicia una investigación en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, teniendo como único proceder el desalojo forzoso de la presunta invasora, no compartiendo la defensa técnica los argumentos de la instancia de decretar el desalojo ya que de ningún modo se puede olvidar la vía civil a los fines de restablecer los derechos que se consideren conculcados referidos a la propiedad, señalando el recurrente que el documento denunciado indica que la presunta invasión data aproximadamente más de un año por lo que mal podría la medida cautelar innominada cumplir con la finalidad de evitar la comisión de un delito o su expansión, considerando el recurrente que no le asiste la razón al Ministerio Público por cuanto se encuentra en presencia de un delito permanente que amerita la utilización de los medios legalmente establecidos a los fines de hacerlo cesar, por ello y en base a las razones de hecho y de Derecho es por lo que solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto que decreto la medida cautelar innominada de aseguramiento consistente en la desocupación de un inmueble invadido, ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, parcela 4° de la avenida numero uno (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie de ciento cincuenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (157,95 metros 2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (5); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la calle dos (2) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (5); ESTE: Con la casa número seis (6) de la Avenida (1) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (5); y OESTE: Con la casa numero dos (2) de la Avenida uno (1) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (5).
También denuncia la parte recurrente, la inmotivación de la decisión que acordó la medida impugnada, al no haber verificado la existencia de los requisitos para el decreto de este tipo de medida.
Como puede observarse, se alega por una parte que la recurrida genero un estado de inseguridad a la víctima y al Estado Venezolano, siendo la misma desfavorable, fundado en un gravamen irreparable conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, denuncia la inmotivación del fallo recurrido.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado debe indicar que las Medidas cautelares en el proceso penal venezolano responden a la normativa previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente:
“...Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...”
La norma antes transcrita, nos ordena la remisión al contenido del Libro tercero, Del procedimiento cautelar y de otras incidencias, Título I De las medidas preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el procedimiento penal venezolano las mismas no se encuentran contempladas, en tal sentido es menester traer a colación lo que establece el referido artículo y lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“...Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión....” (Negrillas de esta Sala)

Teniendo presente la normativa que contiene las medidas cautelares innominadas, es importante para este Tribunal de Alzada dejar en claro que las medidas cautelares juegan un papel fundamental en el proceso, por cuanto las mismas son creadas por el legislador con el fin único de configurar la tutela judicial efectiva, por cuanto es una herramienta de la cual pueden hacer uso las partes inmersas en el proceso para salvaguardar sus derechos, cuyos requisitos se encuentran del mismo modo en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las medidas cautelares o preventivas hacen palpable los intereses de las partes; del mismo modo es importante tener conocimiento que al momento de ser acordadas, deben concurrir elementos fundamentales para que puedan ser acordadas.
Encontramos que las medidas cautelares establecidas en la ley, son para asegurar la eficacia de los procesos, la protección de los derechos de las partes, a los fines de que las mismas ejerzan y hagan valer los medios de que dispone cuando se afirma titular de un derecho, para asegurar el ejercicio del mismo.
En el hilo con lo mencionado, debemos traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“..Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....” (Negrillas de esta Sala)


De la norma transcrita, se desprenden los supuestos necesarios para que sean decretadas las medidas cautelares, siendo el primer supuesto necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que constituye el supuesto de Periculum in Mora, y el que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama lo cual es el Fomus Boni Iuris; pudiendo ser acordadas de igual forma cuando exista fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En relación a los requisitos o supuestos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares reales o innominadas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 093, de fecha 25-03-2014, estableció lo siguiente:

“...omisis)…Así, durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 de la citada norma adjetiva civil, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni…(omisis)…...”


Por su parte, el autor Henrique La Roche, señala que las medidas cautelares innominadas pueden ser clasificadas en dos tipos: las que aseguran un derecho inalienable, tal como el derecho a la libertad, teniendo el mismo como carácter de valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta, solo puede ser limitada, restringida, sin dejarla a un lado en su totalidad; y las que aseguran un derecho patrimonial, estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, mueble o inmueble, siendo que la limitación recae sobre el patrimonio.
En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida señala que declara CON LUGAR la petición de la fiscalía del Ministerio público de la Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en la DESOCUPACION O DESALOJO, de los ocupantes del terreno ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, parcela 4° de la avenida numero uno (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie de ciento cincuenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (157,95 metros 2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (5); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la calle dos (2) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (5); ESTE: Con la casa número seis (6) de la Avenida (1) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (5); y OESTE: Con la casa numero dos (2) de la Avenida uno (1) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (5), por cuanto la persona que aparece como víctima acreditó de manera suficiente, la cualidad de propietario o poseedor sobre el mencionado inmueble y sobre las bienhechurías que existen sobre el mismo, así como el Ministerio Público adelanta investigación por unos hechos que ha calificado como el delito de INVASIÓN, indicando así la A quo, que ello constituye un elemento de prueba de importante relevancia, y necesario para llegar a la convicción de que se encuentra acreditada la apariencia del buen Derecho (Fomus Boni Iuris), que es uno de los requisitos para la procedencia de la medida decretada.
Asimismo, señala la recurrida que en atención a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados, y siendo que se trata de un caso de la posible comisión del un hecho punible, cuyo daño inminente pudiera prolongarse con la presencia de las personas imputadas en el terreno sobre el cual aduce propiedad la victima; tales circunstancias podrían dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, de los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; por lo cual, a juicio de la A quo, resultaba legalmente procedente la medida solicitada.
En tal sentido, en estricta atención a los criterios jurisprudenciales, así como de las normativas que rigen el proceso venezolano, y luego de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Alzada denota que la recurrida evaluó los elementos que obraban en autos en apoyo de la solicitud de la medida, tales como: Denuncia presentada por la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, por una presunta invasión a un terreno de su propiedad por parte de los ciudadanos Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389; la Copia de Acta Policial donde se dejó constancia por Funcionarios Adscritas al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes fueron informados que Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, Iraida Barrios, C.I. Nº 4.380.533 y Tres Niños identificados como Orby Fernando Jardine Meléndez, Camila Valentina Barrios Meléndez y Abril Estefanía Barrios Meléndez de 12, 08 y 06 años respectivamente y Silva Joel Antonio, primo de la ciudadana Nadiusca, vivían en la parcela inspeccionada debido a que tenía 16 años abandonada; Notificación a la fiscalía por parte de INAVI sobre los terrenos objeto de la denuncia; la Notificación de la referida institución de la Vivienda INAVI indicando que los mismos son propiedad de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur, evidenciado del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren. Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1998 bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo la Sociedad Civil la única Propietaria de los lotes de Terrenos señalados; y el Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara a la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, sobre las bienhechurías realizadas en la parcela reclamada; Documento de Adjudicación por parte de Janet Elena López Uranga, presidente de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur a Jeannette Victoria Barrios Pereira de la Parcela reclamada.
En base a tales elementos, evaluó y analizó en el caso concreto la configuración de los requisitos necesarios para la procedencia y subsiguiente decreto de la medida solicitada, dejando establecido con explicación clara y suficiente la acreditación suficiente de la cualidad de propietario o poseedor sobre el inmueble cuya desocupación se solicitaba, del cual deriva la presunción de buen derecho, así como el daño inminente que pudiera prolongarse con la presencia de las personas imputadas en el terreno sobre el cual aduce propiedad la víctima, y que podrían dejar ilusoria la ejecución del fallo; basándose para ello en las actuaciones que rielan en el asunto principal tales como la
En el hilo de lo antes señalado, considera esta a Alzada que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en donde el Juez A Quo dejó asentado los motivos por los cuales declara CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar innominada, señalando de manera categórica cuales son los supuestos o requisitos necesarios para acordar este tipo de medidas cautelares, señalando además que al realizar la ubicación de tales supuestos en el caso bajo estudio se encontraba debidamente acreditado el derecho que se reclama.

En ese mismo orden de ideas, debe indicarse que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, contrariamente a lo alegado por el recurrente encuentra este Tribunal Colegiado, que el Juez A Quo en fiel cumplimiento con lo establecido en la Carta Magna, respetando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a una oportuna respuesta; fundamentó la decisión, donde deja asentado claramente los motivos por cuales fue acordada la cautela solicitada, haciendo del conocimiento de las partes los requisitos que deben concurrir para que este tipo de medidas puedan ser acordadas, e indicando cuál de estos requisitos se cumplen el caso especifico; cumpliendo con el deber de motivar conforme a las reglas de la lógica, de la sana critica , los conocimientos científicos y máximas de experiencia; desvirtuando de esta ,manera lo denunciado por el recurrente, siendo necesario para esta Alzada, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos la ley, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. JERMAN ESCALONA, actuando en tal carácter del ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, titular de la cedula de Identidad N° 13.510.389, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2012, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud de MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la desocupación de un inmueble invadido, ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, parcela 4° de la avenida numero uno (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2012, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-000699.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2012-000700
SAG/Mariann.-