REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
Años 208º y 159°

ASUNTO: KP01-R-2017-000249
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-018534

RECURRENTE (S): Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MUJICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.314.478.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MUJICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.314.478, contra la decisión emitida en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGIMIRO JOSE MUJICA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.314.478, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 13 de Junio de 2018 y reingresando a esta Alzada en fecha 10 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 16 de Octubre de 2018, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.

En fecha ____ de Noviembre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2017-000249, interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MUJICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.314.478, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, por las razones siguientes:

Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que acude a fin de interponer en base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2017, por ser el presente recurso admisible por encontrarse legitimado de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a la defensa pública conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria en dicha fecha.
Así como también se encuentra en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, motivando que la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de los Imputados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo admite, por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Señalando a su vez el recurrente que en fecha 12 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia de Presentación, a su defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia. la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De modo tal indica el recurrente que rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aun no se realizan las investigaciones pertinentes para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y visto que su defendido no posee recursos para salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga es que solicita una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto que sus defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Razón por la cual y en base a todo lo expuesto, Apela de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2017, dictada por el tribunal de Control Nº 07, por ello Solicita que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como es lo la establecida en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA al ciudadano 1.- ARGIMIRO JOSE MUJICA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad 22.314.478 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunto comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 80 DEL CODIGO PENAL, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 DE la ley para el desarme SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano 1.- ARGIMIRO JOSE MUJICA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad 22.314.478. Se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sargento David Viloria Por cuanto este Tribunal en audiencia celebrada en la presente fecha celebro audiencia de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP CUARTO: Se desestima la medida solicitada por la defensa, se acuerdan las copias solicitadas, y se acuerda el traslado a la medicatura forense QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman.
JUEZ Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGIMIRO JOSE MUJICA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.314.478, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-18534, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 28 de Noviembre de 2017, lo siguiente:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano ARGIMIRO JOSE MUJICA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.314.478, por la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a los acusados, de marras del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente al imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos por parte del acusado ARGIMIRO JOSE MUJICA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.314.478 ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, quedando la pena definitiva a cumplir de (05) CINCO AÑOS , por la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEXTO: este tribunal acuerda la solicitud de la defensa y revisa la medida y impone la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 COPP, como lo es Detención Domiciliaria. SEPTIMO:SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 Am…”


Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue dictada sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, realizada por el ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MUJICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.314.478, el cual fue condenado a cumplir la pena de (05) CINCO AÑOS , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ya no encontrándose sujeto a una medida de privación preventiva de libertad, que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, sino bajo una medida de tipo ejecutivo como es la imposición de una pena, y previa a ésta ya le había sido sustituida la medida de privación preventiva de libertad por la medida sustitutiva de detención domiciliaria. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, y encontrarse el referido ciudadano, cumpliendo condena de (05) CINCO AÑOS , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones . De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MUJICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.314.478, contra la decisión emitida en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGIMIRO JOSE MUJICA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.314.478, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano ARGIMIRO JOSÉ MUJICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.314.478, contra la decisión emitida en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGIMIRO JOSE MUJICA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.314.478, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2017-018534, a los fines de que sea agregado el presente recurso.

Regístrese Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena


La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),



Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2017-000249
SAG/Mariann.-