REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000320
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.315, asistido por la abogada Carolina Arevalo, IPSA Nº 75.567.
DEMANDADA: JUANA TERESA ALVARADO DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.406.621.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO.

NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.315 de este domicilio; asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA AREVALO, IPSA No. 75.567, contra la ciudadana JUANA TERESA ALVARADO DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.406.621, de este domicilio. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (2) de Mayo de 2018, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana JUANA TERESA ALVARADO DE QUINTERO, antes identificada, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación en el horario comprendido de 8:30 a 3:30, a exponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, En fecha 9 de Mayo de 2018, el ciudadano alguacil del tribunal informa la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia. En fecha nueve de Octubre de 2018, el ciudadano alguacil informa al tribunal que consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Al folio 16 el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 607 del CPC ordena la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días. Al folio 17 la parte actora asistida de abogado, oferto los siguientes medios probatorios:
1) Promovió e hizo valer como prueba documental constancia del Consejo Comunal Esteban Castillo, en el cual certifica que el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO HIDALGO, tiene su domicilio principal desde hace 5 años en la carrera 14 esquina calle 53, casa No. 52-101, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
2) Hizo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 446 de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014 Exp. 14-00094
3) Promovió las testificales de Antonio María Giménez Prado, titular de la cédula de identidad No. 4.375.985 y María de los Ángeles Pereza García titular de la cedula de identidad No. 18.737.982.
Admitidas las pruebas en fecha 26 de Octubre de 2018, se fijo para el tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos, de conformidad con el artículo 483 del CPC.
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUINTERO HIDALGO, y JUANA TERESA ALVARADO DE QUINTERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Acta Nº 228, Folio 232 frente Año: 1999. SEGUNDO: Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUINTERO HIDALGO y JUANA TERESA ALVARADO DE QUINTERO, ya identificados.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar, la solicitud del ciudadano: CARLOS ENRIQUE QUINTERO HIDALGO, identificado en autos titular de la cédula de identidad No. 9.601.315, quien manifestó: que Contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 14 de Julio de 1999 con la ciudadana JUANA TERESA ALVARADO DE QUINTERO, titular de cedula de identidad No.7.406.621 y de este domicilio, manifiesta que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Ali Primera zona 23, bloque 3-2 , vía Duaca-Barquisimeto, Estado Lara, que desde Marzo de 2011, es decir, hace más de cinco (5) años se separaron por diferencias entre ellos y que desde entonces no han hecho vida en común, en consecuencias los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el primer aparte del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse producido la ruptura de la vida en común que alcanza más de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna. En fecha nueve de Octubre de 2018, el ciudadano alguacil informa al tribunal que consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Al folio 16 el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 607 del CPC ordena la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días, atendiendo sentencia de la Sala Constitucional, quien expreso con carácter vinculante lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara”.
En el lapso de promoción de pruebas fueron promovidas testificales las cuales fueron valoradas en los siguientes términos:
De las declaraciones rendidas por el ciudadano: ANTONIO MARIA GIMENEZ PRADO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ GARCIA, son contestes al afirmar que ambos cónyuges tienen más cinco años separados, a dichas testimoniales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente y valorados por este Tribunal. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUINTERO HIDALGO y JUANA TERESA ALVARADO DE QUINTERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 14 de Julio de 1999, acta No.228. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.-------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Titular,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.

La Secretaria Titular.,

Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.

Seguidamente se publico siendo las 8:50 a.m.



La Secretaria,


Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.