Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y
universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 20 de septiembre de
2018, por los ciudadanos Elías Rafael Hernández Ojeda Y Zulay Milagro
Hernández Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-7.533.961 y V-5.744.358, respectivamente, asistidos por
la abogada en ejercicio Johanna Rosaly Aparicio Fernández, titular de la
cédula de identidad Nro. V-14.324.426, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 278.386; dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de
septiembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2692-2018.
En fecha 27 de septiembre de 2018, mediante auto se insta a la parte
solicitante a aclarar el nombre de la coheredera Zulay Milagro Hernández
Ojeda.
En fecha 18 de octubre del presente año, la parte solicitante consiga
documentos probatorios a los fines de subsanar el escrito de la solicitud, tal
como lo había ordenado el tribunal.
Subsiguientemente, en fecha 23 de octubre del año 2018, se admite la
presente solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los
testigos.
En fecha 26 de octubre de 2018, día fijado para la evacuación de los
testigos, el acto se declara desierto por la incomparecencia de los mismos.
En fecha 12 de noviembre, comparece la apoderada judicial, para
solicitar nueva oportunidad para presentar a los testigos.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre del año 2018, se fija nueva
oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 16 de noviembre de 2018, día fijado para la evacuación de los
testigos, el acto se declara desierto por la incomparecencia de los mismos.
En fecha 21 de noviembre, comparece la apoderada judicial de la
solicitante, para solicitar por segunda vez, nueva oportunidad para
presentar a los testigos.
Consecutivamente, en fecha 21 de noviembre del año 2018, se fija nueva
oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 27 de noviembre de 2018, comparecieron los ciudadanos Raúl
José Herrera Gómez y José Manuel Reyes Villalonga, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-16.157.674 y V-22.598.755, respectivamente, quienes
rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitud presentada en fecha 12 de noviembre del año 2018, por
los ciudadanos Elías Rafael Hernández Ojeda Y Zulay Milagro HernándezOjeda, en su carácter de hijos, de del cujus Eleazar Hernández, cualidad
ésta que se desprende según consta de las actas de nacimiento número
113, Folio Vto. 57, del año 1961, de fecha 17/02/1961 y de la acta número
489, Folio deteriorado, del año 1959, de fecha 25/08/1959, expedida por la
Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes; mediante la cual
solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales
herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano
Eleazar Hernández, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de
identidad Nº V- 1.025.670, quien falleció el día cinco (05) de mayo del año
dos mil tres (2003), en el Municipio autónomo San Carlos del estado
Cojedes, como se evidencia de la copia fotostáticas certificadas del
partida de Defunción signada con el Nº 203, Folio Vto. 103, tomo I año
2003, de fecha 05 de mayo de 2003, llevada en los Libros de defunción del
Registro Civil antes identificado (Folio 03 y 04).-
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de
la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según
las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que
declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento
público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal
circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las
declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga
todo el valor probatorio que de su contenido se desprende,
evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre
los derechos del fallecido ciudadano Eleazar Hernández, ya identificado,
como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los
ciudadanos Raúl José Herrera Gómez y José Manuel Reyes Villalonga, ya
antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones
testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los
particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus
declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con
las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle
plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se
desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a lossolicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas
establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y
en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente
solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de
únicos y universales herederos a los ciudadanos Elías Rafael Hernández
Ojeda Y Zulay Milagro Hernández Ojeda; sobre el acervo hereditario del
fallecido ciudadano Eleazar Hernández, igualmente identificado, dejando
a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo
937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del
Código de procedimiento Civil. Así se decide