Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de
Título Supletorio de Propiedad, en fecha 22 de octubre de 2018, por la
ciudadana Glenys Inmaculada Silva Romero, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-14.413.073, debidamente asistida
por la abogada Oriana Yorelis Aponte Urbina, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nro. 217.851; dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de
octubre de 2018, quedando anotada bajo el Nº. S-2705-2018.
En fecha 26 de octubre de 2018, mediante auto se ordena corregir
los linderos de la solicitud a los fines de pronunciarse acerca de la admisión
de la misma.En fecha 13 de noviembre de 2018, la solicitante asistida de
abogado, consigna nuevo escrito subsanando los linderos del terreno.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre del presente año, se admite
la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de
los testigos.
En fecha 21 de noviembre del año 2018, fecha fijada para la
evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas Sandy
Coromoto Sequera Reyes y Noelida Josefina Hernández Gómez,
venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.542.969 y V-
3.040.910, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas
declaraciones.
III
MOTIVACION
La ciudadana Glenys Inmaculada Silva Romero, supra-ut identificada,
solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas
bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble de dos niveles, en
un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes, ubicado en la urbanización Limoncito, avenida Juan
Ávila, casa Nº. S/N, en la ciudad de San Carlos, cuyos linderos, formas de
construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su
petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización S/N, cedula de habitabilidad, ficha catastral marcada
bajo el número Nº.-07-09-19-22 y contrato de arrendamiento, de fechas 18
de octubre de 2018, 27 septiembre 2018, 10 de agosto 2018 y 09 de agosto
de 2017, respectivamente, emanadas de las Oficinas de Sindicatura
Municipal y de Catastro Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante evacuar título
supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos
propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la
solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un
órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de
voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtudde tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario
de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les
otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la
ciudadana Glenys Inmaculada Silva Romero, que corre inserta al folio 08
del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella se desprende la
identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por
cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que
no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto
de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno,
donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por
lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento
Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas
Sandy Coromoto Sequera Reyes y Noelida Josefina Hernández Gómez, ya
identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones
testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones
concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya
valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se
desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás
circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas
establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este
Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se
acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un
procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los
derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se
dictaminará en el decreto de esta decisión