Recibida por distribución la presente solicitud, en fechadiecisiete (17) de
octubre de 2018del Tribunal Distribuidor, bajo el N° 4157, presentada por los
ciudadanos Amarilys Jackeline Inojosa García Y Pedro Ignacio Lugo Espinoza,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
18.321.812 y V-17.328.846, respectivamente, debidamente asistidos por la
Abogada Carla Milagros León D’agostini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.
141.855; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el
artículo 185-A del Código Civil y concatenado con la sentencia 693 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando razones insostenibles
que les hacen la vida en común como cónyuges.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas
instrumentales acta de matrimonio y copias de cedulas de identidad de ambos
cónyuges solicitantes.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud, que la celebración del
matrimonio civil se llevó a cabo enfecha siete(07) de noviembre de 2013, por anteel Registro Civil del municipio San Carlos (Hoy Ezequiel Zamora)del estado
Cojedes.
Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Clara, calle 09
cruce con calle 03, manzana 1-B, casa Nº. 1B-09 en la ciudad de San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Que de hecho han estado separados desde elmes de marzo del año dos
mildiecisiete(2017), sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Que durante la unión conyugal no procrearonhijos.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.
Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-
A del Código Civil y lo establecido con carácter vinculante por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia 693- 1710,
solicitan en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 18 de octubrede 2018, se le dio entrada a la presente solicitud,
quedando anotada bajo el número CA-216-2018.
En fecha 24 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud y se
acordó librar boleta de citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con
competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Cojedes.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el alguacil de este tribunal, mediante
diligencia consigna la boleta de citación, realizada efectivamente a la Fiscal del
Ministerio Publico.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-
0587-2018-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; donde emite su opinión
favorable respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que
cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene
observaciones que realizar para su procedencia.
-IIIMOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A,
este Tribunal, observa lo siguiente.
De las actas se desprenden, que el objeto de la pretensión de los
accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une,
peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio.
En tal sentido, resulta imperativo señalar que la naturaleza de la acción o
juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a
través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las
causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sinembargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que
profesa el divorcio como remedio, como una solución al problema que
representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho
intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de
que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges; es por elloque la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693,
de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del
Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera
de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
incluyéndose el mutuo consentimiento, expresándolo de la manera siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en
matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal
institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del
Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer
adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del
matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido
moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a
innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al
matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de
acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero
cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la
actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un
vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en
lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva
se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable
que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de
su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional
escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las
vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de
las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al
ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de
la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es
el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una
tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e
irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de
un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio
frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IVAhora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el
artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de
los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la
sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el
mutuo consentimiento.
Osmisis…
En consecuencia, deberán los Tribunales (…) permitir con base en la
doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al
procedimiento de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de divorcio de
mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más
exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas
y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los
cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la
responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen
procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de
manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean
evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son
convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y
conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza
ordenará su corrección…”
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que
obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta
(matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como
una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como
consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea
demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y,
en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y
de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía
jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a
determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si se cumplen con
todos los presupuestos procesales contenidos para decretar el divorcio conforme
a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Amarilys Jackeline
Inojosa García Y Pedro Ignacio Lugo Espinoza, antes identificados, contrajeron
matrimonio civil por ante el Registro Civildel Municipio San Carlos del estado
Cojedes, en fecha siete (07) denoviembre de 2013, según consta del acta de
matrimonio inserta bajo el Nº 278, Folio 34, Tomo II, año 2013, consignada a tales
efectos (folios05 al 10), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de undocumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,
1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el
encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, siendo
el último, en la urbanización Santa Clara, calle 09 cruce con calle 03, manzana
1-B, casa Nº. 1B-09 en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes.
Tercero: Los referidos ciudadanos Amarilys Jackeline Inojosa García Y Pedro
Ignacio Lugo Espinoza,admitieron que se encuentran separados desde elmes
demarzodel año 2017, configurándose de esta manera la cuestión fáctica o
separación de hecho por más de un (01) años y siete (07) meses.
Cuarto: Los referidos ciudadanos, admitieron que durante su unión no
procrearonhijos.
Quinto: Los referidos ciudadanos, declararon y dejaron constancia, que
durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal
no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la FiscalíaCuarta del Ministerio Público, la
misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A
del Código Civil, tiene como característica la no contradicción del divorcio, pues
las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo
conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la
jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el
especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se
genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de
(5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro
cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte
del Ministerio Público.
Ahora bien, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía
de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código
Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la
doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la
República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos
matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no
aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio
contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia,
necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan
perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo queahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el
artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales
tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan
la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del
juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Por consiguiente, del análisis de las actas procesales, y conforme a la
sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad
de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de
existir una separación o ruptura de la vida en común, por más de un (01) años y
siete (07) meses, se evidencia, efectivamente, que se encuentran llenos los
extremos según lo exigido por el artículo 185-A del Código Civil y lo establecido
con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en las sentencia 693- 1710, para la procedencia de la disolución del
vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Amarilys Jackeline Inojosa García Y
Pedro Ignacio Lugo Espinoza, No existiendo ni objeción ni rechazo contra la
presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las
secuelas pertinentes; En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser
declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente
fallo. Así se decide.