Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de
Título Supletorio de Propiedad, en fecha 07de noviembre de 2018, por el
ciudadanoJosé Laurencio Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-4.100.827,debidamente asistido por el
abogadoJosé Armando Silva Farfán, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 136.501; dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de
noviembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº. S-2714-2018.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre del presente año, se admite
la presente peticióny se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de
los testigos.
En fecha19 de noviembre del año 2018, fecha fijada para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Luis AlejandroSilva y Arquímedes Ramiro Quintero Aldon, venezolanos, titulares de las
cédulas de identidad Nros.V-10.328.659 y V-8.672.241, respectivamente,
quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
El ciudadanoJosé Laurencio Silva Farfán, supra-ut identificado, solicita
sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías
edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido
propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en
el sector Amador Palencia, calle Mauricio Pérez Lazo,casa Nº. G-12, en la
ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones
especifican debidamente en su petición.
Elsolicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización S/N yficha catastral marcada bajo el número Nº.-07-01-
19--00-00,de fechas17 de octubre de 2018 y 06 de septiembre de 2018,
respectivamente, emanadas de lasOficinas de Sindicatura Municipal y de
Catastro Municipaldel Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la
cual se autoriza al solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre
unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido
Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por
reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un
órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de
voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud
de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario
de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les
otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la constancia de residencia y la copia simple de la cédula
de identidad del ciudadano José Laurencio Silva Farfán, que corre insertaalos folios 04 y 07 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella se
desprende el domicilio y la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y
por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público
administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que
concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a
ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las
bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de
acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil,
se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los
ciudadanos Luis Alejandro Silva y Arquímedes Ramiro Quintero Aldon, ya
identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones
testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares
del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y
deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas
documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el
valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los
particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas
bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo
508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas
evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho
de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas
bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no
contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener
terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto
de esta decisión.