Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de
Título Supletorio de Propiedad, en fecha 31de octubre de 2018, por la
ciudadana Daniela Clemencia Guerra Cannella, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.337.561, debidamente
asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el
Inpreabogado bajo los Nro. 24.372; dándosele entrada mediante auto de
fecha primero de noviembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº. S-
2712-2018.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre del presente año, se admite
la presente peticióny se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de
los testigos.En fechadoce (12) de noviembre del año 2018, fecha fijada para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Wilfredo Ramón
Colmenares Lacruz y Héctor José González Bareño, venezolanos, titulares
de las cédulas de identidad Nros.V-16.752.586 y V-
10.991.106,respectivamente, quienes rindieron sus respectivas
declaraciones.
III
MOTIVACION
La ciudadana Daniela Clemencia Guerra Cannella, supra-ut
identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre
unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, construida
sobre un lote de terreno ejido del municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes,ubicado en calle Democracia entre avenida Ricaurte y calle
Federación, casa S/N, sector 23 de Enero, en la ciudad de San Carlos,del
municipio antes identificado,cuyos linderos, formas de construcción y
demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Lasolicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización S/N, y ficha catastral marcada bajoel número -07-01-04-
21-11,de fechas30 de octubre de 2018y 25 de julio de 2018,
respectivamente, emanadas de las oficinasde Sindicatura y de Catastro
Municipal de la Alcaldíadel Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
en la cual se autoriza ala solicitante evacuar título supletorio de propiedad
sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenopropiedad del referido
Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por
reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un
órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de
voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud
de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario
de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les
otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la
ciudadana Daniela Clemencia Guerra Cannella, que corre inserta al folio
06 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica
la identidad dela solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por
cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que
no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto
de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno,
donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por
lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento
Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos
Wilfredo Ramón Colmenares Lacruz y Héctor José González Bareño, ya
identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones
testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones
concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya
valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se
desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás
circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas
establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este
Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se
acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un
procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los
derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se
dictaminará en el decreto de esta decisión