REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de noviembre de 2018
208º y 159º
-I-
De las partes
Recusante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
Apoderados Judiciales: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947.
Motivo: Acción Posesoria por Restitución
Decisión: Interlocutoria Simple-Inadmisibilidad de la Recusación
Expediente: Nº 0478
-II-
Sobre la Recusación interpuesta
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 05 de noviembre de 2018 por el Abogado Jhon Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, en el cual presentó Formal Recusación fundamentada en el Articulo 82 Ordinales 9º, 11º, 12º, 13º, 15º, 17º, 18, 19º y 21º contra este Sentenciador.
En este sentido, antes de entrar a analizar el presente asunto es necesario establecer, cual es el concepto de recusación según la doctrina, así tenemos que:
El doctrinario Eduardo J. Couture, define la recusación como, “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Así las cosas, se debe señalar lo que debe entenderse por recusación, a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
-III-
Sobre la Admisibilidad
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expresó:
(...) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible(...) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Posteriormente en sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...) “No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”(...)
Mas reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
-III-
Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que el recusante ha invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamento jurídicamente, en su escrito de recusación y en forma textual el recusante alega:
…Omissis… Ocurro en la oportunidad de interponerle escrito de RECUSACIÓN en su contra, Ciudadano: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad número: V-14.613.964, JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual se realiza de conformidad con las causales establecida en los ordinales 9, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código Procesal Penal.
En virtud de que cursan denuncias en su contra, Ciudadano Juez: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, previamente identificado, en AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Juzgado Superior Agrario de fecha: Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), por Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales, saltándose a la Torera NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales, esenciales en todo proceso como lo son: EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que asisten al Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA; Ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, según expediente número: R-182.427, en fecha: Diecisesis (16) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), por el mismo asunto del Amparo Constitucional antes señalado; Ante la EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, por su relación con el Asunto Penal: MP-301171, de fecha: Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) y los Ciudadanos Abogados: Angel Enrique Ortiz Flores y Oswaldo Jesus Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 146.703 y 49.049, respectivamente, quienes asisten al Ciudadano Demandado: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, por la presunta comisión de DELITOS CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO y, ante DIRECCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha: Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) y, ante los acontecimientos que cito, es mi deber como Defensor del Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, suficientemente identificado, DENUNCIARLO Y REALIZAR LA PRESENTE RECUSACIÓN, al considerar que sus acciones, indefectiblemente lo pueden hacen perder la imparcialidad…Omissis…
-IV-
Sobre la Tempestividad de la Recusación
Así las cosas, se tiene que la presente recusación, se rige por lo dispuesto en la sección VIII De la recusación e inhibición de funcionarios judiciales, prevista desde los artículos 90 al 103 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Plena, dictada en fecha 29 de abril de 2004, N°: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Aprecia este juzgador que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, de la revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las partes que componen el presente expediente, se desprende que la causa se encuentra en la etapa de notificación de la demanda, por lo que le resulta indispensable a apegarse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta tempestiva la recusación interpuesta. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es comentario del autor patrio Emilio Calvo Baca, que: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de Procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.”.
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la Jurisprudencia más reciente que en materia de recusación emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, Rafael Enrique Monserrat Prato en solicitud de recusación:
“(omissis)… Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo al referido criterio, es mi facultad como Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación o esta infectada de caducidad, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 02-959, Caso Galaire Export, C.A. y Corporación Inversionista 336118, C.A., en recusación, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…) “…se observa que si bien es cierto que el Juez. de alzada solicitó la copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 12 de agosto de 2002, y sentenció sin haberla recibido, no es menos cierto que la contraparte del recurrente presentó copia simple de tal diligencia, sin que el recusante la objetara de manera alguna, y con base en ella el Juez de la recurrida determinó cuales fueron las causales que dieron lugar a la recusación.
En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98.
De allí que sería inútil esperar por la remisión de un recaudo cuyo contenido en nada haría cambiar el dispositivo de la decisión.” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), señaló lo siguiente:
…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 Código de Procedimiento Civil), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 Código de Procedimiento Civil). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por la Sala de Casación correspondiente a la Materia Jurídica que se ventila.
No obstante lo anterior, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 9, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente disponen como causal de recusación:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentemente al pleito.
21º. Po haber el recusado recibido dadiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
Ahora bien, tal como se transcribió textualmente en la Fundamentación de la Recusación, el Abogado Jhon Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre y representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, manifiesta en cuanto a los hechos que sustentan las causales alegadas, en forma genérica e imprecisa lo siguiente: “En virtud de que cursan denuncias en su contra, Ciudadano Juez: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, previamente identificado, en AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Juzgado Superior Agrario de fecha: Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), por Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales, saltándose a la Torera NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales, esenciales en todo proceso como lo son: EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que asisten al Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA; Ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, según expediente número: R-182.427, en fecha: Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), por el mismo asunto del Amparo Constitucional antes señalado; Ante la EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, por su relación con el Asunto Penal: MP-301171, de fecha: Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) y los Ciudadanos Abogados: Ángel Enrique Ortiz Flores y Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 146.703 y 49.049, respectivamente, quienes asisten al Ciudadano Demandado: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, por la presunta comisión de DELITOS CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO y, ante DIRECCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha: Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) y, ante los acontecimientos que cito, es mi deber como Defensor del Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, suficientemente identificado, DENUNCIARLO Y REALIZAR LA PRESENTE RECUSACIÓN, al considerar que sus acciones, indefectiblemente lo pueden hacen perder la imparcialidad”.
En este sentido, el recusante manifiesta de que el hecho de haber incoado en mi contra diversas denuncias ante organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, como lo son el Ministerio Público y la Inspectoria General de Tribunales, me pueden hacer perder la imparcialidad.
Al respecto, cabe resaltar que efectivamente, la Imparcialidad de los Jueces, se encuentra entre los derechos y garantías que deben tener las partes intervinientes en un proceso judicial, la cual se protege mediante el procedimiento de recusación, tal como ocurre en el presente caso, que es la única solución establecida por la ley para sustituir del conocimiento de una causa a aquellos funcionarios que están incursos en alguna de las causales que pudieran afectar la debida Imparcialidad, y que se encuentran establecidas en el artículo 82 de la noma civil adjetiva.
De modo tal, que esta incidencia de la recusación es un mecanismo conferido a las partes dentro del proceso judicial, para solicitar la separación de un funcionario cuya parcialidad se pudiera ver afectada por determinadas causas en ese proceso.
Sobre el término "parcialidad", el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como:
1. f. Unión de algunas personas que se confederan para un fin, separándose del común y formando cuerpo aparte.
2. f. Conjunto de muchas personas, que componen una familia o facción separada del común.
3. f. Cada una de las agrupaciones en que se dividían o dividen los pueblos primitivos.
4. f. Amistad, estrechez, familiaridad en el trato.
5. f. Designio anticipado o prevención en favor o en contra de alguien o algo, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder.
6. f. desus. Sociabilidad, afabilidad en el genio, para tratar con otros y ser tratado por ellos.
Es claro que el recusante busca un objetivo, el cual no logro precisar, pero en todo caso, los únicos hechos ciertos que puedo extraer de su recusación, es que efectivamente esta Instancia Judicial ha recibido unos oficios signados con los Nros. 09-F9-0980-18-0 y 09-F9-0981-18-0 ambos de fecha 11 de septiembre de 2018, el Nº 09-F9-0103-18-0 de fecha 14 de septiembre de 2018 y con el Nº 09-F9-01159-18-0 de fecha 30 de octubre de 2018, emanados de la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en los cuales ha informado que cursa en esa dependencia fiscal una denuncia y ha solicitado una serie de información relacionada con el presente expediente, pero hasta esta oportunidad procesal, no he sido notificado de que mi persona aparezca formal y directamente como imputado, desconociendo de igual modo los fundamentos de dichas denuncias, situación que a todas luces, vulnera el derecho a la defensa de quien suscribe y en consecuencia, el debido proceso, por cuanto no conoce los hechos tratados en la misma, lo cual hace en principio Inadmisible por Inconstitucional, la presente recusación, por contrariar flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ordinal 1º de la misma norma en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ciertamente por ante la Inspectoria General de Tribunales cursa un reclamo en mi contra signado con el Nº R-182.427, del cual ya presente mi correspondiente descargo, no existiendo hasta el presente momento ninguna decisión en mi contra, por lo cual soy inocente de todo lo que me acusa la parte recusante, y así debe tenérseme legalmente, esto en atención al ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Aunado al hecho de que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como elementos capaces de surtir los efectos que se pretenden, motivado a que como lo afirma la parte recusante, el hecho de existir unas denuncias por ante la Inspectoria General de Tribunales y el Ministerio Público, lo cual no es un hecho que por sí sólo comprometa la imparcialidad del juez; por lo que el invocar una causal de recusación no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.
Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2038, de fecha 24 de octubre de 2001, en la cual dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:
…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta S. forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide… (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, no pudiéndose evidenciar que este dada una conducta irregular que de alguna manera comprometa mi imparcialidad como Juez recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten un mal proceder.
En ese mismo orden de ideas, la parte recusante, no determina con precisión en su Recusación, los hechos o circunstancias específicos, relacionados directamente con la causa principal donde se genera la incidencia de Recusación, que deben ser directos, no reflejos, generales o indirectos, para que puedan comprometer la imparcialidad y objetividad del juzgador, debiendo señalar el nexo entre tales hechos y la causal señalada, no consigna ninguna prueba como sustento de su extraña recusación, y ni siquiera asegura la existencia de la causal sino que tales hechos le hacen presumir que mi persona pueda perder la imparcialidad, lo cual desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que considero que no guarda ninguna relación con el asunto actual por el cual me está recusando, manifestando que por haberme denunciado yo puedo perder mi imparcialidad, o en su defecto sentir sentimientos de incomodidad y de aversión (fundamenta su recusación en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), mal puede otra persona saber los sentimientos de otra, ya que eso es algo inherente al ser humano, por el contrario siento respeto hacia su persona como hombre, colega, profesional del derecho, y como caballero que considero que es, por otra parte los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones nos vemos propensos a cada momento hacer sometidos a denuncias infundadas las cuales no llegan a nada, y que si por ello nos vamos a inhibir de los casos que conocemos, no estaríamos cumpliendo con las funciones para las cuales fuimos designados. Así se establece.
En cuanto a la procedencia o no de las causales de recusación por el invocadas, considera necesario este Sentenciador dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento del mismo, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he dado recomendación o prestado mi patrocinio a favor de ninguna de las partes, igualmente, haciendo uso de la notoriedad judicial, de lo cual la parte recusante tiene perfecto conocimiento, en esta Instancia Judicial se encuentra el expediente signado con el Nº 0449 (nomenclatura interna de este Tribunal), en fecha 30 de abril de 2018, al decidirse sobre la Inadmisibilidad de la Recusación intentada por la Abogada Maribel Alarcón (Abogada que le sustituyo el poder al Abogado hoy recusante) actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, se le observó al preidentificado Ciudadano y a su Representación Judicial, para futuras ocasiones, que este Jurisdicente, no poseía vínculos consanguíneos con el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557, incurriendo en temeridad el recusante de autos, por cuanto al no tener vínculos consanguíneos, mal puede este Sentenciador ser un heredero presunto o donatario de la contraparte que representa, menos ser dependiente, comensal, tutor o curador del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz. Así se establece.
Asimismo, tampoco tengo sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, no he recibido servicios de importancia que empeñen mi gratitud hacia ellos, en dado caso, hace más de 12 años, que recuerde este Sentenciador al encontrarse cursando estudios universitarios de Administración de empresa, el hoy recusante de autos, Abogado John Rivero, en los inicios de dicha carrera universitaria me impartió una materia, la cual aprobé por mi desempeño, pero que en el presente caso no puede configurarse como un acto de gratitud hacia su persona, por cuanto ni siquiera recuerdo el nombre de dicha materia académica, puesto que las enseñanzas impartidas fueron en el área administrativa y no jurídicas, aunado al hecho cierto de que laboralmente no he desempeñado el Título Universitario alcanzado de Administración de Empresas, por lo que ratifico que como persona, le debo respeto al hoy recusante de autos. Así se establece.
De igual forma, no he emitido opinión en la presente causa, de una revisión a la página web de las publicaciones que realiza el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, se observó que el hoy recusante de auto no ha intentado en mi contra ningún Recurso de Queja, ratifico que de mi parte no existe ningún tipo de enemistad o sentimientos de animadversión hacia ninguna de las partes, ni hacia el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, a quien ni siquiera conozco, ni hacia el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, ni hacia la representación judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza y ni hacia la Defensora Publica Agraria designada por la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, para la defensa de los derechos e intereses del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, Abogada Anavith Moreno, no he agredido, injuriado o amenazada a ninguna de las partes en el presente proceso. Asimismo, al no existir una sociedad de intereses o amistad intima con ninguna de las partes y sus representantes legales, mal pudiera este Sentenciador recibir dadivas de alguno de ellos. Así se establece.
Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa. Así se establece.
En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusado, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, con lo cual ratifico el .derecho que tienen las partes a un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, tal como ocurre en el presente caso, que poseo las credenciales necesarias en materia agraria, al contar con una experiencia laboral de más de 12 años en la Jurisdicción Especial Agraria, aunado a contar con el Título Universitario Postgrado que me acredita como Especialista en Derecho Agrario y Ambiental. Así se establece.
En síntesis, la parte recusante no alega hechos concretos, tales hechos no están vinculados con el objeto del proceso, tampoco existe nexo causal entre los hechos alegados y las causales alegadas, no consigna ninguna prueba como sustento de su extraña recusación, y ni siquiera asegura la existencia de la causal sino que tales hechos le hacen presumir que pudiera verse afectada mi imparcialidad, lo cual carece de toda lógica y fundamento. Así se constata.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador de gran relevancia e importancia, observarle a la parte recusante, el deber que tenia de indicar los Hechos y el Nexo con el caso en concreto, puesto que la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación, por lo que la fundamentación es un que fue establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 23, dictada en fecha 15 de julio del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, recaída en el Expediente número 02-00029-6 (Caso: Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.), al precisar:
…Omissis…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…Omissis…
…Omissis…Con fundamento en tal premisa, se observa que el ciudadano Efraín Vásquez Velasco se limitó al señalamiento de las causales en las que considera estaría incurso el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su carácter de Fiscal General de la República (en específico las contenidas en los numerales 4, 5, 6 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), sin la indicación de la relación existente entre tales normas con los hechos que narró en su escrito, sólo se limitó a hacer referencias a hechos genéricos como las que contienen las siguientes frases:
1.- “Personalmente sus hechos y sus dichos lo encasillan en su propia parcialidad y convicción que lo llevan a una inocultable adhesión hacia el Ejecutivo Nacional y hacia sus ejecutorias”.
2.- “No puede calificarse de otra manera la conducta de quién (sic) frente al Despacho del Ministerio Público no se ha caracterizado precisamente por dar celeridad, tramitación oportuna y cauce sin trabas, a las denuncias y reclamos que distintos sectores del colectivo Venezolano le han formulado (...)”.
3.- “No puede ser imparcial, ni objetivo quien investido de tan importante cargo (...) no impulsa los procedimientos, se permita emitir juicios y opiniones sobre asuntos objeto de denuncias controversias y en definitiva se muestra reacio a impulsar procedimientos y trámites que de alguna forma cuestionen o exijan responsabilidad a lo que constituye su parcialidad política”.
4.- “El común de los Venezolanos no confía en su Fiscal General y ello es producto de su actuación e indiscutible parcialidad política, lo cual lo lleva a estar invalidado para actuar en relación con los acontecimientos que se investigan”.
Con tales expresiones, olvidó el recusante que el objeto de su recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8).
Por lo tanto, nada aporta para tales fines la apreciación que supuestamente el colectivo tenga acerca del Fiscal, o la inactividad que éste haya tenido en otros procesos, ya que la intención del recusante, al menos en teoría, es que se le separe de su juicio y no de los demás…Omissis…
De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…
Tal razonamiento fue ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 19 de fecha 29 de abril del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez., Expediente Nº 2003-0103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona contra Tulio Álvarez Ledo).Así se precisa.
En atención a lo anterior, la motivación de los hechos en que se funda la Recusación, pasa a ser, conforme a los criterios antes transcritos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requisito Sine qua non (Sin el cual no) para la procedencia de la misma, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente contempla, que procederá la incidencia “Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible”, traduciéndose la ausencia de ella, en contrariedad a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso del recusado, conforme al artículo 49 y 49.1 de la Carta Magna, y por ende, contrario al artículo 341 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, aplicable supletoriamente a esta incidencia, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente: “En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
En consecuencia, ante la fundamentación de los hechos manifestado por la parte recusante, los cuales imposibilitan encuadrarlos y relacionarlos a las causales de recusación alegadas en el presente caso, de los cuales se desprende una ausencia de fundamento legal, lo cual conlleva a infeccionar la Recusación planteada de Inconstitucional, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso y a la inocencia del recusado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los ordinales 1º y 2º de la misma norma, en concordancia con los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Inadmisible la presente recusación. Así se decide.
Siendo así, que producto de la declaratoria de Inadmisibilidad decidida, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,0002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo. Así se decide.
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 05 de noviembre de 2018 por el Abogado John Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre y representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, ante la fundamentación de los hechos manifestado por la parte recusante, los cuales imposibilitan encuadrarlos y relacionarlos a las causales de recusación alegadas en el presente caso, de los cuales se desprende una ausencia de fundamento legal, lo cual conlleva a infeccionar la Recusación planteada de Inconstitucional, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso y a la inocencia del recusado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los ordinales 1º y 2º de la misma norma, en concordancia con los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Inadmisible la presente recusación. Así se decide. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,0002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo. Así se decide.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0147, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.


Exp. Nº 0478
CAOP/Jerson.