REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Clara Rosa Moreno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-11.681.173.
Apoderado Judicial: Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad
Expediente: Nº 0503
-II-
Antecedentes
En fecha 29 de octubre de 2018, el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación de la Ciudadana Clara Rosa Moreno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-11.681.173, presentó escrito de Solicitud de Medida Autónoma de Protección.
En fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud.
En fecha 30 de octubre de 2018, mediante despacho saneador, Apercibió a la parte accionante, para que aclarara el estado civil de la solicitante, debiendo adecuar la demanda conforme lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud del escrito de Solicitud presentado en fecha 29 de octubre de 2018, por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación de la Ciudadana Clara Rosa Moreno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-11.681.173. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de octubre de 2018, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0503. De seguidas, en fecha 30 de octubre de 2018, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
(…)Visto el anterior escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección interpuesta por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación de la Ciudadana Clara Rosa Moreno, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.681.173, y encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal para proveer, considera necesario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Apercibir a la parte solicitante para que aclare a este Tribunal, el estado Civil de la parte solicitante por cuanto manifiesta haber sido la pareja estable de hecho del De Cujus Encarnación González, quien era la persona que se encontraba regularizada por el ente administrativo agrario sobre el lote de terreno que pretende obtener la medida cautelar, sin embargo de la copia simple fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante de autos sale identificada como Clara Moreno de Vivas y de estado Civil Casada, e igualmente si la misma tramitó su divorció deberá consignar los medios probatorios necesarios, pues es al momento de introducir la petición que se deben hacer mención y consignar todos los elementos que coadyuven a dilucidar la pretensión requerida, en tal sentido, se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a la emisión del presente auto, para que cumpla con lo aquí solicitado, so pena de que sea declarada Inadmisible su solicitud (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día treinta (30) de octubre de 2018, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte demandante, corrigiera el libelo de la demanda presentado y consignara los datos fundamentales, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha treinta (30) de octubre de 2018, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: miércoles 31 de octubre de 2018, jueves 01 y viernes 02 de noviembre de 2018, es decir, el lapso para que la solicitante de autos procediera a corregir finalizó el día viernes 02 de noviembre de 2018, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Solicitud de Medida Autónoma de Protección interpuesta por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación de la Ciudadana Clara Rosa Moreno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-11.681.173, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación de la accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0146.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Exp. Nº 0503.