REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
De las Partes
Accionante: Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997.
Abogada Asistente: Anamely Bolivar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.375, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.375.
Accionada: Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.983.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Expediente: Nº 0514.
Sentencia Nº: 016x-2018
-II-
Síntesis
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997, asistido por la Abogada Anamely Bolivar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.375, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.375, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.983.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
Fundamentos de la Acción de Amparo
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el accionante de autos señala lo siguiente:
Que con el carácter de víctima y agraviado del desalojo arbitrario, que perpetrara en su contra la Ciudadana Roraima Bermúdez en su condición de ocupante, desde hace varios años de una vivienda de habitación familiar que constituye su hogar o residencia familiar y el lote de terreno, donde está asentada la unidad de producción agropecuaria que tiene a su cargo y posee en nombre propio y de sus hermanos, devenida de la posesión agraria que ejercía su padre biológico, correspondiéndole en ese sentido, continuar la mencionada posesión y ocupación de la casa y el lote de terreno, como administrador de la referida sucesión.
Que acude ante esta Instancia Judicial para pretender una tutela judicial efectiva, respecto a la presente acción de amparo constitucional por desalojo arbitrario realizado por la Ciudadana Roraima Bermúdez, apoyada por un grupo de personas, aprovechándose de la actuación por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de una investigación penal que adelante ese organismo, en relación a una denuncia de extorsión agravada.
Que le fueron violentados sus derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y vivienda familiar digna, que infecta de ilegalidad al referido acto de desalojo, ejecutado sin procedimiento administrativo ni judicial previo; traduciéndose en un bochornoso acto de hacerse justicia por sus propias manos, lo que prohíbe expresamente el ordenamiento venezolano.
Que en fecha 23 de marzo de 2018, recibió una llamada del encargado de la Unidad de Producción “PADRE NUESTRO”, toda vez que se encontraba en la Ciudad de Barinas visitando a su hija que presentaba quebrantos de salud, y quien le manifestó que debía hacer acto de presencia en virtud de que había penetrado abruptamente una señora acompañada con otras personas y quien argumentaba ser la propietaria de la casa.
Que estableció comunicación con las autoridades del CONAS, quienes le indicaron que debía hacer acto de presencia de inmediato, porque estaba siendo investigado por una denuncia que le habían interpuesto ese día.
Que está siendo procesado por la comisión del delito de posesión ilícita de un arma de fuego, bajo el expediente N° HP21-P-2018-004534 que cursa por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo liberado el día domingo 25 de noviembre de 2018 en horas de la tarde.
Que es poseedor agrario de un lote de terreno constante de tres (03) hectáreas aproximadamente, y ocupante legitimo de la vivienda principal que sirve de asiento a la unidad de producción agrícola, en su condición de coheredero de su padre biológico, quien era el único y verdadero propietario de las bienhechurías que constituyen la unidad de producción, donde habito dos antes de su muerte, debido a que junto a su esposa, cuido de su maltrecha y delicada salud, la que lo llevo a su muerte.
Que una vez ocurrido su deceso, quede al frente de la casa y el lote de terreno, ejerciendo actos de verdadera posesión agrícola, como buen padre de familia; por tanto allí tiene fijada su residencia personal, junto a su núcleo familiar.
Que al llegar acompañado con funcionarios del CONAS a la vivienda, allí se encontraban apostados otros funcionarios, y dentro del predio se encontraba la Ciudadana Roraima Bermúdez, quien señalaba que todo lo que había allí lo había comprado ella, cuando vivía con su padre, y que necesitaba que me fuera y le entregara su casa.
Que los funcionarios presentes, aclararon que se encontraban allí en virtud de una investigación penal y no por un desalojo, pero la referida ciudadana logró su cometido de desalojarlo arbitrariamente de la casa que ocupaba, habitaba y poseía, ya que quedo privado de libertad, por el caso de una escopeta, que servía para resguardo y seguridad de los bienes hereditarios.
Que están durmiendo en casa de familiares, por cuanto no han podido acceder a la casa, en virtud de que fueron cambiados los cilindros de las cerraduras, tanto del portón que da acceso a la casa y al lote de terreno, que sólo quedo el encargado que esta resguardando el resto de la unidad de producción, quien tiene a su cuido un lote de ganado que pasta en el predio y resguarda una serie de bienes propios de las actividades agropecuarias que se ejecuta.
Que durante el tiempo de su presentación en el Palacio de Justicia, la agraviante y autora intelectual del desalojo arbitrario del cual fue objeto, se apersono nuevamente a la vivienda del cual fue desalojado e intento acceder al predio, golpeando fuertemente el portón que da acceso a la unidad de producción, insultándole y gritándole que abriera al encargado, para que la dejara pasar, alegando que esa propiedad era suya, lo que fue infructuoso, por cuanto el referido encargado por la parte de adentro, para su propio resguardo y temor de ser agredido le colocó un candado que le impidió el acceso, siendo el caso, que una vez que obtuvo su libertad, no pudo acceder a la vivienda, por cuanto, la agraviante le había cambiado el cilindro de la cerradura e imagina que tiene la llave en sus manos, persistiendo el temor que de un momento a otro se presente de nuevo y pueda ocurrir algo inesperado, encontrándose secuestrados la ropa, comida, electrodomésticos y enseres en general dentro de la casa.
Que el desposesionamiento de la vivienda que habita con su esposa e hijos, constituye una vía de hecho que se traduce en un autentico desalojo arbitrario, que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, también el acceso a una vivienda digna, al quedar impedido a seguir ocupando el referido inmueble, por tanto lo legitima para accionar y hacer valer los derechos que le están siendo vulnerados.
Que es sujeto de protección especial de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tal sentido, debe esta instancia jurisdiccional, declarar su competencia en sede constitucional para amparar y tutelar los derechos vulnerados y restituir la situación jurídica infringida, ordenando la restitución al referido inmueble de inmediato y sin plazo alguno, aunque sea de manera provisional mientras se ventila este proceso y resulte una sentencia definitiva, al fondo del asunto de marras, es decir, que al proceder y así lo pretende, pide se dicte una medida cautelar de restitución a la residencia del cual fue despojado arbitrariamente junto con su núcleo familiar, habiendo quedado sin techo por vías de hecho.
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos beneficiarios frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiere derivar en la perdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
Que los articulo 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la ley, con sobrada razón le está prohibido a un particular proceder, sin cumplir con este requisito; menos aún, proceder por sí misma.
Que es un deber de los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado, como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar.
Que fundamenta su pretensión cautelar de amparo en los artículos2, 26, 49.1, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 18, 33 y 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1, 2, 4, del 5 al 11 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, interpone la presente acción de amparo constitucional por desalojo arbitrario de la vivienda que ocupa desde hace varios años en la Granja “PADRE NUESTRO”, al lado del terminal de pasajeros, en contra de la Ciudadana Roraima Bermúdez, solicitando le sea restituida la situación jurídica infringida y se ordene el ingreso a la vivienda, ab initio, de una medida cautelar de restitución de la ocupación y/o la Admisión y Declaratoria Con Lugar In Limini Litis o en todo caso en la audiencia oral constitucional y por consiguiente la condenatoria en costas.
-IV-
De la Competencia
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que al encontrase el lote de terreno en el ámbito geográfico que conforma la jurisdicción del estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma el artículo 197 ordinales 4, 6, 7 y 15 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Asimismo, establece el artículo 7 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…Omissis…
De la interpretación, de la norma ut supra transcrita, claramente se infiere, que es el Juez de Primera Instancia con competencia en Materia Agraria, vale decir, el Juez de Primera Instancia Agrario de la ubicación territorial del lugar donde a acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra particulares, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión cautelar de amparo en los artículos2, 26, 49.1, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 18, 33 y 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1, 2, 4, del 5 al 11 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-V-
De la Admisibilidad de la Acción
Es impretermitible para esta Instancia Judicial Agraria antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término quien aquí decide, que el escrito recursivo presenta oscuridad en cuanto a la identificación del lote de terreno sobre el cual recae la presente acción, sin embargo a los fines de garantizarle una respuesta oportuna al accionante de autos y haciendo uso del principio de notoriedad judicial, este Sentenciador deja establecido que en fecha 27 de febrero de 2018, la Ciudadana Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.044.983, interpuso ante este Tribunal Agrario una solicitud de Titulo Supletorio, emitiéndose sentencia en fecha 27 de junio de 2018, consignándose en dicho Expediente, el cual fue tramitado bajo Solicitud N° 0415 (Nomenclatura interna de este Tribunal), Copia simple de documento de compra-venta de unas bienhechurías, Copia simple de constancias emitidas por el Instituto Agrario Nacional, Copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, realizando este Juzgado Agrario en fecha 23 de marzo de 2018 una Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el anterior Juez a cargo de esta Instancia Judicial, dejando constancia de que se constituyo sobre un lote de terreno denominado “PADRE NUESTRO”.
De igual forma, en fecha 22 de junio de 2018, el apoderado judicial de la antes mencionada ciudadana, presentó para su vista y devolución y consignó copia simple del Acto Administrativo en beneficio de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgado en Sesión ORD 956-18 de fecha 30 de mayo de 2018, en el cual le otorgó un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910150918RAT0005788, sobre un lote de terreno que al cotejar la copia simple consignado por la parte accionante de autos, del Acto Administrativo en beneficio del Ciudadano Rafael Hernesto Salinas, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 565-14 de fecha 03 de abril de 2014, le otorgó un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910150914RAT0000003, asemejan en cuanto a cabida y linderos, ser el mismo lote de terreno objeto de la presente controversia, en razón de ello, quien decide, no considera necesario la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe este Juzgado de Primera Instancia Agrario pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el presunto agraviado argumenta que intentó la presente Acción de Amparo Constitucional contra el presunto desalojo arbitrario de la vivienda de habitación familiar y el lote de terreno, donde está asentada la unidad de producción agropecuaria que tenía a su cargo y poseía en su nombre propio y de sus hermanos, devenida de la posesión agraria que ejercía su padre biológico, fallecido ab-intestato en fecha 11 de enero de 2018, correspondiéndole en ese sentido, continuar la mencionada posesión y ocupación de la casa y el lote de terreno, como administrador de la referida sucesión siendo realizado dicho desalojo por la Ciudadana Roraima Bermúdez González.
En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales… (Sic)…
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Agrario en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se establece.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omissis… (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omissis… (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el presente caso, el Accionante de autos, visto lo alegado en el escrito recursivo pretende atribuirse y ejercer derechos hereditarios de su difunto padre en cuanto a la posesión y propiedad agraria, no pudiendo obviar quien decide, tal como lo dejo señalado en párrafos anteriores, que el anterior Juez a cargo de este Tribunal Agrario en fecha 23 de marzo de 2018, realizó en la Solicitud N° 0415 (Nomenclatura interna de este Tribunal), una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, dejando constancia de la comparecencia de la Ciudadana Roraima Bermúdez a dicho acto, no existiendo para ese momento constancia de la comparecencia o existencia de otras personas en el lote de terreno.
Lo anteriormente expuesto y visto, a que en dicha solicitud N° 0415 (Nomenclatura interna de este Tribunal), fue consignado un Acto Administrativo en beneficio de la Ciudadana Roraima Bermúdez y en la presente Acción de Amparo Constitucional ha sido consignado otro Acto Administrativo en beneficio del difunto padre del accionante de autos, hace a todas luces deducir, que sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, existe un problema posesorio, el cual debe ser dirimido por la vía ordinaria correspondiente, lo cual incluso queda evidenciado a criterio de quien aquí decide, por la propia afirmación del accionante de autos, quien manifiesta expresamente que le corresponde, continuar en la posesión y ocupación de la casa y el lote de terreno, como administrador de la referida sucesión, devenida de la posesión agraria que ejercía su padre biológico. Así se establece.
En este sentido, considera necesario este Juzgador señalar que mediante diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Lo anterior fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 07 de julio de 2011, dictada en el Expediente Nº AA50-T-2009-0558, Caso Yovanny Jiménez y otros, y ratificado dicho criterio mediante decisiones N° 434 de fecha 06 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Acción de Amparo Constitucional para garantizar posibles derechos posesorios y/o hereditarios de la parte accionante, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que embisten los Recursos de Amparo Constitucional ya que claramente este recurso no era la Vía Idonea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Así se establece.
De igual forma, el accionante de autos, Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, a criterio de quien decide, si no tenía conocimiento de la existencia, aun puede ejercer el Recurso ordinario consagrado en las leyes en contra del Acto Administrativo en beneficio de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgado en Sesión ORD 956-18 de fecha 30 de mayo de 2018, en el cual le otorgó un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910150918RAT0005788, sobre el lote de terreno de marras, de considerarlo conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses constitucionales y legales. Así se establece.
En efecto, en el presente caso este Juzgador actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa este Juzgador, hasta esta oportunidad procesal, que la parte accionante aun puede interponer la Acción Posesoria que considere pertinente en contra de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario e igualmente podrá ejercer los recursos de ley que correspondan, en contra del o los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), por lo cual se constata a todas luces que la parte accionante aun cuenta con vías ordinarias para el ejercicio de su defensa. Así se establece.
Lo anteriormente establecido, incluso va en consonancia con lo argumentado por la propia parte accionante, quien en el escrito recursivo señala expresamente lo siguiente: “ en tal sentido, debe esta instancia jurisdiccional, declarar su competencia en sede constitucional para amparar y tutelar los derechos vulnerados y restituir la situación jurídica infringida, ordenando la restitución al referido inmueble de inmediato y sin plazo alguno, aunque sea de manera provisional mientras se ventila este proceso y resulte una sentencia definitiva, al fondo del asunto de marras, es decir, que al proceder y así lo pretende, pide se dicte una medida cautelar de restitución a la residencia del cual fue despojado arbitrariamente junto con su núcleo familiar, habiendo quedado sin techo por vías de hecho. Así se observa.
De igual forma, considera necesario quien decide, también traer a colación lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional”, en cuanto al Principio Excepcional y Residual del Amparo, en donde hace énfasis en que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, puesto que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de esta acción para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias, tal como ocurre en el presente caso, que la parte accionante aun cuenta con las vías ordinarias para lograr el restablecimiento de su situación. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997, asistido por la Abogada Anamely Bolivar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.375, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.375, en contra de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.983. Así se decide.
En virtud, de lo anteriormente declarado y decidido, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, le informa a la Parte Accionante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que dentro de la correspondiente acción podrá solicitar la medida cautelar que considere conducente, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece.
-VI -
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997, asistido por la Abogada Anamely Bolivar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.375, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.375, en contra de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.983. Así se decide. Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano Rafael Andrés Salinas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.997, asistido por la Abogada Anamely Bolivar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.375, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.375, en contra de la Ciudadana Roraima Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.983. Así se decide. Tercero: Se le Informa a la Parte Accionante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que dentro de la correspondiente acción podrá solicitar la medida cautelar que considere conducente, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece. Cuarto: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:29 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0161-2018.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA




CAOP/jdhp
Exp. Nº 0514.