REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848.
Apoderada Judicial: Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.264, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, Edificio Gran Palacio, piso 3, oficina 16, Valencia estado Carabobo.
Asunto: Medida de Protección.
Decisión: Interlocutoria-Improcedente Medida de Protección
Expediente: Nº 0463
Sentencia Nº: 0159
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 06 de junio del 2018, por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.168.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, y sus recaudos anexos.
Por auto de fecha 06 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Protección.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, solicitó se designara un Experto fotógrafo a fin que se deje constancia fotográfica de la Inspección Judicial realizada, solicitó un perito a los fines que asesoren al Tribunal en la realización de la Inspección Judicial, solicitó que se le revoque la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, a favor del Ciudadano Jorge Luis Arteaga, en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, consignó copia de poder notariado, otorgado por la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, en la misma fecha se agregó a los autos.
Por auto de fecha 08 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, para día doce (12) de junio de 2018, en un lote de terreno denominado “San Judas Tadeo”, ubicado en el Sector La Torvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
A los folios 62 al 68, cursa acta de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno denominado “San Judas Tadeo”, ubicado en el Sector La Torvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Por autos de fecha 13 de junio de 2018, se libró oficio N° 236, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a los fines de que remitiera información.
Por autos de fecha 14 de junio de 2018, se libró oficio N°237-237, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de remitir información.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, solicitó sírvase a oficiar a declarar a las pruebas testimoniales solicitadas a dicha medida.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, solicitó una prorroga para la evacuación de los testigos.
En fecha 22 de junio de 2018, la Ciudadana Yovanina Borelli, en su carácter de Experta fotógrafa, consignó Informe Fotográfico de la Inspección Judicial, realizada en fecha 12 de junio de 2018, en un lote de terreno denominado “San Judas Tadeo”, ubicado en el Sector La Torvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Por autos de fecha 20 de junio de 2018, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, ratificó lo solicitado en el escrito de fecha 20 de junio de 2018, el la cual solicitaba prorroga para la evacuación de los testigos.
Por autos de fecha 11 de julio de 2018, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), remitiendo información a este Juzgado.
En fecha 26 de julio de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes, en representación del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, hizo formal oposición a la solicitud de Medida de Protección, solicitada por la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 27 de julio de 2018, el Ciudadano Keiber Antonio Tovar Blanco, rindió su declaración.
En fecha 27 de julio de 2018, se declaró imposibilitada para declarar a la Ciudadana Nury del Valle Flores Silva.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, la Abogada Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, solicitó copia simple.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, la Abogada Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, solicitó copia certificada.
Por autos de fecha 13 de agosto de 2018, se acordó copia certificada, solicitada por la Abogada Yelitza Aponte Aponte.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Ciudadano Carlos Escalona, en su carácter de Experto designado, consignó Informe Técnico de la Inspección Judicial, realizada en fecha 12 de junio de 2018, en un lote de terreno denominado “San Judas Tadeo”, ubicado en el Sector La Torvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2018, la Abogada Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, consignó recaudos.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.488, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes, en representación del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, solicitó Copia Certificada.
Por autos de fecha 03 de octubre de 2018, se acordó Copia Certificada, solicitada por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, consigno escrito de Oposición a la Medida de Protección.
En fecha 18 de octubre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, consigno escrito de Oposición a la Medida de Protección.
En fecha 23 de octubre de 2018, este Tribunal declaró Inadmisible las oposiciones formuladas por los Defensores Públicos en materia agraria del estado Cojedes, por resultar anticipadas.
En fecha 24 de octubre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes, solicitó copia simples de los folios 145 al 147 del presente expediente.
En fecha 26 de octubre de 2018, la Abogada Yelitza Aponte en su carácter de autos, solicito copia certificada de actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2018, se acordó la expedición de las copias requeridas por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes.
En fecha 31 de octubre de 2018, la Abogada Yelitza Aponte actuando en su carácter de autos, consigno escrito de alegatos para fundamentar la solicitud de medida de protección.
En fecha 31 de octubre de 2018, se acordó la expedición de las copias requeridas por la Abogada Abogada Yelitza Aponte actuando en su carácter de autos.
En fecha 01 de noviembre de 2018, este tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2018.
En fecha 07 de noviembre de 2018, este Tribunal fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los Ciudadanos Urbino Sandoval, Jhonny Rodríguez y José López.
En fecha 13 de noviembre de 2018, la Abogada Yelitza Aponte actuando en su carácter de autos, solicito que este tribunal se hiciera parte en la inspección peticionada por el Ciudadano Justo Silva ante el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 19 de noviembre de 2018, este tribunal negó la petición formulada por la Abogada Yelitza Aponte actuando en su carácter de autos, de hacerse parte en una actuación administrativa.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes, consigno una diligencia en la cual dejaba constancia que no se le permitió ejercer el control de las pruebas en la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se evacuó la testimonial del Ciudadano Urbino Ramón Sandoval Sanoja.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes, consigno una diligencia en la cual solicitaba se declara desierto la evacuación del testigo Jhonny Rodríguez.
En fecha 22 de noviembre de 2018, el tribunal declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del Ciudadano Jhonny Rodríguez.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes, consigno una diligencia en la cual solicitaba se declara desierto la evacuación del testigo José López.
En fecha 22 de noviembre de 2018, el tribunal declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del Ciudadano José López.
En fecha 22 de noviembre de 2018, la Abogada Yelitza Aponte actuando en su carácter de autos, consigno copia simple del Registro del Consejo Comunal “La Talvanera II”.
En fecha 26 de noviembre de 2018, la Abogada Yelitza Aponte actuando en su carácter de autos, desistió de que se fijara una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales que faltaban por evacuar y solicito que este Tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno denominado “San Judas Tadeo”, ubicado en el Sector La Torvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, perteneciente a la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su Competencia para conocer de la presente solicitud formulada. Así se decide.
-IV-
De la Solicitud de Medida Cautelar de Protección
a la Producción
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 06 de junio de 2018, fundamenta su pretensión de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad de Producción Agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la señora Gloria Carolina Sosa, posee semovientes en el predio denominado en aquel entonces “San Judas Tadeo” del Señor “La Tolvanera”, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, de los cuales Producía queso y leche para la venta, este era el medio de ingreso económico, ya que ella es accionista de un 50% de unas empresas en litigio signadas por este Tribunal con el número de expediente 0426 las cuales funcionaban en dicho predio, desde el momento que se le interrumpe la producción a la solicitante, dejo percibir ingreso o algún tipo de salario, la misma no ha podido verificar el estado de su semoviente, siempre actuando de buena fe y a favor de la justicia y a pesar de que todos sus derechos fueron vulnerados causándole un gravamen irreparable ya que la misma no ha podido acceder a su propiedad agraria y verificar el estado de sus semovientes, que se encuentran en el predio y que no fueron dispuestos a favor de por otras personas, sino que se dejaron al olvido y de los cuales se tiene información que apareció uno muerto herrado con el hierro de la solicitante.
Que a la solicitante le perturbaron y privaron la producción agrícola, cabe resaltar y ratificar la información ya existente en diferentes expedientes en este Tribunal. El predio donde se encuentran los semovientes de la solicitante se encuentra en el Sector “La Tolvanera”, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con los siguientes linderos de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Caño Iguez; Este: Terreno ocupado por el Señor José López y Oeste: Terreno ocupado por el Señor Eduardo Guevara.
Que actualmente la solicitante no puede entrar a la propiedad para continuar con su actividad Agraria y desconoce el estado del mencionado ganado, sin embargo tiene su ganado allí, además que se le interrumpe la producción y posesión pacifica que esta venia ejerciendo ya que vendía queso y leche de su ganado, cabe resaltar que existe un registro S.I.R.A., emitid o por el Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., a nombre de “AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A.” donde la solicitante es accionista del 50% actualmente se encuentra en disolución empresarial esto evidencia aún más que si existía una producción, y además la solicitante tiene un hierro con que marca su ganado, pero más allá de ser accionista es una mujer que trabaja la producción ganadera y le fue cesado su única fuente de ingreso, se le negó el derecho de ser productor e incluso supervisar su semoviente quedando estos a la buena fe de terceros.
Que la presente Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Agroalimentaria, tiene por objeto que se pueda continuar con la actividad agraria que la solicitante venia desarrollando con su ganado en el indicado predio, actualmente el mismo funciona con otro nombre, sin interrupción o perturbación por parte del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.709.899, quien tiene su domicilio en el Sector “La Tolvanera”, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, ello con fundamento en que este Tribunal resulta el competente para dictar la misma a tenor de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que por ello, paso a indicar que se cumplen en el presente caso los extremos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia, pues, el Periculum In Mora o humo del buen derecho, se encuentra en el hecho que no estoy en posesión de mi ganado y que no puedo continuar mi producción agraria y agroalimentaria; el Fumus Boni Iuris, el humo del buen derecho se evidencia del documento del hierro de mi ganado y de las actuaciones practicadas por este Tribunal en anteriores causas, donde se evidencia la existencia de tal ganado y su propiedad; y el Periculum In Damni o peligro de daño, se constata del hecho que los demandados pueden disponer de mi ganado y no poseo forma alguna de evitarlo y hacer que respondan por tal hecho, lo cual ocasionaría un daño patrimonial a la peticionante.
Que en virtud de los hechos anteriormente señalados, solicitó se decrete Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Agroalimentaria, que garantice a la peticionante el goce y disfrute de la propiedad agraria de los semovientes, en especial, que se vele por los derechos de ella, de poder producir queso y leche de sus semovientes que se encuentran en dicho predio, manteniendo el goce y disfrute de lo que por derecho le pertenece y el estado es garante de salvaguardar la producción en beneficio del impulso económico de nuestro país, imponiendo de la misma al Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.709.899.
De igual forma, mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2018, la Abogada Yelitza Aponte, actuando en su carácter de autos manifestó lo siguiente:
Que es bien conocida la causa por este digno tribunal, que la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, presenta todas las evidencias e información recabada con relación a sus tierras, relacionada con la verificación de ocupación y producción en el predio actualmente denominado “Agropecuaria Las Carolinas”, predio del cual su mandante fue despojada ilícitamente, siendo ella quien trabajo, habito y realizaba actividad ganadera durante un periodo aproximado de cuatros (04) años en el predio.
Que la adjudicación de tierras y la garantía de permanencia según la Ley Agraria, no es otorgada a voluntad de partes, sino a quien posee y ha mantenido las tierras productivas por un término no menor de tres (3) años, este requisito da la condición o facultad para optar por un titulo de adjudicación agrario.
-V-
Consideraciones para Decidir
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente solicitud, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en estricto acatamiento a las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, se aprecia lo siguiente:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella. Así se establece.
Ante los alegatos antes transcritos anteriormente, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:
“(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista…Omissis…”
Analizado el criterio de nuestro máximo Tribunal, no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión al despojo o a la perturbación en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó la Abogada Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.168.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, el mismo debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado dos aspectos fundamentales de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, quien es la peticionante de autos y el sujeto pasivo Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899, que dio pie a la solicitud de la Medida Autónoma de Protección y b) el conocimiento que tenía la Abogada Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.168.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, Sujeto activo en la presente solicitud cautelar, respecto a la existencia de otras vías para satisfacer su pretensión.
En relación al primer aspecto, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, antes identificados, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro máximo Tribunal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su artículo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye este Jurisdicente que la acción posesoria era la vía idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, así como garantizar la continuidad de la producción existente en el lote de terreno y desarrollada por la parte solicitante.
De igual forma, en relación al segundo aspecto mencionado, quien suscribe pasa a citar un extracto de los alegatos esgrimidos por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.168.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, en su escrito de solicitud cautelar, en el cual señaló lo siguiente:
“…Sic…A mi mandante le perturbaron y privaron la producción agrícola, cabe resaltar y ratificar la información ya existente en diferentes expedientes en este tribunal…Sic…
…Sic…Actualmente mi mandante no puede entrar a la propiedad para continuar con su actividad Agraria y desconoce el estado del mencionado ganado, sin embargo tiene su ganado allí, además que se le interrumpe la producción y posesión pacifica que esta venía ejerciendo ya que vendía queso y leche de su ganado…Sic…
…Sic…La presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y AGROALIMENTARIA tiene por objeto que se pueda continuar con la actividad agraria que mi mandante venía desarrollando con su ganado en el indicado predio, actualmente el mismo funciona con otro nombre, sin interrupción o perturbación por parte del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA…Sic…
De igual forma, en el escrito presentado por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.168.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, en el escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2018, la misma manifiesta lo siguiente:
…Sic…Como es bien conocida la causa por este digno tribunal, la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, presenta todas las evidenciase información recabada con relación a sus tierras, relacionada con la verificación de ocupación y producción en el predio actualmente denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS”, predio del cual mi mandante fue despojada ilícitamente, siendo ella quien trabajo, habito y realizaba actividad ganadera duante un periodo aproximado de cuatro (4) años en este predio…Sic…
De las manifestaciones realizadas por la propia parte, en el cual indica que en este Juzgado se han tramitado otras causas, lo cual haciendo uso del principio de notoriedad judicial, le permiten a este Sentenciador indicar que efectivamente es cierto, en los archivos llevados por este Tribunal reposan nueve expedientes que ya fueron decididos con anterioridad y de los cuales se denotan que en el predio “San Judas Tadeo” y/o “Agropecuaria Las Carolinas” se denotan que existen problemas de carácter posesorio entre la solicitante de autos y el sujeto pasivo, es por ello que se infiere que la Abogada Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.168.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido reiteradamente mencionado en la presente decisión, el cual era el idóneo para la sustanciación de este tipo de conflictos, con lo cual podría lograr demostrar que efectivamente ocurrió y sigue ocurriendo la perturbación y/o despojo a la posesión que aduce haber sido objeto y sigue siendo, por parte del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899 y el cual hace referencia, sin embargo se abstuvo de interponerlo, eludiendo la aplicación del mismo y sustituyéndolo con una medida autónoma de protección y de esa forma satisfacer su pretensión de una manera más “rápida”. Así se establece.
Así pues, analizados todos los aspectos anteriormente señalados considera este Jurisdicente, y una vez verificado de una manera idónea cual era la pretensión principal de la solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la perturbación y/o despojo del predio, el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Medida de Protección para garantizar posibles derechos posesorios, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión de la parte solicitante. Así se establece.
En tal sentido, y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las órdenes dadas a esta Instancia Judicial por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, para quien decide, forzosamente deberá declarar Improcedente dicha Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.168.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848l, sobre un lote de terreno anteriormente denominado “San Judas Tadeo” y actualmente denominado “Agropecuarias Las Carolinas”, ubicado en el Sector La Torvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes. Así se declara y decide.
En virtud, de lo anteriormente declarado y decidido, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud Autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Improcedente, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.168.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848l, sobre un lote de terreno anteriormente denominado “San Judas Tadeo” y actualmente denominado “Agropecuarias Las Carolinas”, ubicado en el Sector La Torvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, ya que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida de protección pretendió abreviar o eludir la tramitación de una acción posesoria, no siendo esta la VIA IDÓNEA para lograr la pretensión ejercida. Así se decide. Tercero: Se le Informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se Insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio.
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:29 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0159.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.




CAOP/jdhp
Exp. Nº 0463.