REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De Las Partes
Demandante: Germán Domínguez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.893, domiciliado en San Carlos Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Héctor Rafael Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.496.
Demandado: Algenis Domínguez Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.229, domiciliado en el Caserío Cojeditos Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Domingo Antonio Velásquez Aular, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.269, con domicilio procesal en la carrera 2, Nº 2.64, Urbanización Los Colorados, San Carlos, Municipio San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Reivindicación.
Decisión: Definitiva.
Expediente: Nº 0428
-II-
Breve Reseña de las Actuaciones
Se inició el presente juicio por Reivindicación mediante demanda presentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, en contra del Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, todos plenamente identificados en autos, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2017, se admitió la demanda ordenándose la notificación del demandado, Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.534.229, con la finalidad de comparecer durante los 05 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, solicito el decreto de una medida de secuestro.
En fecha 06 de diciembre del año 2017, se dicto auto ordenando abrir cuaderno de medida, el cual riela al folio 14 del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2018, el alguacil de este Tribunal consigno recibo y compulsa sin firmar, el cual riela al folio 15 del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2018, auto del Tribunal ordenando la notificación mediante boleta al Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, el cual riela al folio 24 del presente expediente.
En fecha 13 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, debidamente firmada, el cual riela al folio 25 del presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2018, el Abogado Carlos Alcides Matute, Apoderado Judicial del Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, presentó escrito de contestación de demanda, el cual riela al folio 27 del presente expediente, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Alcides Matute, solicito el abocamiento del Juez de este Tribunal, el cual riela al folio 44 del presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Antonio Ortiz, Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, el cual riela al folio 45 del presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2018, el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, presentó escrito de impugnación de documentales, en la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, el cual riela al folio 46 del presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2018, mediante auto el Tribunal fijo audiencia preliminar, el cual riela al folio 48 del presente expediente.
En fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal celebró audiencia preliminar estando presente el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, y el Ciudadano Algenis Domínguez Herrera asistido por el Abogado Carlos Matute, cuya acta riela al folio 50 el presente expediente.
En fecha 03 de julio de 2018, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en la presente causa y se declaró abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho siguiente para promover pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela al folio 51 del presente expediente.
En fecha 06 de julio de 2018, se celebro audiencia conciliatoria estando presente el demandante Germán Domínguez Herrera, asistido por el abogado Héctor Rafael Pérez, y el demandado Algenis Domínguez Herrera asistido por el Abogado Carlos Matute, el cual riela al folio 53 del presente expediente.
En fecha 12 de julio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Carlos Alcides Matute, en la misma fecha se ordeno agregar el cual riela al folio 54 del presente expediente.
En fecha 16 de julio de 2018, el demandante Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2018, auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes se libro oficio al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del C.I.C.P.C el estado Cojedes, el cual riela al folio 67 del presente expediente.
En fecha 23 de julio de 2018, el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, presentó escrito de apelación, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual corre inserto al folio 69 del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2018, se dicto auto oyendo apelación en un solo efecto devolutivo, el cual corre inserto al folio 73 del presente expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el alguacil de este Tribunal consigno el oficio librado al C.I.C.P.C. del estado Cojedes, en virtud de que la parte promovente no impulsó su entrega, el cual corre inserto al folio 74 del presente expediente.
En fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal fijo audiencia probatoria, el cual corre inserto al folio 76 del presente expediente.
En fecha 15 de octubre de 2018, se celebró audiencia de prueba estando presente el Ciudadano Algenis Domínguez Herrera asistido por el Abogado Domingo Antonio Velásquez Aular, Abogado Asistente de la parte demandada y el Abogado Héctor Rafael Pérez, se celebro audiencia probatoria, el cual corre inserto al folio 78 del presente expediente.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, presento escrito de apelación, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela al folio 79 del presente expediente.
En fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, el cual corre inserto al folio 82 del presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2018, se celebro audiencia de prueba, el cual corre inserto al folio del presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2018, se dio lectura al dispositivo declarando Sin Lugar la pretensión reivindicatoria, el cual corre inserto al folio 88 del presente expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2018, mediante auto se Difiere para dentro de los once (11) días de despacho siguientes la oportunidad para la publicación del texto integro de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2018, el Ciudadano Algenis Domínguez Herrera asistido por el abogado Domingo Antonio Velásquez Aular.
-III-
Alegatos de las Partes
Alegatos de la Parte Demandante:
Del Escrito Primigenio
Alegó el actor en su escrito de demanda que fundamenta su acción en los siguientes términos:
Que en fecha 14 de octubre del año 1996, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 89, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos, adquirió por compra que hiciere a la Ciudadana Epifanía Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.022.213, los siguientes bienes muebles: un (01) tractor, Marca FIAT, Modelo 1180, Serial: 2493124, Serial: 28467, un (01) Big-Rome, Modelo TAH-12X28, Serial: 81-1-9845, una (01) Sembradora, Fertilizadora, Marca: Nardi Modelo: Terepaima, Serial: 82-2-10731, una (01) Asperjadora Marca: Flora, Serial: 502, y una (01) Secadora, Modelo: Aragna, Serial: 82-1-10830, los cuales pertenecieron a la compradora por haberlos adquirido, según consta en los Registros del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario bajo el Nº 10, folios 25 al 27, los cuales ascendieron a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis (Bs. 253.556,00), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo, documento que consignaron conjuntamente con el escrito.
Que visto el demandado, Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, productor, agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.229, tiene la posesión sobre los pre-identificados bienes muebles como lo indico anteriormente los cuales están constituidos por un (01) tractor Marca Fiat, Modelo 1180, Serial: 2493124, Serial 28467, un (01) Big-Rome, Marca: Rome, Modelo: TAH-12*28, Serial 81-1-9845, una (01) Secadora, Modelo Aragna, Serial: 82-1-10830, posesión que viene ejerciendo por más de doce (12) años de manera ilícita e ilegitima, pretendiendo hacer valer el derecho de propietario que no tiene ni posee, no obstante, haberle solicitado en múltiples oportunidades, la entrega y devolución de esos bienes que le pertenecen por ser su legitimo propietario.
Que a los fines de la cuantía procedo a estimar la presente demanda de reivindicación en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), o sea, la cantidad de 333.333 unidades tributaria (U/T).
De la Reforma de la Demanda
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Ciudadano Germán Domínguez Herrera asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, presento escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
Alegó el actor en su escrito de demanda que fundamenta su acción en los siguientes términos:
Que en fecha 14 de octubre del año 1996, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 89, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos, adquirió por compra que hiciere a la Ciudadana Epifanía Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.022.213, los siguientes bienes muebles: un (01) tractor, Marca FIAT, Modelo 1180, Serial: 2493124, Serial: 28467, un (01) Big-Rome, Modelo TAH-12X28, Serial: 81-1-9845, una (01) Sembradora, Fertilizadora, Marca: Nardi Modelo: Terepaima, Serial: 82-2-10731, una (01) Asperjadora Marca: Flora, Serial: 502, y una (01) Secadora, Modelo: Aragna, Serial: 82-1-10830, los cuales pertenecieron a la compradora por haberlos adquirido, según consta en los Registros del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario bajo el Nº 10, folios 25 al 27, los cuales ascendieron a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis (Bs. 253.556,00), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo, documento que consignaron conjuntamente con el escrito.
Que visto el demandado, Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, productor, agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.229, tiene la posesión sobre los pre-identificados bienes muebles como lo indico anteriormente los cuales están constituidos por un (01) tractor Marca Fiat, Modelo 1180, Serial: 2493124, Serial 28467, un (01) Big-Rome, Marca: Rome, Modelo: TAH-12*28, Serial 81-1-9845, una (01) Secadora, Modelo Aragna, Serial: 82-1-10830, posesión que viene ejerciendo por más de doce (12) años de manera ilícita e ilegitima, pretendiendo hacer valer el derecho de propietario que no tiene ni posee, no obstante, haberle solicitado en múltiples oportunidades, la entrega y devolución de esos bienes que le pertenecen por ser su legitimo propietario, tal como lo establece el artículo 545 y siguientes del Código Civil en concordancia con la previsión contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas vigentes, avaladas tanto por la Doctrina como por la jurisprudencia patria, en desarrollo de las normas constitucionales, sustentan y garantizan el derecho de propiedad
Como medio probatorio invoco el valor del documento de fecha 14 de octubre del año 1996, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 89, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos.
Igualmente promovió el valor del documento llevado en los Registros del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario bajo el Nº 10, folios 25 al 27, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1996.
Asimismo promovió las testimoniales de los Ciudadanos Dilcia Josefina Páez y José Rosario Fuenmayor Moreno.
Que a los fines de la cuantía procedió a estimar la demanda de reivindicación en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), o sea, la cantidad de 333.333 unidades tributaria (U/T).
Alegatos de la Parte Demandada
Alegó la parte demandada que fue despojado de forma arbitraria por parte del Ciudadano Germán Domínguez Herrera, quien de manera ilícita y clandestinamente falsifico documentos de propiedad llegándose hasta el caso de falsificar la firma de su madre la Ciudadana Herrera Epifanía con Cédula Nº 1.022.213 con el simple hecho de apoderarse y arrebatarle del siguiente patrimonio que le pertenece, un tractor agrícola Marca Fiat Modelo 1180, Serial 249312, una rastra Marca Rome, Modelo TCH 28X24 SERIAL 28467, un Big-romer Marca Rome, Modelo TAH-12X28, Serial: 81-1-9845, una Sembradora, Fertilizadora Marca Nardi, Modelo Terepaima, Serial 82-2-10731, una Asperjadora Marca Flora Serial 502,y una Surcadora, Modelo Aragua Serial, 82-1-10B30, todo esto según consta de documento registrado en los libros de registro llevados por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario de la Oficina San Carlos del estado Cojedes, todo esto para esa fecha tenía un precio de cinco millones quinientos mil (5.500.000,00) y este crédito fue cancelado por su persona.
Igualmente solicitó fuera anexado a la presente causa copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana Herrera Epifanía cuyo Número es 1.022.213 y solicitó fuera verificada técnicamente la firma de esta Ciudadana anexando copia fotostática del documento autenticado donde se deja ver la veracidad del crédito otorgado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (FONDEAGRI) y consignó documento autenticado en donde se deja evidenciar que la Ciudadana Herrera Epifanía, donde se constituyó en fiadora de todas las obligaciones del Ciudadano Rodríguez Herrera Juan Pablo con C.I. V- 4.098.083.
-IV-
Enunciación y Análisis Probatorio
Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante invocó, ratificó, y hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos y especialmente de la prueba documental donde se demuestra fehacientemente la propiedad de los bienes muebles plenamente identificados y que fue ofrecida en el libelo de la demanda en el Capitulo V, distinguida con el Nº 1. En este sentido, este Sentenciador debe aclararle a la parte promovente, que el merito favorable de los autos no constituye por si sólo un medio probatorio, lo cual ha sido asentado en criterios jurisprudenciales que se encuentran vigentes en la materia y que haciendo uso del principio de exhaustividad de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil es un deber de los Jueces, valorar y analizar todas las probanzas que hayan sido consignadas y promovidas en las oportunidades procesales correspondientes.
En este sentido, del análisis del documento autenticado en fecha 14 de octubre del año 1996, por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 89, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos, y visto que este documento a pesar de que fue impugnado por la parte demandada, pero al no haber impulsado esta la evacuación y obtención de las resultas de la prueba de experticia grafotécnica que debía realizar el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desecha la impugnación realizada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, para interponer la presente demanda. Así se establece.
Igualmente la parte demandante invocó, ratificó y hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos y especialmente de la prueba testimonial y que fue ofrecida en el libelo de la demanda en el capitulo V, distinguida con el Nº 2. En relación a esta prueba testimonial, en la oportunidad procesal que debía ser evacuada, esto es en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 29 de octubre de 2018, fue presentada la Ciudadana Dilcia Josefina Páez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.221, y al leérsele las inhabilidades de Ley e interrogársele si tenía algún tipo de vinculo directo o interés con las partes intervinientes en la presente causa, la misma manifestó ser esposa de un sobrino del demandante, por lo que se declaro inhábil para declarar como testigo, de conformidad con el articulo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la evacuación de la testimonial del Ciudadano José Rosario Fuenmayor Moreno, el mismo no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a rendir su declaración, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar ni analizar al respecto. Así se establece.
Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes, la medida cautelar innominada, solicitada en el Capítulo VI, del escrito libelar y acordada por este Tribunal, pidiendo a su vez, que se mantenga la misma hasta la sentencia definitiva. En relación a este medio probatorio, este Tribunal deja constancia que la vigencia de la misma no se encontraba en discusión y es el en Cuaderno de Medidas aperturado al respecto, que se podía debatir cualquier controversia sobre la misma. Habiéndose dejado establecido por esta Instancia Judicial, en la oportunidad procesal en que fueron dictadas, que las medidas cautelares tendrían su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorizara su finalización total o parcial. Así se establece.
Asimismo ratificó, en todo y cada una de sus partes el escrito de impugnación de los documentos presentados por la parte demandada, de fecha 28 de mayo de 2018, que riela en los autos. En relación a dicho pedimento, este Tribunal observa que de conformidad con el precitado articulo invocado por la parte demandante, esta debía realizar dicha impugnación dentro de los cinco (05) siguientes una vez incorporados las documentales objeto de impugnación, puesto que fueron incorporadas con la contestación de la demanda, por lo que resulta extemporánea la impugnación realizada. Sin embargo, luego de analizadas dichas probanzas, este Sentenciador considera que dichos documentos objeto de impugnación no aportan nada para el esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.
Igualmente, invocó, presentó y promovió e hizo valer el contenido de la Constancia (Aval) emitida por el Consejo Comunal del Municipio Anzoátegui Parroquia Cojedes del estado Cojedes, de fecha 03 de julio de 2018, marcada con la letra “A”. Este Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, dictado al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, dicha probanza fue inadmitida, al no haber sido enunciadas en el escrito primigenio ni en el escrito de reforma de la demanda, según lo establecido con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar ni analizar con relación a ella. Así se establece.
Igualmente, invocó, presentó y promovió e hizo valer el contenido de la Constancia emitida por el Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDEAGRI), de fecha 11 de julio de 2018, marcado con la letra “B” donde se indica que ha mantenido buenas Relaciones Crediticias, pagando sus obligaciones y que actualmente se encuentra solvente. Este Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, dictado al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, dicha probanza fue inadmitida, al no haber sido enunciadas en el escrito primigenio ni en el escrito de reforma de la demanda, según lo establecido con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar ni analizar con relación a ella. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada promovió acta de defunción de la Ciudadana Epifanía Herrera, que riela al folio 55 del presente expediente. Este Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, dictado al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, dicha probanza fue inadmitida, al no haber sido enunciadas en el escrito de contestación de la demanda, según lo establecido con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar ni analizar con relación a ella. Así se establece.
La parte demandada promovió una experticia grafotécnica al documento autenticado en fecha 14 de octubre del año 1996, por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 89, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos, pero al no haber impulsado esta la evacuación y obtención de las resultas de la prueba de experticia grafotécnica que debía realizar el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desecha la impugnación realizada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, para interponer la presente demanda, tal como quedo asentado en párrafos anteriores. Así se establece.
-V-
Motivos de Hechos y de Derecho para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
El presente proceso se refiere a la Acción por Reivindicación sobre una (01) maquinaria agrícola, descrito como un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Marca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, desprendiéndose de los autos claramente que dichos bienes se utilizan para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en razón de ello, se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Al respecto, nuestra Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no está ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer” (Subrayado del Tribunal).
De la cita anterior podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada Con Lugar la Acción Reivindicatoria:
 ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.
 QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO (en el presente caso debe ser autenticado), cuya eficacia o validez no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.
 Opuesto otro Título de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.
 El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
En este sentido, se observa en la presente causa que a pesar de que al principio la demanda incluía otros bienes para el desarrollo de actividades de eminentemente actividades agrarias, quedó claramente establecido en el desarrollo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29 de junio de 2018, en el auto de fijación de los hechos dictado en fecha 03 de julio de 2018 y en la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 06 de julio de 2018, que ambas partes están contestes en que la presente controversia solo se resume a la disputa sobre la reivindicación de los antes identificados bienes, como lo son un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Marca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467. Así se establece.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.”El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se ha sustanciado la presente acción, encontrándose las partes intervinientes en el presente juicio y actuando conforme a derecho.
Ahora bien, se observa que la presente demanda incoada por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.893 y su Abogado Asistente, Héctor Rafael Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496 en contra del Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.229, la cual trata, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre una (01) maquinaria agrícola, descrito como un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Maraca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, mediante la cual el supuesto propietario Ciudadano Germán Domínguez Herrera, pretende la tutela de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 548 y 1357 del Código Civil.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de contribuir en la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una simple demostración de la titularidad registral en este caso notarial, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.
No obstante a lo anterior, debe este sentenciador señalar a los fines meramente didácticos que en el derecho agrario la acción reivindicatoria reviste características agrarias, al pretenderse la restitución de un fundo rústico (bienhechurías) u otro bien de naturaleza agraria, tal como ocurre en el presente caso que versa sobre una (01) maquinaria agrícola, descrito como un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Maraca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, como lo sería en el presente caso la mecanización de las tierras para lo cual son necesario el uso de tractores e implementos agrícolas, como la rastra, o de la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria. La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores la ejerció, cumpliendo con el destino económico y social del bien, que se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que ejerció en ella o sobre ella, actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla en el caso de predios rústicos, como en el presente caso sería el uso para la mecanización de la preidentificada maquinaria y el implemento agrícola, y que sobre el bien desarrolló una actividad agrícola empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral en este caso, sería la propiedad notarial sobre la maquinaria e implemento agrícola, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria, lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que efectivamente el actor haya ejercido previamente una actividad posesiva sobre dicha maquinaria agrícola, descrita como un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Maraca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, los cuales pretende reivindicar, por lo cual carece de legitimidad para solicitar la acción reivindicatoria de la propiedad agraria.
Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.
Advierte este Tribunal, que haciendo uso del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva a cada uno de los alegatos y probanzas contenidos en los autos, se puede evidenciar que no consta prueba alguno que logre evidenciar que el demandante, Ciudadano Germán Domínguez Herrera, haya tenido la posesión sobre los bienes que pretendía lograr la reivindicación y este Juzgador, en búsqueda de la verdad y haciendo uso de lo contenido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a interrogar a las partes intervinientes en la presente causa, a fin de poder determinar efectivamente quién es la persona que ha mantenido la posesión sobre el (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Maraca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, incurriendo parcialmente en contradicción ambas partes, pues el Ciudadano Germán Domínguez Herrera manifestó haber tenido posesión de la maquinaria y el implemento agrícola, pero en lo que enfermo su señora madre y venirse hacia la Ciudad de San Carlos, allí perdió la posesión de dichos bienes, en cambio el Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, manifestó a viva voz haber mantenido siempre la posesión de dichos bienes, incluso antes de que se produjera la venta de los mismos.
En este sentido, considera necesario este Sentenciador, dejar aclarado que en el presente caso, la oportunidad procesal fijada para que se efectuara la audiencia probatoria había sido fijada para el día 15 de octubre de 2018, pero en dicha oportunidad el Ciudadano Germán Domínguez Herrera no pudo comparecer por presentar presuntamente quebrantos de salud, y se deja establecido la presunción por cuanto la parte demandante no consigno a posteriori, ningún justificativo medico emanado de institución pública de salud, indicando nuestra Ley adjetiva especial que debía celebrarse la audiencia con la parte presente, pero precisamente en aras de buscar la verdad, y sin adelantar opinión al fondo, este Juzgador Difirió dicha audiencia para poder hacer uso del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de esta manera a través de las preguntas formuladas a las partes intervinientes, garantizando con ello el principio de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa en pro de una Tutela Judicial efectiva, y a través de las preguntas formuladas, indagar sobre hechos o elementos testimoniales que pudieran esclarecer, si el demandante de autos había detentado la posesión sobre los bienes en conflicto y le habían sido arrebatados de manera ilícita o no.
No pudiendo obviar este Juzgador, que la parte demandada a través de su abogado asistente al momento de realizarse la audiencia probatoria pretendió alegar un argumento jurídico nuevo, como lo era la prescripción de la acción, siendo advertido por este Sentenciador, que el mismo no podía admitirse, por cuanto era extemporáneo dicho alegato en virtud de que ya se habían fijado los hechos controvertidos en la presente acción. Así se establece.
Ante la situación anterior, y visto que la parte demandante no promovió ningún otro elemento probatorio del cual este Sentenciador pudiera aclarar la duda razonable surgida en la presente controversia, en cuanto a si el demandante tuvo o no una real y efectiva posesión agraria sobre los bienes que desea ser reivindicado, puesto que quien alega debe probar, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente lo siguiente:” Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
En este sentido y dada la situación real anteriormente enunciada, conllevan indefectiblemente a este Tribunal, a considerar que no se encuentra demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima y el despojo. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre la maquinaria e implemento agrícola, objetos de controversia en el presente juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal, que debe ser declarada Sin Lugar la presente la pretensión reivindicatoria deducida, interpuesta sobre el (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Maraca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera y su Abogado Asistente, Héctor Rafael Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496 en contra del Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.229. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Competente para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
SEGUNDO: Sin Lugar la presente pretensión reivindicatoria deducida, interpuesta sobre un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Maraca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera y su Abogado Asistente, Héctor Rafael Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496 en contra del Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.229. Así se decide.
TERCERO: Visto lo declarado por este Juzgado en el Particular Segundo del fallo proferido en el Cuaderno de Medidas del presente expediente en fecha 04 de abril de 2018, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la finalización de la vigencia de la medida que fuere dictada. Así se establece.
CUARTO: Dada la situación surgida, en el presente caso, no se realiza una condenatoria en costas Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) quedando anotada bajo el Nº 0157.




El Secretario,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P.


Exp. Nº 0428.
CAOP/JDHPCinthya.