REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Accionante: Sociedad Mercantil Agropecuaria La Esperanza 1990 C.A., inscrita originalmente ente el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 61, Tomo 42-A, cuya denominación social fue modificada en Asamblea de Accionistas celebrada el 09 de febrero de 2011, inscrita en el mencionado Registro en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el N° 17, Tomo 49-A, trasladando su domicilio al Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en Asamblea de Accionistas celebrada el día 14 de marzo de 2011, inscrita en el mismo Registro en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el n° 35, Tomo 54-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 08 de junio de 2011, bajo el N° 47, Tomo 7-A.
Apoderados Judiciales: José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.139.816 y V-19.668.311, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 192.381 y 174.655, respectivamente, según se evidencia de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 20 de junio de 2018, quedando asentando bajo el N° 31, Folios 99 hasta 102, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Accionado: Luis Raúl Uzcategui Díaz, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V661.423.
Apoderados Judiciales: Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Senen Ramón Díaz Santamaría y Dooglas Antonio Guzmán Rivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.646, 15.969, 134.402 y 136.299, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder-Acta otorgado en esta Instancia Judicial Agraria en fecha 31 de octubre de 2018.
Asunto: Acción Posesoria por Perturbación
Decisión: Interlocutoria-Resolución de Cuestiones Previas.
Expediente: Nº 0491
Sentencia Nº:0155
-II-
Consideraciones para Decidir
La parte accionada, mediante su escrito de contestación de la acción de fecha 31 de octubre de 2018, formulo los siguientes puntos previos:
Que estando dentro de la oportunidad legal, procedía a impugnar el poder consignado por el supuesto apoderado0 judicial de la parte demandante, solicitando no se tuviera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de igual la insuficiencia del mismo, conforme el artículo 155 eiusdem, el cual trata sobre el otorgamiento del mandato.
Que en la nota de autenticación se encuentra lo siguiente:” El documento redactado por el abogado: JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.381, fue presentado para su autenticación y devolución según tramite numero 129.2018.2.343, presente su otorgante dijo llamarse ALFONZO ABDUL ALBARRACIN GALLEGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, Estado Civil Casado, titular del documento de identidad cédula: V-13899346. En representación de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA ESPERANZA 1999, C.A.”. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y en el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. EL 78 de la Ley de Registro y del Notariado. En virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos: Nancy Josefina Martínez e Yris Josefina Casadiego Soto, titulares de los documentos de identidad: cédula: V-9531728 y cédula V-8669757 respectivamente. Igualmente hace constar que tuvo a su vista y devolución Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha: 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 42-A, modificada el 03 de mayo del 2011, bajo el Nº 17, Tomo 49-A, cambio de domicilio según Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fecha: 16 de mayo del 2011, bajo el Nº 35, Tomo:54-A, siendo su última modificación en fecha: 08 de junio de 2011, bajo el Nº 47, Tomo:7-A y cédula de identidad laminada Nº V-13899346 del ciudadano: Alfonso Abdul Albarracin Gallegos. Por Servicio Autónomo de registros y Notarias se cancelo la cantidad de Bs. 575000,00, según planilla Nº 12900021140, de fecha 26/04/2018”.
Que se observa, que el otorgante señalo: “En representación de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA ESPERANZA 1999, C.A.”... Igualmente hace constar que tuvo a su vista y devolución Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha: 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 42-A, modificada el 03 de mayo del 2011, bajo el Nº 17, Tomo 49-A, cambio de domicilio según Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fecha: 16 de mayo del 2011, bajo el Nº 35, Tomo:54-A, siendo su última modificación en fecha: 08 de junio de 2011, bajo el Nº 47, Tomo:7-A.
Que estos señalamientos resultan insuficientes por cuanto, no queda demostrado, en forma indubitable, que no se señalo las clausulas estatutarias por la cual el otorgante del mandato cuestionado, sea precisamente la que permita tal facultad, por cuanto, aparentemente (al faltar señalamiento alguno sobre el particular) no existe autorización de la Junta Directiva de la empresa, órgano encargado de dictaminar sobre las cuestiones que interesen a las Sociedades Mercantiles.
Que en el presente asunto, se observa que existe ausencia de autorización de la Junta Directiva de la empresa, por faltar el señalamiento respectivo y la escueta afirmación del otorgante del mandato, no es suficiente, a criterio de quien impugna para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, vemos que ni siquiera brevemente fue descrito su contenido por lo que, si el funcionario público no dejo constancia de este ni de donde emanaban las facultades que como representante de la sociedad le autorizaban al otorgante para constituir apoderados judiciales, mal pueden considerarse cumplidas la exigencia de la disposición adjetivas y consecuencialmente validas la representación que, de la empresa demandante ejerce el Doctor JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192381. Por ello insiste en que se declare procedente la IMPUGNACIÓN DEL PODER consignado por el supuesto apoderado judicial de la parte accionante. Dicha impugnación es en base: (sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Casa Pineda S.A. contra Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos C.A. (Codinpro, C.A.) en el expediente Nº 94-404), por todo esto se evidencia la ilegitimidad de la persona que se presenta como supuesto apoderado o representante de la actora, pues dicho poder es insuficiente, esperando que el Tribunal en la oportunidad procesal declare procedente esta impugnación.
En este sentido, para pronunciarse al respecto, considera necesario este Sentenciador realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito de contestación, se observa que la parte demandada, procedió a formular unos puntos previos, lo cual este Sentenciador haciendo uso del Principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) para resolver el presente asunto deduce a que la parte demandada lo que quiso interponer fueron unas Cuestiones Previas que considera necesario este Juzgador realizar el pronunciamiento en la presente oportunidad procesal, en aras de contribuir con una economía y celeridad procesal
En tal sentido, se entiende que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Así las cosas, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo establece el artículo 350 ejusdem:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.-
…omissis…-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, ha emitido su pronunciamiento:
“…es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no…
…Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, mas aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas…”.-
En otro orden de ideas, con relación a la subsanación a la cuestiones previas y a la objeción a la subsanación a la cuestiones previas, el procesalista Leoncio Edibelto Cuenca Espinoza, en su obra ilustrada Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, 2004, San Cristóbal, Estado Tachira, Venezuela, pág. 103 al 108, expresa:
“…A. El demandante subsana voluntariamente
…omissis…
b. Forma de subsanar
El citado artículo 350 especifica la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° y exonera de costa procesales al demandante, en caso de acogerse a lo dispuesto en esta norma.
…omissis…
d. El demandante objeta la subsanación voluntariamente
En el caso que el demando considere que la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizada por el demandante, es insuficiente o inadecuada; por cuanto, como ya se dijo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones; puede objetar tal subsanación voluntariamente realizada por el actor.
Esta hipótesis que se presenta con frecuencia en la práctica forense, no está regulada en el Código de Procedimiento Civil, presentándose una laguna legal que ha tenido que ser integrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil, considera que el demandado que ha objetado la subsanación voluntaria, no debe ser obligado a contestar la demanda sin que previamente, el Juez decida si procede o no la objeción formulada;…omissis…
b´ Oportunidad para que el Juez decida la objeción
Creemos que a falta de norma expresa que regule este acto procesal del Juez, debe aplicarse, supletoriamente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez dicte su decisión dentro de los tres días siguientes a la objeción…omissis…-
Una vez realizada las consideraciones anteriores y para decidir con respeto al primer punto previo formulado por la parte demandada, quien decide debe hacer uso de la Notoriedad Judicial, puesto que antes de la presente demanda, este Tribunal de Primera Instancia Agraria ha tramitado dos (02) Expedientes signados con los Nros. 0482 (Solicitud de Inspección Judicial) y 0476 (Solicitud de Medida de Protección Autónoma), en los cuales se han ventilado derechos e intereses de la parte demandante y que de igual formas, guardan relación con la parte demandada de autos, es por ello que se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como Notoriedad Judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.
En concordancia con lo anterior, conviene citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 724, de fecha 05 de mayo del año 2005, dictada en el Caso Eduardo Alexis Pabuence y con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- En Primer Lugar: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- En Segundo Lugar: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en las sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo más no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
En consecuencia, visto lo anterior se observa del folio diez (10) al treinta y tres (33) del Expediente signado con el Nº 0476 (nomenclatura interna de este Tribunal), diversas actas que guardan relación con la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Esperanza 1990 C.A., observándose específicamente en el folio trece (13) del citado expediente, del Acta Constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el Nº 61, Tomo 42-A, desprendiéndose de ella en el CAPITULO III de la Administración, en su artículo 7 lo siguiente:
…Omissis…El presidente y el vicepresidente, actuando conjunta o separadamente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición, y especialmente las siguientes…Omissis…
…Omissis…4. Nombrar apoderados, delegando en ellos atribuciones y facultades, constituir mandatarios judiciales y, abogado apoderado permanente de la compañia…Omissis…
De igual forma, en el folio quince (15) del citado expediente, puede observarse lo siguiente:
…Omissis…Articulo 18: Por el periodo de cinco (05) años, o sea, hasta que se reúna la Asamblea General de Accionistas en su sesión ordinaria en el año 2008, ejercerán sus cargos de Presidente y Vicepresidente, los señores Alfonso Abdul Albarracín Gallego y Mariela Alvarez…Omissis…
Lo anterior va en consonancia con lo consignado en autos en el presente expediente y que corre inserto del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133).
De igual forma, se observa tanto en las documentales relacionadas con el Acta Constitutiva que corren insertas en el presente expediente, así como en los anteriores que han cursado por esta Instancia Judicial Agraria, incluso cuando ocurrió el cambio de la denominación social de la accionante de autos, que quien detenta la Presidencia de la Sociedad Mercantil en conflicto, es el Ciudadano Alfonso Abdul Albarracín Gallego, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.899.346, quien compareció personalmente ante esta Instancia Judicial en fecha 08 de noviembre de 2018, ratificando el instrumento poder y todos los actos realizados por el Abogado José Ignacio Bolívar Hurtado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.381, consignando incluso copia simple del acta protocolizada en fecha 03 de julio del año 2018, por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 43, Tomo 14-A RM325, la cual corre inserta del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141), del cual se desprende que el antes identificado Ciudadano fue ratificado en la Presidencia de la accionante de autos.
Al respecto, debe dejar aclarado quien aquí juzga, que si bien es cierto la parte demandante consigno un escrito en fecha 08 de noviembre de 2018 para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte demandada-impugnante de autos, las afirmaciones allí contenidas no son totalmente determinantes para el esclarecimiento de lo alegado por la parte demandada.
En este sentido, luego de la revisión minuciosa y exhaustiva realizada, se desprende que el antes mencionado Ciudadano Alfonso Abdul Albarracín Gallego en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Esperanza 1990 C.A., puede nombrar Apoderados Judiciales, sin necesidad de esperar a que sea autorizado por la Junta Directiva, tal como lo argumento la parte demandada-impugnante, lo cual va en sintonía con lo expresado por el autor Cuenca (2002), quien indicó que la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, al igual que lo que ha sido establecido en diversas jurisprudencias, tal como lo asentado por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01213 de fecha veintiuno (21) de julio de 2001, siendo dicho criterio jurisprudencial mas reciente que el invocado por la parte demandada-impugnante. Así se establece
Asimismo, la parte demandada opuso como punto previo, equiparado en el presente caso a una Cuestión Previa, de que según su parecer existía una Inepta Acumulación en el Libelo, puesto que observan la existencia de dos (02) pretensiones que son incompatibles y que a la vez tampoco son accesorias, existiendo procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en la misma demanda por lo que debe ser declarada inadmisible o improcedente.
Que se evidencia que consta en el libelo que la actora acumulo dos (2) pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son el interdicto de amparo por perturbación a la posesión y resarcimiento por daños y perjuicios. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previsto en el articulo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin atenerse a dichas reglas especiales, lo que de igual forma se evidencia que existen infracciones de orden público.
En relación al punto anterior, ciertamente como lo afirma la parte demandada-impugnante, al existir una Inepta Acumulación de Acciones, se ve involucrado el orden público, razón por lo cual debe ser revisado de oficio o como ocurre en el presente caso a instancia de parte.
Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa al libelo de la demanda, que efectivamente la parte demandante identifico uno de los capítulos como DE LOS DAÑOS Y PERJUCIOS OCASIONADOS, sin pretender ahondar en mayores detalles, a los fines de evitar incurrir en un adelanto de opinión, se observa que la parte demandante manifestó que se encuentran en presencia de unos hechos claros y perturbadores a la posesión legitima y a la actividad que desarrollan dentro de sus instalaciones y que buscan que cesen las perturbaciones por parte del sujeto pasivo de este proceso judicial, para que no se sigan generando daños y perjuicios patrimoniales.
Es por ello, que analizados los argumentos de la parte demandada-impugnante y los alegatos de la parte demandante, no se verifica que exista una Inepta Acumulación de Acciones en el presente caso, puesto que ni siquiera en el petitorio fue establecido, ya que la Acción incoada es una Acción Posesoria por Perturbación, es por ello, que al no existir impedimento legal para darle continuidad al presente asunto, deberá seguirse el curso del presente expediente. Así se decide.
De igual forma, la parte demandada al momento de realizar la contestación de la demanda y oponer las cuestiones previas, señaló que no fue establecida la cuantía en la presente demanda, intentado la parte demandante mediante la actuación realizada en fecha 08 de noviembre de 2018 desvirtuar dicho alegato, procediendo a estimar la misma.
En consecuencia, de una revisión al libelo de la demanda se verifica que efectivamente la parte demandante omitió estimar la cuantía de la presente demanda y luego de realizada la contestación por parte del demandado de autos, pretendió subsanar dicha omisión, lo cual no es posible realizar, por cuanto había fenecido la oportunidad legal para poder realizar cualquier reforma al escrito primigenio de la demanda, en virtud de ello deberá considerarse la presente Acción sin ninguna cuantía. Así se decide
Como consecuencia de lo antes explanado por esta Instancia Judicial Agraria, forzosamente se deberá declarar Parcialmente Con Lugar las Cuestiones Previas formuladas por el Ciudadano Luis Raúl Uzcategui Díaz, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V661.423 asistido por el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646. Así se decide.
-III-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar las Cuestiones Previas formuladas por el Ciudadano Luis Raúl Uzcategui Díaz, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V661.423 asistido por el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646. Así se decide. Segundo: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0155.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA


CAOP/jdhp
Exp. Nº 0491.