REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recusante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
Apoderados Judiciales: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947.
Motivo: Acción Posesoria por Restitución
Decisión: Interlocutoria Simple-Inadmisibilidad del Recurso de Apelación
Expediente: Nº 0478
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Visto el anterior escrito consignado en fecha doce (12) de noviembre del 2018, suscrito por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947, con el carácter de autos; mediante el cual apela del dictamen de éste Juzgado de fecha siete (07) de noviembre 2018. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Al tratarse el presente caso de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 07 de noviembre de 2018, en la cual se declaró Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 05 de noviembre de 2018 por el Abogado John Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre y representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, ante la fundamentación de los hechos manifestado por la parte recusante, los cuales imposibilitan encuadrarlos y relacionarlos a las causales de recusación alegadas en el presente caso, de los cuales se desprende una ausencia de fundamento legal, lo cual conlleva a infeccionar la Recusación planteada de Inconstitucional, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso y a la inocencia del recusado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los ordinales 1º y 2º de la misma norma, en concordancia con los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera necesario este sentenciador transcribir lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…(Omissis)… No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición… (Omissis) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, Exp. Nº 2012-000729, al pronunciarse con ocasión de un recurso de hecho en el Caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, estableció lo siguiente:
…(Omissis)… No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide… (Omissis) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000162, de fecha 26 de marzo de 2014, Exp. Nº AA20-C-2013-000744, al pronunciarse con ocasión de un Recurso de Casación en el Caso: Inversiones Andara, C.A. contra Circuito Hípico J.G. Inversiones, C.A. y otras, estableció lo siguiente:
…(Omissis)… Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación deberán declararse inadmisibles, en virtud de que por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en consecuencia, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.… (Omissis) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Es por ello, que en atención a la precitada norma legal el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Abogado John Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre y representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, resulta en Inadmisible, pudiendo ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, siendo que el derecho agrario en los últimos años ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, y por cuanto la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…(omissis)…Cuarta. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra dispoción sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…(omissis) ) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
En consecuencia, a los fines de brindarle una oportuna respuesta al justiciable en aras de una Tutela Judicial Efectiva, considera necesario este Sentenciador invocar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al principio de la doble instancia, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide…
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Presidentes de Circuitos Judiciales Laborales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado…” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidores de justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales.
Por tanto, tras la luz del moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas a los órganos de justicia, en virtud que desde el tribunal que pronunció la decisión apelada se vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.
En el presente caso Abogado Jhon Fitgerait Rivero, con el carácter de autos, consignó ante este Despacho, en fecha doce (12) de noviembre de 2018, escrito que cursa del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
…(omissis)… La siguiente APELACIÓN, a su decisión, Ciudadano: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, es porque en fecha: Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), usted declara INADMISIBLE y condenado a esta representación, al pago de la multa correspondiente con base a los establecido en el Artículo 98 del CPC.
Es el caso Ciudadano Juez, que los hechos si encuadran dentro de los ordinales 9, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19 y 21 del Artículo 82 del Código de Procedimiento (C.P.C.), en la forma siguiente:
Ordinal 9: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Es notoria, su relación con los Ciudadanos Abogados: Ángel Enrique Ortiz Flores y Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 146.703 y 49.049, respectivamente, quienes asisten al Ciudadano Demandado: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, en el expediente: 0478, al favorecerlos, permitiéndoles más del tiempo reglamentario, con acciones dilatorias en el proceso. Cosa, que se evidencia en las actas esta de diferimiento de la Admisión de la DEMANDA POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Lo que Motivo el AMPARO CONSTITUCIONAL ante su Juzgado Superior, declarado Parcialmente con Lugar, en fecha: Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), bajo la nomenclatura: 1002-18, por Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales, como lo son: EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que asisten al Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, denuncia por el mismo asunto del Amparo Constitucional, realizada ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, según expediente número: R-182.427, de fecha: Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), que conllevará a la acción disciplinaria en su contra.
Ordinal 11. “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”. Es público y notorio que en la oportunidad en que se encontraba operativa la Parrillera Esteros de Camaguan, propiedad del Ciudadano Demandado: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, a usted se le vio asistiendo a este comercio como comensal y compartiendo con el Ciudadano Demandado, hechos que afianzan la denuncia que cursa ante la EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, según Asunto Penal: MP-301171-2018, de fecha: Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), con los Ciudadanos Abogados: Ángel Enrique Ortiz Flores y Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 146.703 y 49.049, respectivamente, quienes asisten al Ciudadano Demandado: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, en el expediente: 0478, nomenclatura del TRIBUNAL PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por la presunta comisión de DELITOS CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO y, Por denuncia ante DIRECCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha: Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), por los mismos hechos. Para la cual se evacuaran testigos, que oportunamente darán fe de lo expresado ante el Juez de Control correspondiente.
Ordinal 12. “Por tener el recusado sociedad de in tereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. Se ha hecho evidente el interés de su persona en dilatar el proceso, para beneficiar a los señores: Ángel Enrique Ortiz Flores, Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Gustavo Adolfo Ortiz Flores, con ocasión de la amistad que han construido dentro de su entorno.
Ordinal 13. “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”. Este tema es de reserva, pero solo le aclaro que serán evacuadas en su oportunidad las pruebas que lo relacionan con los ciudadanos: Ángel Enrique Ortiz Flores, Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Gustavo Adolfo Ortiz Flores.
Ordinal 15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Este tema es evidente, en una causa de NOTORIEDAD JUDICIAL EN EL TRIBUNAL, por lo que ya se cuenta con las pruebas pertinentes, que le señalan e implican con los ciudadanos: Ángel Enrique Ortiz Flores, Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Gustavo Adolfo Ortiz Flores.
Ordinal 17. “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Este ordinal está más que claro, con el Ampara Constitucional y las denuncias ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES, MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES y la DIRECCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por DELITOS CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, en investigación Penal.
Ordinal 18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Es evidente que entre usted: Ciudadano: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y, el Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, Demandante, en la DEMANDA POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA y esta representación: Ciudadanos: MARIBEL ALARCÓN y JOHN FITEGERAIT RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.472.256 y V-7.561.807, respectivamente. No existen ni el más mínimo estado de ánimo que permita una accionar dentro del marco del respecto y de sano trabajo, que pueda favorecer el proceso y diligencias conducentes a demostrar la propiedad del Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, antes identificado, sobre el FUNDO AGROPOCHO, por su grado de parcialidad con la contraparte.
Ordinal 19. “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”. Contamos con pruebas de sus referimientos hacia esta representación y hacia el Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, que lesionan la dignidad humana, de quienes trabajamos por el justo derecho de las personas a sus bienes y derechos.
Ordinal 20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Hemos sido objeto de difamaciones e injurias de su parte, en actuaciones que se consignaran ante el tribunal respectivo, cuando se inicie el Proceso Penal, ya que contamos con autos, donde se evidencia la intencionalidad de hacer daño, al Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA y a su Representación Judicial.
En mérito de las razones de hecho y de derecho explanadas suficientemente y su fundamentación Legal aunado a los hechos, que a su criterio le imposibilitan comprender, encuadrar y/o relacionarlos que conllevaron a SU RECUSACIÓN. Solicito, se sirva: Tener por recibir el presente escrito de APELACIÓN a la INADMISIBLE de la RECUSACIÓN en su contra, Ciudadano: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA… (omissis).
Al respecto, este Tribunal, observa que el escrito es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación al fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2018; y que el mismo comprende el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de dicha sentencia. Así mismo, se advierte que la parte ejerce el referido medio de impugnación en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la sentencia recurrida.
Ante lo anterior, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (Cursivas de este Tribunal.).
Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a saber
En sentencia N° 0226, de fecha 01 de marzo de 2011, Exp. 2010-0184, Caso: Agropecuaria MADIPECA, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, asentó lo siguiente:
(…) a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido. Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece (...) (Cursivas de este Tribunal).
En sentencia Nº 0384, de fecha 05 de abril del año 2011, Exp. 2010-000315, (Caso: Alba María Franco contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se dejó estableció lo siguiente:
“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta S., con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).
De igual forma, en sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11 de julio del año 2013, (Caso: Antonio de Padua Ferrer y Otros Vs Ender Xiomar Lugo y Otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden público en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…) (Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se extrae que el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
En tal sentido, la fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:
(Omissis)
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
(Omisiss)
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
(Omissis)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Omissis)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. (Cursivas de este Tribunal).
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 924 dictada en fecha quince (15) de Julio de 2013, con ocasión a un Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 11-1231, en el cual estableció lo siguiente:
…omissis…Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento…omissis…(Cursivas de este Tribunal).
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante. Así se establece.
En estricta aplicación a los antes invocados criterios con carácter vinculantes dictados por nuestra máxima Instancia Judicial, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Órgano Jurisdiccional de Alzada de nuestra Circunscripción Judicial en materia agraria, como lo es el Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia Nº 0893-2015 dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
…omissis… Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso…omissis…
…omissis… De esta manera con miras al caso bajo análisis debe puntualizarse que el patrocinio de la parte opositora-apelante, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de esta S. no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo implicaría un desequilibrio procesal que afectaría el debido proceso de los solicitantes, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza la parte opositora-apelante para recurrir.
Pero en este caso el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.…omissis…
…omissis… En tal sentido, este Juzgado de alzada EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide…omissis… (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador que ya anteriormente mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018 dictado en el Expediente Nº 0434, en el cual se encontraban involucrados los derechos e intereses del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, representado por su Apoderado Judicial Abogado Jhon Fitgerait Rivero, se le había manifestado el deber de fundamentar las apelaciones que se interpongan en Materia Agraria, razón por lo cual este Jurisdicente Apercibe al Abogado John Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre y representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, para que actué con lealtad y probidad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en la defensa de los derechos e intereses de su representado. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, y a la orden impartida por el Tribunal de Alzada en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia Nº 0893-2015 dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior Agrario; por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, Co-Apoderado Judicial de la parte recusante, Ciudadano Luis Francisco Mendoza, en virtud de que la parte apelante omitió fundamentar su apelación, por cuanto no denunció los vicios legales o constitucionales en que a su parecer pudiera estar incursa la sentencia dictada por esta Instancia Judicial en fecha 12 de noviembre de 2018 y solamente se limito a ampliar y aclarar los alegatos en que desde su punto de vista se encontraba incurso este Sentenciador en la recusación que intentó en fecha 05 de noviembre de 2018 y ha debido en esa oportunidad en que debió aclarar en la forma en que se subsumía en las normativas legales la recusación que intentara, lo cual incluso es reconocido expresamente por el Co-Apoderado Judicial del accionante de autos, en el escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2018, en el cual manifestó: “Estando en la oportunidad procesal correspondiente, ocurro a usted, a fin de aclarar la fundamentación de los hechos que a su criterio le imposibilitan comprender, encuadrar y/o relacionarlos con las bases legales pertinentes que conllevaron a SU RECUSACIÓN”. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947, Co-Apoderado Judicial de la parte recusante, Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.258.007, contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 07 de noviembre de 2018, en la cual se declaró Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 05 de noviembre de 2018. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: No se hace necesario la notificación del accionante de autos, por encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0152.
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0478.
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