REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: María Gladys Díaz Parra, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.218.793, domiciliada en la Calle Las Palmas, Casa Nº 5, Barrio La Unidad Sur, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Abogada Asistente: Alveira Brito Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.305.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad
Expediente: Nº 0508
-II-
Antecedentes
En fecha 01 de noviembre de 2018, la Ciudadana María Gladys Díaz Parra, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.218.793, asistida la Abogada Alveira Brito Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.305, presentó escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 01 de noviembre de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente Acción.
En fecha 05 de noviembre de 2018, mediante despacho saneador, Apercibió a la parte accionante, para que adecuara y consignara los documentos necesarios que fundamenten la demanda conforme lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud del escrito de Acción presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, por la Ciudadana María Gladys Díaz Parra, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.218.793, asistida la Abogada Alveira Brito Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.305. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de noviembre de 2018, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0508. De seguidas, en fecha 05 de noviembre de 2018, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
(…)Vista la anterior demanda presentada por la Ciudadana María Gladys Díaz Parra, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.218.793 asistida por la Abogada Alveira Brito Quijada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.305, mediante el presente Despacho Saneador, considera necesario, este Tribunal hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Asimismo, es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…).(Subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, se verificó del escrito libelar in comento, en primer lugar; que el presente escrito fue fundamentado en normas netamente civiles, que aunque sirvan de orientación como normas supletorias conforme a los articulo 170 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la tramitación y sustanciación de la demanda incoada en el presente caso, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.
En segundo lugar; del referido escrito de demanda y muy especialmente en el documento en que funda su pretensión la parte demandante y el cual desea obtener su Reconocimiento por vía Judicial, que se observa lo siguiente:
(…) por el presente documento declaro que: cedo y traspaso a MARIA GLADYS DIAZ PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, Cédula de Identidad Nº V-15.218.793, domiciliada en la Calle las Palmas, casa Nº 5, Barrio La Unidad Sur, Valencia Estado Crabobo; los derechos y acciones que me pertenencen sobre una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicada dentro de la poligonal Indio Libre en Tinaco, Estado Cojedes dentro de los siguientes linderos generales…Omisiss…
…Omisiss…El lote de terreno objeto de esta negociación tiene una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA hectáreas (459 Has), ubicadas Carretera Tinaco El Pao Municipio Tinaco, Estado Cojedes y, me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Valencia del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo Nº133, folios 63 al 65, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaria…Omisiss…
Por cuanto de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actuaciones contenidas en el presente expediente y que fueron consignadas al momento de introducir la presente demanda, se verifica la inexistencia de algún instrumento agrario, como lo es, la debida consignación como anexo de documentos emitidos por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, el cual transmite derechos hereditarios en materia agraria o el Acto Administrativo de Reconocimiento de Propiedad Privada sobre dicho lote de terreno o en su defecto una sentencia judicial en la cual se haya declarado Con Lugar una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad); documentos que se hacen necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, y en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y no solamente soportar la presente demanda en el documento que pretende sea Reconocido por vía Judicial, ya que de conformidad y en estricta aplicación del artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso al encontrarse un predio agrícola mencionado en el documento que se pretende dar Reconocimiento por vía judicial, se hace necesario consignar cualquiera de los anteriormente mencionados documentos probatorios Así se establece.
En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario insta a la parte demandante de marras a subsanar su escrito de demanda.
En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, este Juzgado Agrario insta a la Ciudadana María Gladys Díaz Parra, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.218.793, a subsanar su escrito libelar, consignando copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Valencia del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo Nº133, folios 63 al 65, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaria, así como el documento emitido por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, el cual transmite derechos hereditarios en materia agraria o el Acto Administrativo de Reconocimiento de Propiedad Privada sobre dicho lote de terreno o en su defecto una sentencia judicial en la cual se haya declarado Con Lugar una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad) del cual se pueda evidenciar la titularidad y la cualidad del derecho que pretende ejercer; o en su defecto, de llegar ser dicho lote de terreno propiedad pública, deberá consignar el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde autorizo la negociación entre las partes, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día cinco (05) de noviembre de 2018, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte demandante, corrigiera el libelo de la demanda presentado y consignara los datos fundamentales, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha cinco (05) de noviembre de 2018, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de noviembre de 2018, es decir, el lapso para que la accionante de autos procediera a corregir finalizó el día viernes 09 de noviembre de 2018 sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 01 de noviembre de 2018, por la Ciudadana María Gladys Díaz Parra, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.218.793, asistida la Abogada Alveira Brito Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.305, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación de la accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA





El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0148.





El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA





CAOP/jdhp
Exp. Nº 0508.