REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Johnny Wilmer Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.230.734.
Abogado Asistente: Williams Rafael Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.590.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Solicitud
Expediente: Nº 0499
-II-
Antecedentes
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Ciudadano Johnny Wilmer Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.230.734, asistido por el Abogado Williams Rafael Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.590, presentó escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaro su Incompetencia por la materia.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes remitió las actuaciones a esta Instancia Judicial Agraria.
En fecha 03 de octubre de 2018, esta Instancia Judicial Agraria devolvió las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de que dejara transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes remitió las actuaciones a esta Instancia Judicial Agraria.
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio entrada, teniéndose para proveer lo conducente.
En fecha 17 de octubre de 2018, este Juzgado Agrario asumió la competencia para seguir conociendo la presente solicitud.
En fecha 19 de octubre de 2018, mediante despacho saneador, Apercibió a la parte solicitante, para que adecuara y consignara los documentos necesarios que fundamenten la solicitud conforme lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud de Titulo Supletorio, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción voluntaria, en virtud del escrito de solicitud presentado en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Ciudadano Johnny Wilmer Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.230.734, asistido por el Abogado Williams Rafael Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.590. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de octubre de 2018, éste Juzgado dictó auto de entrada, bajo el Nº 0499, a la presente solicitud y asumió la competencia para seguir conociendo en fecha 17 de octubre de 2018. De seguidas, en fecha 19 de octubre de 2018, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
(…)De una revisión a las presentes actuaciones, se observa que el Ciudadano Johnny Wilmer Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.230.734 asistido por el Abogado Williams Rafael Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.590, manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el Tribunal a los fines de proveer observa que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye la norma rectora del procedimiento oral agrario, dispone expresamente que el actor deberá especificar el objeto de la pretensión determinado con precisión, igualmente debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como documento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Ahora bien observa este Tribunal que la estructura del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones no cumple con las exigencias a que se contrae la norma rectora antes referida, pues la Solicitud no se adecua al Procedimiento Ordinario Agrario. Es por ello, que de una revisión a las documentales, se observa que no fue consignado el Instrumento Administrativo debidamente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras del cual se pueda desprender que el solicitante de autos se encuentre regularizado ante el Ente Administrativo Agrario. Asimismo, tampoco constan los datos que identifican a los testigos que serán evacuados en la oportunidad que a tal efecto se fije. En consecuencia, encontrándose la presente solicitud en estado de Admisión, este Juzgador, como director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la acción y por consiguiente a brindar una Tutela Judicial Efectiva, y haciendo uso del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el presente Despacho Saneador, Apercibe a la parte solicitante, para que subsane la solicitud, lo cual deberá realizarlo dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al proferimiento del presente auto, so pena de declararse la inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día diecinueve (19) de octubre de 2018, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte solicitante, corrigiera el libelo de la solicitud presentado y consignara los datos fundamentales, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de octubre de 2018, jueves 01, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de noviembre de 2018, es decir, el lapso para que el solicitante de autos procediera a corregir finalizó el día miércoles 24 de octubre de 2018 y sin embargo a los fines de garantizarle el derecho de acción al solicitante de autos, se dejaron transcurrir otros días adicionales a objeto que se subsanara la solicitud, lo cual no fue realizado, sin observarse que el mismo compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Ciudadano Johnny Wilmer Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.230.734, asistido por el Abogado Williams Rafael Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.590, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte interviniente en la causa de la presente decisión, mediante Cartel de notificación que deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal, en virtud de que no fue establecido domicilio procesal, conforme el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0150.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Exp. Nº 0499.