REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, nueve (09) de noviembre del año dos mil ocho (2018).
207º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº HP01-N-2017-000015.
PARTE RECURRENTE: ENTIDAD DE TRABAJO AGROPECUARIA FLOR DE LLANO, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. RUBEN M. PEDROZA ISA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.764.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (No asistió su representante).
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO (SUNTRAAFLOLLA) (No se constituyó).
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: (No se constituyó).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra el Registro del Sindicato Único de Trabajadores de la entidad de trabajo Agropecuaria Flor del Llano (SUNTRAAFLOLLA), signado con el Nº 2017-9-00398, de fecha 08/02/2017.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto del año 2017 a razón de la acción por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra el Registro del Sindicato Único de Trabajadores de la entidad de trabajo Agropecuaria Flor del Llano (SUNTRAAFLOLLA), signado con el Nº 2017-9-00398, de fecha 08/02/2017, presentado por el ciudadano Abogado RUBEN M. PEDROZA ISA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.764, en su condición de apoderado Judicial de la entidad de trabajo AGROPECUARIA FLOR DE LLANO, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“…Que en fecha 10 de marzo del año 2012 reciben oficio emitido por la oficina de Registro de Organizaciones Sindicales sobre la aprobación de la constitución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO, registrado bajo el numero de boleta 2017-9-00398, folio 398, Tomo: II, del libro de registro de sindicatos de fecha 08-02-2017. Que el mencionado procedimiento se inicio en fecha 01/12/2014 y fue registrado finalmente después de una subsanación previa, en fecha 08/02/2017, por lo que transcurrieron 2 años, 2 meses y 7 días, contraviniendo así lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece 30 días para su registro. Que se puede concluir que el proceso de constitución y registro del mencionado sindicato tiene una duración de 90 días aproximadamente incluyendo las subsanaciones, en los cuales por mandato legal. Que la no tramitación dentro del lapso establecido para el registro de la organización sindical ya ut supra identificado, violenta flagrantemente el debido proceso, subsumiéndola en lo previsto en el artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir la nulidad absoluta. Que una vez revisada dicha notificación se pudo constatar que el secretario de trabajo y reclamo ciudadano OMAR ANTONIO MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.592, el secretario de Acta y Correspondencia ciudadano JULIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.107, el secretario de Higiene y Seguridad ciudadano RICARDO JOSE RIAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.817, como miembros principales de la junta Directiva registrada ya no eran trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, es decir, al momento de su constitución ya habían presentado su renuncia por lo que no eran trabajadores activos, siendo esta una condición “sine qua non” para pertenecer al mencionado sindicato, ya que habían perdido la condición de miembros tal como lo establece el artículo 16 de los estatutos de la misma organización sindical y además violentando lo establecido en los artículos 409 y 426 de la LOTTT. Que fundamenta la presente acción en los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que como conclusión queda plenamente demostrado que el registro de la organización sindical ya ut supra identificada, fue realizada fuera de lapso, subsumiéndola en la nulidad absoluta…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.
… omisis…
“… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Cursiva propias del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 209, expediente Nº 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:
“(…) por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
“Omisis… quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo son los competentes para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Cursiva y subrayado Propio del Tribunal)
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorias del Trabajo (DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificadas.
DEL TERCERO INTERESADO.
No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar debidamente notificado.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
No compareció su representante judicial a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, quien lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por medio de la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales, representada en esta Entidad por la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Cojedes, a cargo de la Abogada Elba Flores Leone, la cual se evidencia su notificación, dejandose en las actas procesales constancia de que no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte Recurrente, como el Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:
Parte Recurrente:
“…Que el acto de nulidad es en contra de la constitución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO, por falta de carencia formales que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el documento constitutivo para el registro del sindicato. Que el mencionado procedimiento se inicio en fecha 01/12/2014 y fue registrado finalmente después de una subsanación previa en fecha 08/02/2017, por lo que transcurrieron 2 años, 2 meses y 7 días; Que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece 30 días para su registro. Que para concluir el proceso de constitución y registro del mencionado sindicato tiene una duración de 90 días aproximadamente incluyendo las subsanaciones, en los cuales por mandato legal. Que la no tramitación dentro del lapso establecido para el registro de la organización sindical violenta flagrantemente el debido proceso, subsumiéndola en lo previsto en el artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir la nulidad absoluta. Que una vez revisada dicha notificación se pudo constatar que el secretario de trabajo y reclamo el ciudadano OMAR ANTONIO MEJIA, el secretario de Acta y Correspondencia, el ciudadano JULIO ANTONIO JIMENEZ, el secretario de Higiene y Seguridad ciudadano RICARDO JOSE RIAÑEZ, como miembros principales de la junta Directiva registrada ya no eran trabajadores porque habían renunciado, es decir, al momento de su constitución ya habían presentado su renuncia por lo que no eran trabajadores activos, siendo esta una condición indispensable para pertenecer al mencionado sindicato, ya que habían perdido la condición de miembros tal como lo establece el artículo 16 de los estatutos de la misma organización sindical y además violentando lo establecido en los artículos 409 y 426 de la LOTTT. Que fundamenta la presente acción en los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que como conclusión queda plenamente demostrado que el registro de la organización sindical fue realizada fuera de lapso, subsumiéndola en la nulidad absoluta; que solicita que se declare con lugar la nulidad del acto administrativo…” (Cursivas del Tribunal).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
Oportuno precisar por parte de esta Juzgadora que con respecto a la valoración de las pruebas comparte el criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 05 al 116, Marcado “B”: Copia simple del expediente Nº 2017-9-00398, de Registro del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO (SUNTRAAFLOLLA) emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales estado Cojedes.
Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, en relación a este medio probatorio, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala:
“…Respecto a los referidos documentos, esta S. en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: M.D., C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: A.A. de Venezuela, C.A.)…”
Por lo cual, se le confiere valor probatorio al referido medio probatorio (expediente administrativo), a pesar de estar consignado en copias fotostáticas simples; toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, el cual se evidencia que la fecha de inicio de cuya solicitu lo fue el 01/12/2014, valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 17 al 120 Marcado “C”: Original de carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Ricardo José Riañez Aular, titular de la cédula de identidad Nº 19.888.817.
Del contenido de la misma, se desprende que: “…notifico mi renuncia de manera irrevocable a mi labor de trabajo desempeñado en la Agropecuaria Flor del Llano…”; asimismo, consta la liquidación de prestaciones sociales; no siendo impugnada, ni tachada, por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los hechos indicado en la misma; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folio 121 al 127 Marcado “D”: Original de carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Julio Antonio Jiménez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.247.101.
Del contenido de la misma, se desprende que: “…notifico mi renuncia de manera irrevocable a mi labor de trabajo desempeñado en la Agropecuaria Flor del Llano…”; asimismo, consta la liquidación de prestaciones sociales; no siendo impugnada, ni tachada, por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los hechos indicado en la misma; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Consta a los folios 187 al 337; relacionada a la solicitud realizada por la parte recurrente, a la OFICINA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por la ciudadana Abg. Elba Antonietta Flores Leone, Jefa de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Cojedes, relacionado a los particulares que se mencionan en la referida prueba de informe.
Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose que la prueba de informe consistió en la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo del Registro del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO (SUNTRAAFLOLLA) , el cual es concatenado con el consigando en copias simples por la parte recurrente, se valora de conformidad con el parametro jurisprudencial anteriormente citado, a los efecto confirmar las fechas de iniciación del proceso de registro de agrupación sindical, asi como el registro de la organixación, siendos estas el 01/12/2014 y 08/02/2017, respectivamente. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Se deja constancia que la recurrida No promovió pruebas en la oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERESADO.
Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.
DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 285 al 289), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Ministerio Público.
Se deja constancia que la representación Fiscal no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que la representación de la Procuraduría no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Es de acotar que en cuanto al Principio de Igualdad de las partes en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Cursivas del Tribunal).
La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares y consigo escrito de pruebas; el Tercero Interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo, Tercero Interesado, Ministerio Publico, Procuraduría General de la República, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual indicó:
“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).
Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al reverso del folio 2; en la cual indica: “…Que la no tramitación dentro del lapso establecido para el registro de la organización sindical ya ut supra identificado, violenta flagrantemente el debido proceso, subsumiéndola en lo previsto en el artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir la nulidad absoluta. Que una vez revisada dicha notificación se pudo constatar que el secretario de trabajo y reclamo ciudadano OMAR ANTONIO MEJIA, titular de la cédula de identidad N.º V-17.595.592, el secretario de Acta y Correspondencia ciudadano JULIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-24.247.107, el secretario de Higiene y Seguridad ciudadano RICARDO JOSE RIAÑEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-19.888.817, como miembros principales de la junta Directiva registrada ya no eran trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, es decir, al momento de su constitución ya habían presentado su renuncia por lo que no eran trabajadores activos, siendo esta una condición “sine qua non” para pertenecer al mencionado sindicato, ya que habían perdido la condición de miembros tal como lo establece el artículo 16 de los estatutos de la misma organización sindical y además violentando lo establecido en los artículos 409 y 426 de la LOTTT… (sic).
En este sentido, es fundamental mencionar que el principio de la Libertad Sindical lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95, mediante el cual las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado esta igualmente contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez o Jueza del Trabajo de la Jurisdicción.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:
“… Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”. (Cursiva propio del Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones...” (Cursivas del Tribunal).
Por lo que sevidencia de las actas procesaeles, que la representación de la entidad de trabajo, es quien, por medio de su apoderado judicial, solicita la disolución de la organización sindical, lo cual se establece que está en consonacia con la norma anteriomente citada. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de las actas procesales (folios 112 al 114, 296 al 298) auto emitido en fecha 08 de febrero de 2017, por el Director de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en la cual indicó:
“…el 16 de abril de 2015, el ciudadano LUIS ESCALONA, promovente del proyecto de sindicato, se dio por notificado del contenido del Auto antes señalado.
(…omisis…)
Este Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, observa de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos ut supra señalados y consignados el 15 de mayo de 2015, por parte de los miembros promoventes de la proyectada organización sindical de primer grado denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO (SUNTRAAFLOLLA), que fueron subsanadas de manera correcta las deficiencias y omisiones indicada, por lo que este Registro Nacional declara VÁLIDA la subsanación realizada…
(…)
SEGUNDO: ORDENA REGISTRAR A LA organización sindical de Primer Grado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO (SUNTRAAFLOLLA), quedando conformado la Junta Directiva Provisional, por el período de un (01) año a partir de la fecha de registro…” (Cursiva propio del Tribunal).
Ahora bien, de los estatutos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO (SUNTRAAFLOLLA), hoy tercero interesado, (folios 201 al 233), en su artículo 16 prevé:
“Artículo 16: Perdida de la condición de miembro afiliado
La condición de miembro afiliado del Sindicato se pierde por:
1) Dejar de prestar servicio a la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO C.A.
2) Por renuncia…” .
Descrito lo anterior, es de hacer mención lo preceptuado en el artículo 426 de la Ley Sustantiva laboral, el cual establece:
Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1-Las consagradas en los estatutos.
2-El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3-La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4-El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5-La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6-En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7-Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Asimismo, consta a los autos (folios 117 al 127) constancia de renuncia de fecha 26/07/2016 y 08/12/2016 presentadas por los ciudadanos RICARDO JOSE RIAÑEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-19.888.817 secretario de Higiene y Seguridad, JULIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.107 secretario de Acta y Correspondencia, respectivamente.
Ahora bien, aunado a lo antes descrito, considera esta Juzgadora, hacer mención a lo preceptuado en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
“Artículo 386: Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.
Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.
Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal)
Siendo así lo anteriormente señalado, quien emite el presente fallo pudo evidenciar de las actuaciones procesales que el representante de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de fecha 08 de febrero de 2017, declara “legalmente constituida la referida organización simdical, ordenándose su respectivo Registro…”, tal como se evidencia a la Boleta de Registro Nº-2017-9-000398, la cual corre inserto al folio 115, por lo que se demuetra flagrantemente que no se cumplió con el lapso de 30 días preceptuado en el ultimo aparte del artículo 386, en virtud que desde la subsanación presentada en fecha 15 de mayo de 2015 por la parte promovente del proyecto de sindicato, tal como lo indica el acto administrativo (folio 296); transcurrió con creces el lapso estipulado en la referida norma de la ley sustantiva laboral; que adminiculado con los medios probatorios inserto a los folios 117 al 127, se tienen como desafiliados y desincorporados tanto de los cargos de sindicales como de los ejercidos dentro de la entidad de trabajo antes mencionada a los ciudadanos RICARDO JOSE RIAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.817 secretario de Higiene y Seguridad, JULIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.107 secretario de Acta y Correspondencia, respectivamente. Y así de decide.
Ahora bien, si bien es cierto que, consta a las actas procesales auto fecha 01 de septiembre del 2017, (folios 318 al 319) emitido por el Director de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por medio del cual indicó:
“… la documentación relacionada a la Reestructuración de la Junta Directiva, debido a que se presentan algunas vacantes dentro de la Junta Directiva (…) Asimismo a través de la Junta Directiva, supliendo los cargos de Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Acta y Correspondencia y Secretario de Higiene y Seguridad. Sobre la base de lo anterior expuesto este Despacho en uso de sus atribuciones legales deja constancia que la Junta Directiva del Sindicato Supra identificada, para el periodo correspondiente desde el 07 de febrero de 2017 hasta el 07 de febrero de 2018, quedando conformado de la siguiente manera…” (Cursiva propio del Tribunal)
No es menos ciertos, que los cargos que se nombran en el referido auto de fecha 01 de septiembre de 2017, son los que ostentaban los ciudadanos RICARDO JOSE RIAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.817 secretario de Higiene y Seguridad, JULIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.107 secretario de Acta y Correspondencia, respectivamente, que renunciaron antes que se emitiera la decisión de Registra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO (SUNTRAAFLOLLA) por parte de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales; por consiguiente, se considera que el auto (acto administrativo) de fecha 08 de febrero de 2017 goza de nulidad absoluta en virtud que desde la subsanación presentada por la parte promovente en sede administrativa ( hoy tercero Interesado), hasta la fecha de la publicación del referido acto administrativo, había transcurrido el lapso legal establecido en el ultimo aparte del artículo 386 de la sustantiva laboral, aunado al hecho de las renuncias presentadas por partes de los ciudadanos RICARDO JOSE RIAÑEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-19.888.817 secretario de Higiene y Seguridad, JULIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.107 secretario de Acta y Correspondencia que conformarían la Junta Directiva Provisional tal como lo indica el Director de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en el referido acto administrativo. Y así se decide.
En sintonía con lo descrito; esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que afecta su causa; ya que el órgano administrativo no interpretó la norma jurídica y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 06 al 127 y 296 al 298 del presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES no actuó apegada al Derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, al apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal considera, que el auto (acto administrativo) de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, está viciado de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto; en tal sentido, de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo (auto) de fecha 08 de febrero de 2017; dictado por la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, expediente administrativo Nº 2017-9-00398 y sus actuaciones subsiguientes. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo (auto), de fecha 08/02/2017; dictado por la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la Disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AGROPECUARIA FLOR DEL LLANO (SUNTRAAFLOLLA). TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA SALA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, para que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matrícula de la organización sindical en los registros habidos en dichas oficinas.
Por lo tanto, notifíquense al ciudadano Procurador General de la República.
Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2018 y publicada a las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Por la naturaleza del fallo NO hay condenatoria en costas.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.
YPM/km/ejff.
HP01-N-2017-000015.
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